TSDJ BOG SC - 110013199003202303703 01-(07-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199003202303703 01-(07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso N.° 110013199003202303703 01
Clase: VERBAL – PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR
Demandante: EICE EMPRESA DE DESARROLLO
URBANO Y HÁBITAT
Demandada: BANCO CAJA SOCIAL S.A.
Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 14 de veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , con motivo de la apelación que la parte demandada interpuso contra el fallo de 1 7 de septiembre de 2024 proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad financiera y accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Con soporte en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, EICE Empresa de Desarrollo Urbano y Hábitat pidió, en esencia, que se condene al Banco Caja Social S.A. al pago de $386.990.000 correspondiente al valor defraudado del producto financiero de su titularidad.
2. Para sustentar sus pretensiones, la parte actora sostuvo que el 16 de
Caja Social S.A. al pago de $386.990.000 correspondiente al valor defraudado del producto financiero de su titularidad.
2. Para sustentar sus pretensiones, la parte actora sostuvo que el 16 de septiembre de 2022 , tanto su representante legal como el subgerente financiero y administrativo, recibieron mensajes de texto en los que se les informaba del bloqueo de sus líneas telefónicas por robo o pérdida.
Refirió que en esa misma fecha al iniciar la jornada laboral se percataron de que los equipos de cómputo de la compañía estaban inhabilitados, “por lo que al momento se pensaba era u na falla del sistema,” motivo por el cual no pudieron acceder a la página web ni a la sucursal virtual de la entidad financiera enjuiciada.Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303703 01
Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero
Indicó que el Banco Caja Social S.A., a través de correo electrónico, le informó sobre “movimientos inusuales,” los cuales desconoció.
Señaló que le solicitó un informe a la entidad financiera sobre el estado de las transacciones realizadas “con el fin de determinar si se efectuaron o pudieron ser bloqueadas a tiempo ,” sin embargo , la convocada le puso de presente la imposibilidad de acceder a su petición.
Precisó que, una vez alertados por el Banco Caja Social S.A., replicaron la información a las demás entidades financieras , entre ellas a Bancolombia S.A. “quien activó un protocolo de seguridad bloqueando las cuentas , solicitando validación biométrica del representante legal y ejecutando una evaluación técnica de los equipos afectados, para finalmente establecer que
S.A. “quien activó un protocolo de seguridad bloqueando las cuentas , solicitando validación biométrica del representante legal y ejecutando una evaluación técnica de los equipos afectados, para finalmente establecer que fueron afectados con un malware mediante el cual se manipula remotamente el disp ositivo para obtener información y realizar las transacciones ,” y en consecuencia, le reintegró la totalidad del dinero sustraído de manera fraudulenta.
A juicio de la demandante, el Banco Caja Social S.A. incumplió sus protocolos internos de seguridad para validar las operaciones que fueron calificadas como “inusuales ,” aunado a que no le proporcionó “recomendaciones previas de seguridad necesarias para evitar este tipo de situaciones.”1
3. Admitida la demanda por auto de 14 de agosto de 20232 y su reforma mediante proveído de 28 de noviembre siguiente,3 la convocada, en síntesis, señaló que cumplió con sus obligaciones legales y contractuales y que la “responsabilidad exclusiva” de la realización de l os movimientos desconocidos es de la demandante.
Propuso las siguientes excepciones de mérito:
(i) “Hecho de la víctima como causa exclusiva del daño y eximente de responsabilidad del Banco Caja Social ,” toda vez que , las transacciones cuestionadas cursaron de manera exitosa “por un actuar imputable exclusivamente a la parte demandante.” Ello, si en cuenta se tiene que las mismas se llevaron a cabo a través del usuario registrado y el token asignado.
Agregó que la actora perdió la custodia de los tokens porque “los números de seriales que la EICE manifestó tener en su poder (…) no corresponden a los tokens que en efecto le
través del usuario registrado y el token asignado.
Agregó que la actora perdió la custodia de los tokens porque “los números de seriales que la EICE manifestó tener en su poder (…) no corresponden a los tokens que en efecto le fueron entregados (…).”
1 001Demanda.pdf y 040ReformaDemanda.pdf 2 008DemandaParaCalificar.pdf 3 049AutoDeTrámite.pdfSentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303703 01
Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero
De igual forma, l a demandante confesó que sus equipos de cómputo tenían un malware que permitía el acceso remoto al mismo y que las líneas telefónicas en las que recibían notificaciones estaban bloqueadas.
Sumado a lo anterior, no parametrizó una IP fija para el u so del canal transaccional empresarial, sin embargo, las operaciones reclamadas se llevaron a cabo a tra vés de la IP “habitual.”
Además, i ncumplió las prácticas de autoprotección que le asisten a los consumidores financieros, previstas en el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009 , pues debió consultar el Reglamento de Internet Empresarial así como las recomendaciones de seguridad publicadas en la página web del Banco.
(ii) “Diligencia del Banco Caja Social y cumplimiento de sus deberes profesionales,” porque: (i) para la fecha en que se realizaron los movimientos acusados de fraudulent os, se encontraba en la “construcción del perfil transaccional de la EICE ,” por cuanto la cuenta de ahorros n°. 6829 había sido creada
profesionales,” porque: (i) para la fecha en que se realizaron los movimientos acusados de fraudulent os, se encontraba en la “construcción del perfil transaccional de la EICE ,” por cuanto la cuenta de ahorros n°. 6829 había sido creada apenas hace 7 meses ; (ii) dio respuesta a cada una de las reclamaciones presentadas por la demandante; y (iii) las notificaciones correspondientes se enviaron a través de correo electrónico y mensaje de texto.
(iii) “Inexistencia de responsabilidad de Banco Caja Social en los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda por ausencia de nexo de causalidad,” en la medida que no hay nexo causal entre el daño alegado y alguna acción u omisió n que le sea atribuible al Banco Caja Social S.A.
(iv) “Excepción Genérica.”4
4. El fallo de primera instancia
La autoridad jurisdiccional de primera instancia encontró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, la declaró contractualmente responsable por las operaciones realizadas el 16 de septiembre de 2022 con cargo a la cuenta de ahorros n°. 6829 y la condenó a pagar a la demandante la suma de $386.990.000.
4 015ContestaciónDemanda.pdf y 050ContestaciónReformaDemanda.pdfSentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303703 01
Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero
Para llegar a esa conc lusión, en síntesis, señaló que, hubo un incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante en su calidad de consumidora financiera, pues las transacciones desconocidas se
Para llegar a esa conc lusión, en síntesis, señaló que, hubo un incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante en su calidad de consumidora financiera, pues las transacciones desconocidas se realizaron con los tokens que le fueron entregados por la entidad financiera y cuya custodia le correspondí a y de no ser así, “no se hubieran podido realizar las operacione s por terceras personas, además, los equipos de cómputo de la empresa sufrieron un “hackeo general.”
No obstante, refirió que lo anterior no exime al Banco Caja Social S.A. de la atención d e los compromisos contractuales que le asisten, y en esa medida encontró que su actuar incidió en la causación del daño padecido por la actora, pues del informe de seguridad elaborad o por la pasiva y allegado al plenario, se extrae que el sistema de monitoreo de la entidad financiera arrojó una alerta por la transferencia realizada el 16 de septiembre de 2022 a las 9:24 am y pese a que los funcionarios de la convocada no logaron comunicarse con la demandante para confirmar dicho movimiento, esta “debió bloquear el canal correspondiente y eso sólo se hizo una vez se habían realizado más operaciones, si se hubieran bloqueado los canales el daño patrimonial no se hubiera realizado.”5
5. El recurso de apelación
El Banco Caja Social S.A. formuló los siguientes reparos concretos, que igualmente sustentó en la oportunidad que regula el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022:
5.1. La Empresa del Desarrollo Urbano y Hábitat, perdió la custodia
igualmente sustentó en la oportunidad que regula el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022:
5.1. La Empresa del Desarrollo Urbano y Hábitat, perdió la custodia de los tokens que le fueron asignados por Banco Caja Social S.A. y con los cuales se realizaron las transacciones cuestionadas, toda vez que estos corresponden a los Nos. 4227526 y 4277517, sin embargo, la actora confesó que tenía la custodia de los identificados con los Nos. 4192548 y 4195539, los cuales habían sido entregados a otros clientes. En esa medida, “tuvo una incidencia causal en el daño por el cual reclamó (…) y en consecuencia debe hacerse responsable por el mismo.”
5.2. Se demostró que la demandante no contaba con medidas de seguridad co mo un antivirus ni un sistema firewall, pues, se probó que el equipo de cómputo usado por la demandante tenía un malware instalado. A su juicio “no se explica como esa situación no fue evaluada por la Delegatura al momento de impartir una condena en un 100% al Banco Caja Social,” toda vez que, “fue la misma parte actora con su actuar descuidado y negligente la que la expuso al riesgo que terminó con la realización de las operaciones debatidas (…)”
5 185AudienciaP2.mp4 6 Para preservar la información, se suprimen algunos dígitos del número referido. 7 Para preservar la información, se suprimen algunos dígitos del número referido. 8 Para preservar la información, se suprimen algunos dígitos del número referido.
6 Para preservar la información, se suprimen algunos dígitos del número referido. 7 Para preservar la información, se suprimen algunos dígitos del número referido. 8 Para preservar la información, se suprimen algunos dígitos del número referido. 9 Para preservar la información, se suprimen algunos dígitos del número referido.Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303703 01
Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero
5.3. La demandante “tuvo como conocer de manera previa a la realización de las operaciones (…) que sus sistemas se encontraban vulnerados y habían sido accedidos sin tomar actuación oportuna alguna al respecto,” pues se acreditó que desde las 8:00 a.m. el acceso al computador desde el cual se accedía al canal de internet empresarial estaba inhabilitado y y desde las 8:33 a.m. los celulares en los que se recibían notificaciones estaban bloqueados sin que se tomara ninguna acción preventiva.
5.4. Se demostró que la actora “compartía el usuario y la clave con terceros no registrados ante el Banco” y esa información debía ser conocida única y exclusivamente por el usuario registrado ante el Banco Caja Social S.A.10
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las l imitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.
que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las l imitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC.2061/2017 de 30 agosto).
2. El Tribunal se ocupará de resolver los reparos concretos que fueron formulados por la demandada , los que además fueron sustentados en esta instancia.11
3. Dada la naturaleza de las quejas expuestas, estas se estudiarán de forma conjunta por ser censuras que se enfilan al cumplimiento o no de las cargas de autocuidado de la actora en su calidad de consumidora financiera y su incidencia en el daño padecido.
En ese orden, el problema jurídico a resolver es si tal como lo aduce el Banco Caja Social S.A., no era viable acoger las pretensiones de la demanda, en la medida que no se demostraron los elementos de su responsabilidad ya que el fraude del que fue víctima EICE Empresa del Desarrollo Urbano y Hábitat obedeció a su propia culpa.
Al respecto, en primer término, no viene a duda la existencia del vínculo contractual entre las partes, en tanto, fue aceptad o por ambos extremos procesales. En segundo lugar, se encuentra demostrado, que el 16 de septiembre de 2022 , respecto de la cuenta bancaria n°. 6829 de titularidad de la actora, se realizaron las siguientes transferencias no reconocidas por ella, así:
10 006Sustentación.pdf 11 CSJ. STC6481, 11 de mayo., exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01. “quien apela una sentencia no sólo
reconocidas por ella, así:
10 006Sustentación.pdf 11 CSJ. STC6481, 11 de mayo., exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01. “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión , sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”. En el mismo sentido, ver CSJ. SC3148-2021.Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303703 01
Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero
Bajo este contexto, se destaca que pese a que la convocada afirma que el fraude tuvo ocurrencia por culpa exclusiva de la actora, que desatendió sus deberes de autocuidado, en tanto: (i) los movimientos cuestionados se realizaron con el usuario registrado y los tokens asignados por la entidad financiera, (ii) los equipos de cómputo de EICE Empresa del Desarrollo Urbano y Hábitat no contaban con medidas de seguridad como un antivirus ni un sistema firewall, (iii) compartía su usuario y clave con terceros y (iv) “tuvo como conocer de manera previa a la realización de las operaciones (…) que sus sistemas se encontraban vulnerados y habían sido accedidos sin tomar actuación oportuna alguna al respecto,” lo cierto es que, de los medios probatorios arrimados al plenario se extrae lo siguiente:
Que la demandante en el mismo día en que ocurrieron los hechos, a través de oficios Nos. 1300-0537, 1300-0539 1300-0541 le solicitó al Banco
probatorios arrimados al plenario se extrae lo siguiente:
Que la demandante en el mismo día en que ocurrieron los hechos, a través de oficios Nos. 1300-0537, 1300-0539 1300-0541 le solicitó al Banco Caja Social S.A. la reversión de las operaciones desconocidas.
De igual forma, refirió que la respuesta del banco fue adversa a sus pretensiones a través de comunicación anexa al escrito inicial fechada 1 de noviembre de 2022.
Además, la actora puso en conocimie nto de la Fiscalía General de la Nación los hechos en mención a través de noticia criminal calendada 7 de octubre de 2022.
Así mismo, alertó de los mismos hechos a las demás entidades financieras con las que tenía algún vínculo, ante lo cual el 31 de octubre de 2022, Bancolombia S.A. le informó del reintegro de las sumas de dinero sustraídas irregularmente y le puso de presente lo siguiente:
De ahí se sigue que la demandante acreditó las gestiones tendientes a obtener el reintegro de su dinero y actuó de manera diligente apenas tuvo conocimiento de las irregularidades mencionadas, sin que pueda afirmarse, como equivocadamente parece entender la censora, que al ser notificada del bloqueo de los abonados telefónicos de su representante legal y del subgerente financiero y administrativo así como de las fallas de los equipos de cómputo empleados para acceder a la sucursal virtual de la entidadSentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303703 01
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de cómputo empleados para acceder a la sucursal virtual de la entidadSentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303703 01
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financiera convocada, necesariamente debía conocer del fraude, pues tales circunstancias no necesariamente obed ecían a una conducta delictiva, además, de lo afirmado tanto en el escrito inicial como en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la actora se extrae que, en ese momento estimaron que se trataba de una falla informática y en esa medida, solicitaron la asistencia del personal de sistemas de la compañía.
En lo que hace al reproche atinente a la falta de medidas de seguridad en los equipos de cómputo de la actora, se advierte que, distinto a lo afirmado por la censora, del informe rendido por el representante legal de EICE Empresa de Desarrollo Urbano y Hábitat visto en el consecutivo 119, se sigue que para la fecha en que se realizaron las transacciones desconocidas los computadores contaban con “Firewall, IDS (sistema de detecció n de intrusos), IPS (sistema de prevención de intrusos) o similar.”
Ahora bien, en relación con la actuación del Banco Caja Social S.A., se advierte que tal como lo consideró la autoridad jurisdiccional de primer grado, del informe de seguridad arrimado al plenario, se extrae que el sistema de monitoreo de la entidad financiera arrojó una alerta de seguridad a las 9:24:32 a.m., sin embargo, la cuenta bancaria n°. 6829 se bloqueó luego de realizadas todas las operaciones cuestionadas.
de monitoreo de la entidad financiera arrojó una alerta de seguridad a las 9:24:32 a.m., sin embargo, la cuenta bancaria n°. 6829 se bloqueó luego de realizadas todas las operaciones cuestionadas.
Obsérvese: Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303703 01
Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero
Así mismo, se advierte que los movimientos realizados con posterioridad, no presentó novedad alguna, por las siguientes razones:
De igual forma, se consignó en el informe en cita que, incluso una de las cuentas receptoras de las operaciones cuestionada s presentó alarma a las 10:10:52 a.m. e intentos de retiros rechazados a las 9:35 a.m. sin que esta “presentaran gestión,” véase:Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303703 01
Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero
Así, de conformidad con en el numeral 2.2.3.1 del Capítulo I, Título II, Parte I de la Circular Básica Jurídica de la Supe rintendencia Financiera, es obligación de las vigiladas:
“2.3.3.1.13. Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos.”
En ese sentido, según el numeral 3.2.4.2 ibidem, deben:
“Establecer las condiciones bajo las cuales los clientes podrán ser
oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos.”
En ese sentido, según el numeral 3.2.4.2 ibidem, deben:
“Establecer las condiciones bajo las cuales los clientes podrán ser informados en línea acerca de las operaciones realizadas con sus productos.”
Aunado a lo anterior, en el parágrafo 3° del artículo 1° del Reglamento de Internet Empresarial se dispone que:
“EL BANCO podrá denegar transacciones, bloquear temporal o definitivamente EL SERVICIO o la realización de las operaciones en los siguientes eventos: (…) 3. Como medida de seguridad para EL BANCO o para la misma EMPRESA O USUAR IO por irregularidades o circunstancias que impliquen tal hecho.”
Así, a partir de lo previsto en el mentado reglamento y en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, le correspondía a la entidad demandada efectuar el bloqueo del producto financiero de titularidad de la actora ante: (i) la alerta arrojada por su sistema de monitoreo y (ii) la falta de confirmación por parte del cliente de estas.
Ello, si en cuenta se tiene que dentro de las comunicaciones cruzadas entre los empleados del Banco Caja Social S.A. se pone de presente la importancia de contactar al cliente a fin de confirmar las operaciones “inusuales,” so pena de bloquear la cuenta. Sin embargo, ante la falta de respuesta de la actora, la entidad financiera no se allanó a ello. En esasSentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303703 01
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respuesta de la actora, la entidad financiera no se allanó a ello. En esasSentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303703 01
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condiciones, no le quedaba otro camino al ente encartado que efectuar el bloqueo de la cuenta bancaria n°. 6829 de titularidad de la actora.
De ahí se puede concluir que el banco sí incur rió en un comportamiento culposo que le abre paso a las pretensiones de la demanda; pues la falla en el trámite correspondiente a las alertas de seguridad ante los movimientos cuestionados fue determinante para que se consumara la defraudación, riesgo latente en el uso de canales bancarios por internet.
Aunado a lo anterior, tampoco puede afirmarse que las mentadas operaciones h icieran parte del perfil transaccional de EICE Empresa del Desarrollo Urbano y Hábitat , pues tal como mencionó la encartada, este se “encontraba en construcción,” en tanto la cuenta bancaria n°. 6829 se abrió apenas 7 meses antes de la fecha en la que se realizaron los movimientos desconocidos.
Por lo tanto, estima la Sala que la censora no logró demostrar que acató los lineamientos de seguridad y que fue EICE Empresa del Desarrollo Urbano y Hábitat quien actuó culposamente frente a sus obligacione s, a efecto de exonerarse de responsabilidad contractual.
No se pierda de vista que, si bien existen dudas sobre el manejo que la actora le dio a los tokens, en tanto, mientras afirma que mantuvo bajo su custodia los identificados con los Nos. 419500254 y 419500253, la entidad
No se pierda de vista que, si bien existen dudas sobre el manejo que la actora le dio a los tokens, en tanto, mientras afirma que mantuvo bajo su custodia los identificados con los Nos. 419500254 y 419500253, la entidad financiera señaló que le entregó los Nos. 422497752 y 422497751, lo cierto es que ello no demuestra indefectiblemente que las transacciones desconocidas acaecieron por culpa exclusiva de EICE Empresa del Desarrollo Urbano.
Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado:
“La captación de recursos del público, fuente principal de financiamiento de los bancos, suele desarrollarse a través de los contratos de depósito (en cuenta corriente, a término y de ahorros) tipificados en el Título XVII del Libro Cuarto del estatuto mercantil; en virtud de esas convenciones, el cliente entrega a la entidad bancaria una suma de dinero, y esta se obliga a custodiarla y a asegurar la disponibilidad de los saldos, de forma permanente o al fenecer un plazo predeterminado, según el caso. Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido, de manera preponderante, que el incumplimiento de esas prestaciones a cargo del banco compromete su responsabilidad civil, a menos que se pruebe la existencia de una causa extraña, particularmente la denominada culpa exclusiva de la víctima.”12
Colofón de todo lo expuesto, no prosperan los motivos de disentimiento enarbolados por la parte demandada, de acuerdo con los razonamientos que preceden. En tal orden de ideas, se condenará en costas de esta instancia a la parte a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso
disentimiento enarbolados por la parte demandada, de acuerdo con los razonamientos que preceden. En tal orden de ideas, se condenará en costas de esta instancia a la parte a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso
12 SC5176-2020Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303703 01
Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero
de apelación, suma que será puesta a disposición de su adversari a, en los términos del numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de 1 7 de septiembre de 2024, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia financiera de Colomb ia, acorde con las razones que anteceden.
Segundo. Costas de esta instancia a cargo del extremo demanda do y en favor de su contraparte. Liquídense por el juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, el valor de $3.600.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1 ° del Acuerdo n.° PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(firma electrónica)
2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(firma electrónica)
IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA
(firma electrónica)
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(firma electrónica)
Firmado Por:
Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202303703 01
Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero
Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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