TSDJ BOG SC - 110013199003202303187 01-(10-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199003202303187 01-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso N.° 110013199003202303187 01
Clase: VERBAL – PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Demandante: WILLIAM AUGUSTO TREJOS MANRIQUE
Demandada: BANCO POPULAR S.A. y SEGUROS DE
VIDA ALFA S.A.
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 07 de veintiséis (26) de febrero de la presente anualidad.
El Tribunal profiere sentencia escrita en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el fallo del 6 de agosto de 2024, proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se declararon probadas las excepciones denominadas prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y f alta de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil contractual del Banco Popular S.A.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, William Augusto Trejos Manrique – en su condición de deudor– llamó a juicio al Banco Popular S.A. y a Seguros de Vida Alfa -Vidalfa S.A., para que, previo el trámite del proceso verbal y en
1. A través de apoderado judicial, William Augusto Trejos Manrique – en su condición de deudor– llamó a juicio al Banco Popular S.A. y a Seguros de Vida Alfa -Vidalfa S.A., para que, previo el trámite del proceso verbal y en aplicación de las normas de protección al consumidor, se declare:
- La cobertura de la póliza de seguro de vida grupo deudo res VIN31023, contratada con el Banco Popular S.A. con ocasión de la adquisición del crédito n.° 89715033372, desembolsado el 28 de octubre de 2016; ii) que se ordene a Vidalfa S.A. pagar la indemnización al Banco Popular S.A., en virtud de la referida póliza deudores, por la ocurrencia del siniestro derivado de la incapacidad total y permanente que le fue declarada, por el valor del saldo insoluto de la deuda correspondiente a los créditos n.° 89715033372, 09803070005767, 4066944502346501670 y 52018960154 13112750; iii) que se ordene a Vidalfa S.A. pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la legislación colombiana, desde la fecha en que debió efectuarse el pago, esto es, el 15 de agosto de 2015; y iv) que se ordeneSentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303187 01
Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero
a Vidalfa S.A. la devolución de las primas pagadas respecto de las pólizas de seguro que amparaban los mencionados créditos.
Subsidiariamente, solicitó que se declare que el Banco Popular S.A.
a Vidalfa S.A. la devolución de las primas pagadas respecto de las pólizas de seguro que amparaban los mencionados créditos.
Subsidiariamente, solicitó que se declare que el Banco Popular S.A. incumplió su deber de información respecto de la reclamación presenta da para la gestión del trámite ante Seguros de Vida Alfa S.A.; que se condene al banco a indemnizarlo por los perjuicios derivados de dicho incumplimiento, por un valor equivalente al saldo insoluto de la obligación adquirida; que se ordene al banco dar por terminadas las obligaciones crediticias mencionadas; y que se le ordene reintegrarle las sumas pagadas por concepto de primas, junto con los intereses moratorios correspondientes.
2. Para sustentar sus pedimentos , dijo que adquirió un crédito hipotecario con el Banco Popular S.A., el 28 de octubre de 2016, identificado con el número 89715033372. Como parte de la contratación, y en cumplimiento de los requisitos exigidos por el banco, el demandante fue vinculado a una póliza de seguro de vida gr upo deudores, expedida por Seguros de Vida Alfa S.A. – Vidalfa S.A., la cual cubría riesgos de muerte e incapacidad total y permanente.
El 25 de marzo de 2020, la Junta Médico-laboral Militar lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 58,28%, de clarándolo en situación de incapacidad total y permanente. Como consecuencia de este dictamen, el 15 de julio de 2020, en su condición de beneficiario de la referida póliza, presentó ante el Banco Popular S.A. una solicitud de cobro del seguro, junto
incapacidad total y permanente. Como consecuencia de este dictamen, el 15 de julio de 2020, en su condición de beneficiario de la referida póliza, presentó ante el Banco Popular S.A. una solicitud de cobro del seguro, junto con la historia clínica del asegurado aportada en un CD, pero el banco se negó a recibirla, so pretexto de que no tenía los medios para remitirla a la aseguradora.
El 25 de noviembre de 2020, Seguros Alfa acusó recibo de la reclamación y le asignó el radicado 201125-001170. Posteriormente, el 26 de noviembre del mismo año, la aseguradora informó al demandante que su reclamación sería remitida al área de indemnizaciones. Sin embargo, no hubo respuesta oportuna respecto al trámite de la solicitud.
El 5 de enero de 2021, el Banco Popular S.A. remitió una comunicación en la que adjuntó una carta de Seguros Alfa, fechada el 17 de septiembre de 2020, en la cual la aseguradora solicitaba, a través del banco, copia completa de la historia clínica del asegurado. Para es e momento, el demandante se encontraba en grave estado de salud debido al COVID -19, sin acceso a la vacunación, lo que dificultó aún más su capacidad de gestión. Finalmente, el 28 de febrero de 2022, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le entregó su historia clínica en un CD y 469 folios.
El 24 de mayo de 2022, el demandante acudió personalmente a la sede principal de Seguros Alfa, donde se le informó que la única forma de entregar su historia clínica era a través de correo electrónico. Se le indicó, además, que
El 24 de mayo de 2022, el demandante acudió personalmente a la sede principal de Seguros Alfa, donde se le informó que la única forma de entregar su historia clínica era a través de correo electrónico. Se le indicó, además, que debía diligenciar un formato de reclamación. Siguiendo estas instrucciones, el demandante procedió a enviar la información digitalmente, pero encontróSentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303187 01
Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero
múltiples obstáculos, pues el servidor de la aseguradora rechazaba los archivos por exceder los límites de capacidad de almacenamiento.
Finalmente, el 27 de mayo de 2022, la aseguradora confirmó la recepción de documentos, pero el 7 de septiembre de 2022, le indicó que su reclamación aún no estaba formalizada debido a la falta de la historia clínica completa, por lo que el 10 de octubre de 2022, reenviada el 21 de noviembre siguiente y el 16 de febrero de 2023, nuevamente, pero de forma infructuosa remitió el referido documento, pues la aseguradora le informó que no le fue posible acceder al documento.
Ante un último intento, el 24 de marzo de 2023, Seguros Alfa confirmó la recepción de la historia clínica e informó que se iniciaba su proceso de estudio. Sin embargo, el 24 de mayo de 2023, la aseguradora le notificó la objeción de su reclamación con fundamento en la prescripció n de la acción. Adicionalmente, le dijo que había comunicado esta objeción al Banco Popular desde el 27 de marzo de 2023.
objeción de su reclamación con fundamento en la prescripció n de la acción. Adicionalmente, le dijo que había comunicado esta objeción al Banco Popular desde el 27 de marzo de 2023.
En su criterio , a lo largo del proceso, ni el Banco Popular S.A. ni Seguros Alfa le ofrecieron información clara, veraz y oportuna sobre el procedimiento adecuado para la reclamación, generando una dilación injustificada en la atención de la solicitud. La aseguradora impuso restricciones excesivas para la recepción de documentos y evitó pronunciarse sobre el crédito de libre inversión No. 09803070005767, que también estaba cubierto por la póliza.
3. El auto de 19 de julio de 202 31, que admitió la demanda , fue notificado de forma personal a los demandados. Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones del demandante. Reconoció el desembolso del crédito en 2016 y la vinculación del demandante a una póliza de Seguros de Vida Alfa S.A., y precisó que la contratación del seguro no era obligatoria y que el demandante eligió voluntariamente la aseguradora. También sostuvo que la comunicación entre el demandante y Seguros de Vida Alfa S.A. no era de su competencia y confirmó que la aseguradora objetó la reclamación por prescripción en marzo de 2023.
Negó cualquier responsabilidad en la objeción de la reclamación presentada por el demandan te ante la aseguradora, pues trasladó oportunamente la solicitud e informó los requisitos exigidos. Además, afirmó que el actor tuvo tiempo suficiente para entregar su historia clínica y que la demora en el proceso no le era imputable. Señaló que el propio demandante
oportunamente la solicitud e informó los requisitos exigidos. Además, afirmó que el actor tuvo tiempo suficiente para entregar su historia clínica y que la demora en el proceso no le era imputable. Señaló que el propio demandante gestionó directamente su reclamación, lo que lo exime de cualquier obligación en dicho trámite.
En consecuencia, propuso como excepciones las denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva – imposibilidad jurídica de (…) asumir riesgos y/o expedir póliza de seguro. La actividad financiera y aseguradora se encuentra debidamente reglada”; “debida diligencia administrativa (…) en el
1 008 AutoAdmisorioVerbal.pdfSentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303187 01
Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero
proceso de reclamación formulado por el demandante ante el asegurador ”; “cumplimiento de las obligaciones contractuales”; “prescripción de la acción de protección al consumidor financiero”; “buena fe”; y la genérica2.
4. Por su parte, Seguros de Vida Alfa S.A 3. solicitó negar las pretensiones, pues, además de no existir cobertura, la acción incoada se encuentra prescrita y el demandante carece de legitimación en la causa para reclamar. Argumentó que el beneficiario del seguro es el banco y que la incapacidad ocurrió antes de la vigencia de la póliza. Además, señaló que se pactó una exclusión expresa de cobertura relacionada con la invalidez reclamada.
Asimismo, afirmó que el actor omitió información sobre su estado de salud, lo que configura reticencia en la declaración del riesgo
pactó una exclusión expresa de cobertura relacionada con la invalidez reclamada.
Asimismo, afirmó que el actor omitió información sobre su estado de salud, lo que configura reticencia en la declaración del riesgo
En ese orden, propuso las siguientes excepciones: “prescripción de la acción de protección al consumidor – artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 ”; “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro – artículo 1081 del Código de Comercio ”; “falta de legitimación en la causa por activa ”; “inexistencia absoluta del con trato de seguro en el momento en que ocurrieron los hechos”; “ausencia absoluta de acreditación del siniestro y su cuantía – desconocimiento del artículo 1077 del Código de Comercio ”; “ausencia de cobertura por exclusión expresa de la póliza ”; “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia – artículo 1058 del Código de Comercio”; “cobro de lo no debido – enriquecimiento sin justa causa ”; y “límite del valor asegurado – artículo 1079 del Código de Comercio”.
Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio al considerar que no cumple, ni siquiera mínimamente, con los requisitos previstos en la norma procesal.
5. El fallo de primera instancia
La autoridad jurisdiccional de primera instancia declaró probadas las excepciones denominadas “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro ” y, de forma oficiosa, la “falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil contractual del Banco Popular S.A.”
Determinó que el demandante tuvo conocimiento del siniestro desde
contrato de seguro ” y, de forma oficiosa, la “falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil contractual del Banco Popular S.A.”
Determinó que el demandante tuvo conocimiento del siniestro desde el 25 de marzo de 2020, fecha en la que le fue notificad a su pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, no presentó su reclamación dentro del plazo legal, pues el término máximo vencía el 25 de marzo de 2022, pero la demanda solo fue interpuesta el 1 0 de julio de 2023. No se acreditó la interrupción ni la suspensión de la prescripción, ya que no se evidenció reconocimiento de la obligación por parte de la aseguradora ni la existencia de un requerimiento válido que interrumpiera el término legal.
2 029ConstestacionDemanda.pdf 3 037ContestacionDemanda.pdfSentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303187 01
Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero
Asimismo, analizó la responsabilidad contractual del Banco Popular S.A. y concluyó que no existió incumplimiento atribuible a la entidad financiera que generara la prescripción de la acción. Estableció que el banco informó al demandante sobre los requerimientos de la aseguradora y que la falta de presentación oportuna de la documentación fue atribuible exclusivamente al asegurado.
6. El recurso de apelación
6.1. Inconforme, el accionante apeló. Sus reparos concretos cuestionaron: la vigencia de la póliza, la continuidad del riesgo asegurado y la indebida valoración probatoria.
6.1. Inconforme, el accionante apeló. Sus reparos concretos cuestionaron: la vigencia de la póliza, la continuidad del riesgo asegurado y la indebida valoración probatoria.
Al sustentar aquellos, e xplicó que el riesgo asegurado –la incapacidad total y permanente– permanece en el tiempo, lo que implica que la cobertura de la póliza se mantenga vigente y q ue la acción para reclamar la indemnización puede interrumpirse o suspenderse conforme a las causales previstas en la n orma (artículos 2539 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso).
Dijo, además , que la misma representante legal de la aseguradora reconoció que la póliza aún estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, situación que reforzaba el argumento de que el riesgo asegurado continuaba y que la cobertura debía ser reconocida.
6.2. Estimó que Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco Popular S.A.66 impidieron injustificadamente la entrega de la historia clínica y demás documentos exigidos, al imponer barreras administrativas y tecnológicas, como restricciones en los formatos de envío y la negativa a recibir documentación en físico y, por lo tanto, no podía considerarse consolidada la prescripción declarada , pues fueron las maniobras dilatoria s de las demandadas, lo que afectó su posibilidad de interponer la acción en tiempo.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las l imitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.
STC.2061/2017 de 30 agosto).
2. El Tribunal se ocupará de resolver los reparos concretos que fueron formulados por el demandante, los que además fueron sustentados en esta instancia.4
4 CSJ. STC6481, 11 de mayo., exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01. “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente , en esos cuestionamientos puntuales ”. En el mismo sentido, ver CSJ. SC3148-2021.Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303187 01
Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero
3. Problemas jurídicos
El debate que propone el recurrente involucra la interpretación de la prescripción en materia de seguros, el alcance de las obligaciones de las entidades aseguradoras y financieras en el trámite de reclamaciones, y la protección del consumidor financiero frente a prácticas dilatorias , así como la valoración probatoria efectuada por la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.
Los problemas jurídicos que competen resolver son: i) determinar si se
protección del consumidor financiero frente a prácticas dilatorias , así como la valoración probatoria efectuada por la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.
Los problemas jurídicos que competen resolver son: i) determinar si se sufragan los presupuestos para declarar la prescripción del contrato de seguro de vida grupo deudores, alegada por la parte demandada y ii) analizar si el juez de primer grado incurrió en una indebida valoración probatoria.
4. Del contrato de Seguro de deudores
La Sala de Casación Civil definió esa modalidad aseguraticia de la siguiente manera: “(…) el acreedor –quien funge como tomador – puede adquirir una póliza ‘individual’ o ‘de grupo’, para que la aseguradora, a cambio de una prima, cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor –que toma la calidad de asegurado–, y en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito, pero nunca más (…)5”
Asimismo, ha considerado ese alto tribunal que si bien el riesgo se vincula a la vida del deudor –puesto que su fallecimiento, un evento incierto, desencadena el pago por parte del asegurador – es evidente que este seguro tiene un carácter indemnizatorio. Dicho carácter se refleja en el posible perjuicio económico que podría sufrir el acreedor, constituyendo tanto el interés asegurable como la ca usa fundamental del convenio. En consecuencia, aunque el siniestro se consuma con la muerte o la invalidez total del deudor, lo que realmente preocupa al banco no es la integridad personal del deudor, sino asegurar el recaudo efectivo de su crédito y, en
consecuencia, aunque el siniestro se consuma con la muerte o la invalidez total del deudor, lo que realmente preocupa al banco no es la integridad personal del deudor, sino asegurar el recaudo efectivo de su crédito y, en definitiva, proteger su patrimonio del eventual daño que pudiera ocasionar el fallecimiento del deudor, lo que se traduce en una prestación resarcitoria.
4. Legitimación en la causa
No existe duda en cuanto a la legitimación en la causa . Es incontrovertible que el asegurado 6 se encuentra legitimado para solicitar, tanto judicial como extrajudicialmente, el cumplimiento del contrato de seguro de vida para grupo de deudores, contratado por su acreedor en beneficio propio, a pesar de no haber participado directamente en la relación contractual. Esto se fundamenta en que, ante el impago por parte de la aseguradora, se origina un perjuicio en el patrimonio del deudor y, por lo tanto, le asiste interés en el asunto, tal como ha sostenido la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, en casos de similares contornos7.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 30 de junio de 2011, exp. 1999-00019-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla. 6 Entendido como la persona titular del interés asegurable 7 CSJ SC 15 dic. 2008, MP Jaime Arrubla Paucar, . Referencia: C-1100131030352001-01021-01Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303187 01
Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero
Tampoco existe duda de que la aseguradora demandada es sobre quien
Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero
Tampoco existe duda de que la aseguradora demandada es sobre quien recae la obligación del siniestro amparado y el banco es la entidad que figura como beneficiaria y tomador del seguro.
La acción propuesta deriva del “contrato de seguro de vida deudores tarjetas de crédito tradicional (black, empresarial, platinum, signature)” n.º GRD-518, que amparaba el crédito a carg o del demandante y a favor del Banco Popular S.A., derivado del acaecimiento del riesgo asegurado, esto es, la muerte e incapacidad total y permanente del deudor William Trejos Manrique.
El artículo 1081 del Código de Comercio establece dos tipos de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro: la ordinaria, de dos años, y la extraordinaria, de cinco años. El término prescriptivo aplicable al titular de la acción depende de si tuvo o no conocimiento del hecho generador. En caso afirmativo, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento.
En el caso bajo estudio, el término prescriptivo aplicable es el ordinario, dado que el demandante tuvo conocimiento del siniestro. Asimismo, la norma dispone que dicho término no puede ser modificado por acuerdo entre las partes.
Quedó demostrado, vía confesión, que el suceso que originó la presente acción fue la invalidez calificada del señor Trejos Martínez, notificada al actor el 25 de marzo de 2020, por parte de la Junta MédicaSentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303187 01
Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero
notificada al actor el 25 de marzo de 2020, por parte de la Junta MédicaSentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303187 01
Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero
Laboral Militar, así lo reconoció en el hecho 2.3 de la demanda . Luego es claro que el término máximo para ejercer la acción feneció el 25 de marzo de 2022.
De las pruebas que obran en el expediente se puede constatar lo siguiente:
- El 15 de julio de 2020, William Augusto Trejos Manriq ue remitió al Banco Popular, vía petición, solicitud de cobro del seguro por incapacidad total o permanente, para el crédito hipotecario 897150333728.
- El 25 de noviembre de ese mismo año, desde el buzón de mensajería
servicioalcliente@segurosalfa.com.co, dirigido al actor, le fue confirmada la recepción de una solicitud de pago, bajo el asunto derecho de petición, con el radicado 201125-0011709.
- El 26 de noviembre de 2020, servicio al cliente de Seguros Alfa, a través de correo electrónico, le indicó al señor Tr ejos Manrique que “sus documentos” habían sido “direccionados al área de indemnizaciones, al correo siniestros@segurosalfa.com.co, para ser atendidos y gestionados directamente por el área.10
- Mediante comunicación del 30 de diciembre de 2020, el Banco Popular S.A. le indicó al accionante que a la solicitud radicada en julio de 2020, le corresp ondió el radicado 002012900073 y luego de “ validar la
- Mediante comunicación del 30 de diciembre de 2020, el Banco Popular S.A. le indicó al accionante que a la solicitud radicada en julio de 2020, le corresp ondió el radicado 002012900073 y luego de “ validar la información registrada, se elevó su solicitud al área encargada de la gerencia de soporte” y le puso en conocimiento la carta remitida por la aseguradora a través de la cual lo requirió para que aportara “copia completa de la historia clínica o epicrisis.11”
- Se anexaron dos nuevas peticiones fechada 24 de mayo de 2022, dirigidas por el actor al Banco Popular y Seguros Alfa S.A., pero sin comprobantes de radicación.12
-Correos electrónicos del 26 de mayo de 2022, de forma separada, dirigidos a servicioalcliente@segurosalfa.com.co, en el que aparecen los siguientes documento adjuntos denominados “HC William a Trejos m 79482244 parte 6”; “HC William a Trejos m 79482244 parte 2;” “HC William a Trejos m 79482244 parte 1;” “HC William a Trejos m 79482244 parte 2;” “HC William a Trejos m 79482244 parte 3;” “HC William a Trejos m 79482244 parte 6” “HC William a Trejos m 79482244 parte 4;” “HC William a Trejos m 79482244 parte 5;” “HC William a Trejos m 79482244 parte 1 ;” “certificado de cuenta de Ahorros0056(24_5_2022 -17_11_56).pdf13, un archivo por cada mensaje de datos. Asimismo, se aportó correo de vuelta del
“certificado de cuenta de Ahorros0056(24_5_2022 -17_11_56).pdf13, un archivo por cada mensaje de datos. Asimismo, se aportó correo de vuelta del destinatario, en el que indicó que “ el tamaño máximo por archivo es de 10
8 002Pruebas.pdf folio 20. 9 Ibidem folios 21-2 10 Ibidem folios 21-23 11 Ibidem folios 25-26 12 Ibidem folios 30-31 y 41 13 Ibidem folios 43-52Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303187 01
Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero
MB y el tamaño total de archivos adjuntos en este correo es de 20MB. Las extensiones permitidas son: pdf, jpg, doc, xls, bmp, mp3, mp4 y msg. En este link encontrarás algunas recomendaciones que te permitirán adjuntar archivos de manera adecuada”.
- Correo electrónico del 27 de mayo de 2022 remitido por
servicioalcliente@segurosalfa.com.co al demandante en el que se acusan de recibido los correos del actor e informa que serían direccionados al área de indemnizaciones.14
-Correo del 7 de septiembre de 2022 enviado por servicioalcliente@segurosalfa.com.co al demandante, en el que le indica que: “Una vez revisados los expedientes y según lo confirmado por la analista de los casos, evidenciamos que los siniestros se encuentran pendientes de formalización, por cuanto no han remitido la historia clínica completa que deben enviar directamente al área de indemnizaciones al correo: siniestros@segurosalfa.com.co15”
formalización, por cuanto no han remitido la historia clínica completa que deben enviar directamente al área de indemnizaciones al correo: siniestros@segurosalfa.com.co15”
-En atención al antedicho requerimiento, el demandante remitió sendos correos a la aseguradora, el 10 de octubre siguiente a través del buzón siniestros@segurosalfa.com.co, con varios archivos adjuntos de forma fraccionada, como en el primer intento16.
-El 21 de noviembre de 2022, siniestros@segurosalfa.com.co, por la misma vía electrónica, le pidió al asegurado la remisión de la historia clínica completa17.
-El 16 de febrero de 2023, luego de pedir in strucciones para remitir el documento echado de menos por la aseguradora, el demandante re mitió el archivo comprimido.18
-El 24 de marzo siguiente, Seguros Alfa S.A. le informó al accionante que entre la fecha en que dio aviso por primera vez a la aseguradora (16 de septiembre de 2020) y el momento en que efectivamente entregó toda la documentación de forma completa (24 de marzo de 2023) , transcurrieron más de dos años y, por lo tanto, operó el término prescriptivo. En ese sentido, objetó la reclamación realizada19.
Del anterior recuento se extrae que el 16 de septiembre de 2020 se interrumpió el término prescriptivo, pues fue la fecha en la que la aseguradora reconoció que el asegurado realizó una reclamación directa ante esa entidad, con el propósi to de obtener el pago de la indemnización en favor de su acreedor por la ocurrencia del siniestro. Al respecto, el inciso final del artículo
reconoció que el asegurado realizó una reclamación directa ante esa entidad, con el propósi to de obtener el pago de la indemnización en favor de su acreedor por la ocurrencia del siniestro. Al respecto, el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso22 contempla que el término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al
14 Ibidem folios 56-59 15 Ibidem folios 60-61 16 Ibidem folios 62-67 17 Ibidem folio 70 18 Ibidem folio 73-79 19Ibidem folios 80-82Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303187 01
Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero
deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.
Junto con la reclamación, el actor adjuntó el dictamen de calificación expedido por la Junta Médico Laboral Militar. A su turno, la estructur ación de la pérdida de su capacidad laboral le fue comunicada al banco el 15 de julio de 2020, conforme dan cuenta los documentos aportados por el recurrente.
Ello quiere decir, que tanto la entidad bancaria como la aseguradoraaquí demandadas— tuvieron conocimiento de la estructuración de la pérdida de capacidad del actor, pues este las enteró meses después del conocimiento que tuvo del acaecimiento de dicho suceso.
Resulta evidente que el cómputo prescriptivo se interrumpió con la reclamación presentada por el actor ante la aseguradora, iniciándose desde el 16 de septiembre de 2020 un nuevo plazo que concluyó el 16 de septiembre de 2022.
reclamación presentada por el actor ante la aseguradora, iniciándose desde el 16 de septiembre de 2020 un nuevo plazo que concluyó el 16 de septiembre de 2022.
Asimismo, quedó demostrado que la aseguradora requirió al demandante la presentación completa de su historial clínico. En el clausulado de la póliza se estipuló que, en casos de incapacidad total y permanente, los documentos necesarios para atender el reclamo serían: i) la certificación que acredite la pérdida de capacidad laboral y ii) la historia clínica. Es decir, las partes acordaron que esa documentación era esencial para constatar la ocurrencia del siniestro. Sin embargo, pese a que la aseguradora solicitó la integración completa de dichos documentos a partir del 27 de mayo de 2022, el actor los presentó recién el 24 de marzo de 2023.
Aunque el demandante afirmó haber intentado incorporar el mencionado documento a la reclamación mediante un CD —acción que habría sido rehusada por la aseguradora — en el plenario no se encuentra prueba alguna que respalde su dicho. Cabe recordar que, conforme los derroteros del artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes la carga de probar los hechos en los que pretenden basar su beneficio.
Ante esta situación, se evidencia que operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, ya que en el expediente no consta ningún hecho posterior, relevante