TSDJ BOG SC - 110013199003202304955 01-(06-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199003202304955 01-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013199003202304955 01
Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 12 de noviembre de 2024, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del proceso de la referencia.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. El señor Carlos Alirio Valero Ramírez presentó demanda de “protección al consumidor” en contra del Banco Pichincha S.A., para que fuera declarado civilmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de ciertas prácticas arbitrarias y, en consecuencia, condenarlo a pagarle, por daño emergente y lucro cesante futuro , $264.110.148,00 y $74.249.919,00, respectivamente, así como a levantar la prenda sobre el vehículo de placas GQW8251.
En subsidio, pidió declarar que el Banco está obligado a realizar el desembolso del crédito No. 10.361.530, por un valor de $527.496.210, con ciertas súplicas consecuenciales.
2. Para soportar su reclamo adujo que , desde el mes de noviembre de 2022 y con el propósito de t ransportar grandes cantidades de alimentos en condiciones idóneas de refrigeración, decidió adquirir el vehículo FVZ DOBLETROQUE, marca Chevrolet,
propósito de t ransportar grandes cantidades de alimentos en condiciones idóneas de refrigeración, decidió adquirir el vehículo FVZ DOBLETROQUE, marca Chevrolet, modelo 2023, con un valor comercial de $371.106.900, a través de Codiesel S.A. Dado su precio y el de los accesorios y licencias para su funcionamiento, optó por un crédito con
1 Carp. 001. Primera Instancia, pdf. 001.M.A.G.O. Exp. 110013199003202304955 01 2 el banco demandado, quien aprobó la operación por $527.496.210 , como consta en la comunicación de 24 de noviembre de 2022 , en la que fijó una vigencia de 90 días calendario que, según esa misiva, se cumplían el 8 de enero de 2023.
Agregó que la entidad financiera requirió la entrega de ciertos documentos para hacer el desembolso, entre ellos la copia de la tarjeta de propiedad del automotor y la póliza de seguro contra todo riesgo, que fueron tramitados y radicados ante el banco. En diciembre de 2022 contrató la fabricación de la unidad de refrigeración , con un costo de $113.000.000, así como del furgón que sería instalado en el vehículo , cuyo precio fue de $102.000.000.
Relató que el 27 de enero de 2023, el Banco le envió una “carta de aprobación crédito de vehículo” en la que inform ó sobre la aprobación del crédito por $527.496.210. Sin embargo, el 23 de febrero siguiente le notificó que no haría el desembolso por no haberse cumplido con los requisitos y allegado los documentos en el plazo concedido, además de
embargo, el 23 de febrero siguiente le notificó que no haría el desembolso por no haberse cumplido con los requisitos y allegado los documentos en el plazo concedido, además de presentarse una variación significativa en las condiciones financieras que dieron lugar a la aprobación.
Añadió que, para solucionar la situación, gestionó un crédito con otra entidad financiera, el cual fue aprobado, lo que, en su criterio, refleja que su perfil crediticio no cambió en el corto periodo de tiempo, por lo que no había razón para negar el desembolso.
3. El demandado se opus o a las pretensiones y plante ó las defensas que denomin ó “falta de elementos materiales probatorios que demuestren el incumplimiento contractual por parte del Banco Pichincha S.A.”, “principio de buena fe contractual – cumplimiento del pacto de promesa de compraventa y del deber de información”, “excepción del contrato como ley para las partes”, “excepción de inexistencia de los perjuicios reclamados – no ocurrencia del daño”, “inexistencia de práctica arbitraria realizada por parte del Banco
Pichincha S.A.”2.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Carp. 001. Primera Instancia, pdf. 033.M.A.G.O. Exp. 110013199003202304955 01 3 La Superintendencia declaró probadas las dos primeras defensas y negó las pretensiones.
Para arribar a esa decisión afirmó, en lo esencial, que el consumidor incumplió porque no completó, oportunamente, todas las gestiones y procedimientos necesarios para habilitar el desembolso del crédito. Así mismo, no halló prueba de un incumplimiento de la entidad
completó, oportunamente, todas las gestiones y procedimientos necesarios para habilitar el desembolso del crédito. Así mismo, no halló prueba de un incumplimiento de la entidad demandada, pues el demandante tenía la información suficiente para realizar la operación crediticia. Además, el señor Valero fue objeto de un nuevo análisis de crédito que arrojó cambios en su situación financiera, circunstancia que no le permitió ser sujet o de crédito en esa oportunidad.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El demandante solicitó revocar la sentencia por dos razones principales : la primera, por ausencia de valoración probatoria , y la segunda, por la presunta "inducción a error " al funcionario, dada la contradicción entre las declaraciones de la representante legal del Banco y lo expuesto en la contestación.
Sobre el primer reparo, manifestó que el defecto fáctico se configuró porque la Superintendencia no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio, como documentos y decla raciones, que habrían generado una dec isión distinta; en concreto, (i) no hubo claridad en la razón por la cual no se efectuó el desembolso, (ii) tampoco sobre el término otorgado para el cumplimiento de los requisitos, y (iii) el juzgador no dio cumplimiento a los criterios y parámetros jurídicos a los que debe someterse para emitir una decisión.
Para el apelante, la comunicación del 16 de febrero de 2023, aun cuando se refiere a la solicitud 10.312.452, incluyó las razones para negar los dos trámites de crédito , que eran independientes y se frustraron por razones distintas , de acuerdo con lo relatado por la
solicitud 10.312.452, incluyó las razones para negar los dos trámites de crédito , que eran independientes y se frustraron por razones distintas , de acuerdo con lo relatado por la asesora comercial. Luego, no hubo claridad en la información suministrada por el Banco. Añadió que t anto la representante legal del Banco como la testigo Nelly Plata Meneses incurrieron en contradicciones sobre la fecha de aprobación de l crédito, pues afirmaron que se dio desde el 8 de julio de 2022 y no el 24 de noviembre de 2022, lo que da cuenta del incumplimiento de la obligación de poner a disposición del consumidor información transparente, precisa, clara, veraz, oportuna y verificable sobre los productos y servicios ofrecidos.M.A.G.O. Exp. 110013199003202304955 01 4
Resaltó que la única comunicación entregada al demandante fue la del 24 de noviembre de 2022; sin embargo, el Banco allegó durante el proceso dos cartas de aprobación del crédito adicionales, con fechas presuntas del 8 de julio de 2022, que consignan plazos para la presentación de la documentación sustancialmente distintos. Por tanto, no hubo claridad en cuanto al término otorgado para el cumplimiento de requisitos, al no existir un criterio unificado sobre el inicio del cómputo de los 90 días. Incluso, no hay prueba de que el demandante conoció de la prórroga de la solicitud, que exist ieran dos trámites o que el término empezó a contar desde julio de 2022 y no desde el 24 de noviembre de 2022. Más aún, la versión de la representante legal del Banco contraría la contestación de la demanda,
término empezó a contar desde julio de 2022 y no desde el 24 de noviembre de 2022. Más aún, la versión de la representante legal del Banco contraría la contestación de la demanda, en la que se manifestó que la prórroga se dio de sde el 19 de octubre de 2022, pues si los 90 días se extendían desde esta fecha, el límite para entregar de la documentación sería el 19 de enero de 2023, por lo que el demandante allegó oportunamente la documentación requerida. En general, insistió, la Delegatura no valoró de manera integral las pruebas que evidencian que las practicas adelantadas por el Banco constituyeron un abuso.
De otra parte, afirmó que p ara octubre y noviembre de 2022 el demandante había adelantado operaciones de crédito , y el banc o efectuó estudios en esas fechas para determinar la posibilidad de aumentar el cupo del crédito , que deben coincidir con las cartas de aprobación de esos meses , desestimando así la teoría de la alteración de sus condiciones financieras. Además, la Superintendencia no se pronunció sobre la declaración del señor Valero y la comunicación del 4 de mayo de 2023 , en la que Bancolombia le aprobó un crédito por $500.000.000.
En cuanto a l segundo reparo, manifestó que el Banco procuró ajustar l as fechas para salvaguardar sus intereses y evitar que las contradicciones fueran analizadas como práctica abusiva, en concreto, al establecer diferentes fechas para el inicio del conteo del término otorgado para allegar los papeles exigidos para el desemb olso. Por tanto, dadas las circunstancias relatadas, consideró que se indujo en error al funcionario respecto del
abusiva, en concreto, al establecer diferentes fechas para el inicio del conteo del término otorgado para allegar los papeles exigidos para el desemb olso. Por tanto, dadas las circunstancias relatadas, consideró que se indujo en error al funcionario respecto del verdadero plazo otorgado al señor Valero.
CONSIDERACIONESM.A.G.O. Exp. 110013199003202304955 01 5
1. Es asunto averiguado que, durante el periodo precontractual, las partes deben proceder de buena fe exenta de culpa, so pena de indemnizar los perjuicios que causen
(C.Co. art. 863). Se trata, pues, de obrar con lealtad, transparencia, sinceridad y claridad en el camino que precede a la celebración de un contrato. Nada de proceder con artimañas, solapamiento o conductas equívocas. Y aunque es cierto que las tratativas preliminares no cercenan la libertad de contratación, o lo que es igual, el derecho que las personas tienen a decidir si asumen o no un determinado vínculo obligacional, a través de cierto negocio jurídico, no lo es menos que el derecho repulsa el comportamiento torticero, la conducta confusa, maliciosa o ambigua en la fase precontractual o, en general, aquella que no se apega al postulado de la buena fe, diligencia o probidad.
Sobre este particular, l a Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha sostenido que:
(…) esta Corporación, en sentencia de 13 de diciembre de 2001 (exp. 6775), señaló que “a menudo la celebración del contrato no se logra de un solo golpe, sino que está
Rural, ha sostenido que:
(…) esta Corporación, en sentencia de 13 de diciembre de 2001 (exp. 6775), señaló que “a menudo la celebración del contrato no se logra de un solo golpe, sino que está precedida de una serie de aproximaciones, encuentros e intercambios de opiniones y de consultas entre las partes -lo que autoriza a afirmar metafóricamente que el contrato es, desde esa perspectiva, el punto final de los desacuerdos -, y que es natural que en dicha fase se puedan presentar situaciones perjudiciales para los contratantes, si es que no ajustan su conducta al secular principio de la buena fe; y dado qu e sería cuando menos ingenuo atrapar todas las hipótesis que ofrece la realidad, el legislador prefirió una cláusula general con el fin de permitir al intérprete un criterio elástico de valoración, estatuyendo que las partes ‘deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen’ (art. 863 del código de comercio). En verdad, éticamente no hay cómo excluir la buena fe, esa que nadie dudó en exigir en la etapa propiamente contractual, del recorrido que las partes cumplen y transitan previamente, pues desnaturalizada queda cuando se observa a pedazos. De allí, como lo expresó la Corte, que ‘... no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan sólo a un segmento o aparte de una fase, p or vía de ejemplo: la precontractual -o parte de la precontractual-’ (Sent. 2 de agosto de 2001)”.
Es por ello por lo que los tratos preliminares, entendidos pues como el conjunto -o plexoparte de la precontractual-’ (Sent. 2 de agosto de 2001)”.
Es por ello por lo que los tratos preliminares, entendidos pues como el conjunto -o plexode actividades realizadas por quienes persiguen la celebración de un contrato en aras de concretar los posibles términos del mismo (reuniones, intercambio de opinion es, precisiones varias, etc.), están sujetos al milenario y justiciero principio neminem laedere, de forma tal, que cuando alguno vulnere o perjudique ilegítima o inconsultamente al otro potencial contratante, nace para quien así procede el inequívoco deber de reparar el correspondiente daño.3
Por su importancia se destaca que, t ratándose de negocios jurídico s ajustados -o proyectadoscon instituciones financieras, el análisis del comportamiento del respectivo
3 CSJ, Cas. Civil. Sentencia del 19 de diciembre de 2006. Ref: Exp. N° 1998-10363-01.M.A.G.O. Exp. 110013199003202304955 01 6 establecimiento en la fase preparatoria tiene matices especiales por cuenta de ciertos deberes de conducta impuestos al Banco, plenamente justificados en atención a la relación asimétrica que existe con el consumidor y, claro está, a la tutela debida a quien, como cliente potencial, tiene una necesidad financiera que busca satisfacer mediante una operación de crédito, lo que, por supuesto, no desconoce la configuración de ciertos deberes de comportamiento que conciernen al consumidor, quien no puede asumir una actitud pasiva en el desenvolvimiento de una gestión que ciertamente le interesa.
En este contexto, la ley 1328 de 2009 , en concordancia con los a rtículos 97 y 98 del
actitud pasiva en el desenvolvimiento de una gestión que ciertamente le interesa.
En este contexto, la ley 1328 de 2009 , en concordancia con los a rtículos 97 y 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que dichas instituciones tienen el deber de “emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que esto s reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas”; también el de suministrar “información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financ ieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas” (art. 3); de igual manera, fue previsto que “[la] negativa en la prestación de servicios o en el ofrecimiento de productos deberá fundamentarse en causas objetivas y no podrá establecerse tratamiento diferente injustificado a los consumidores financieros”. Y por el lado de los consumidores, dicha normatividad dispuso que constituye una buena práctica de protección en las relaciones de consumo, “[informarse] sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servi cio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, aunque no ejercer esta práctica no significa perder sus derechos, ni exime a las entidades vigiladas de sus obligaciones especiales (art. 6).
Es claro, entonces, que los consumidores financieros tienen derecho a recibir “publicidad
aunque no ejercer esta práctica no significa perder sus derechos, ni exime a las entidades vigiladas de sus obligaciones especiales (art. 6).
Es claro, entonces, que los consumidores financieros tienen derecho a recibir “publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados” (art. 5 ley 1328 de 2009), por lo que son obligaciones especiales de las entidades vigiladas, entre otras, las de “[suministrar] información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado”, “[abstenerse] de incurrir enM.A.G.O. Exp. 110013199003202304955 01 7 conductas que conlleven abusos contractuales o de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante contractual” , así como “[elaborar] los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación” (art. 7 ley 1328 de 2009).
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, las pruebas demuestran que las cosas
ocurrieron de la siguiente manera:
a. El 15 de junio de 2022, el señor Valero le solicitó al Banco Pichincha S.A. un crédito para vehículo por $499.500.000, que fue registrado con el No. 10.312.452. De esa petición da cuenta el “formulario único de vinculación persona natural” 4 de la misma fecha, que, si bien no tiene la firma del demandante, está acorde con su propia declaración:
esa petición da cuenta el “formulario único de vinculación persona natural” 4 de la misma fecha, que, si bien no tiene la firma del demandante, está acorde con su propia declaración: “no estoy seguro, pero creo que sí, yo la realicé en junio, no estoy seguro, pero creo que sí”5; también lo refiere n el documento denominado “autorización de consulta persona natural”6 de la misma fecha , suscrito por el consumidor , y el “formato único de debida diligencia ampliada”7 del 22 de junio de 2022.
b. El 8 de julio siguiente, el Banco aprobó la solicitud, como lo evidencian el “resumen de evaluación de crédito” 8 y las cartas de aprobación allega das por la entidad financiera -la primera registró que el plazo de vigencia expiraba el 6 de octubre de 20229, y la otra el 8 de enero de 2023 10-. Aunque el señor Valero negó conocer estas misivas, al manifestar: “no, no señora”11, llama la atención que desde esa primera fecha de aprobación empezó a ejecutar trámites tendientes a adquirir el vehículo -y no como lo relató en l a demanda, al mencionar que fue desde noviembre de 2022 (hecho segundo)-, puesto que, a los pocos días, el 11 de julio de 2022 12, hizo el pedido del vehículo al concesionario, el cual fue facturado por Codiesel S.A. el 26 de octubre de 2022, por valor de $371.106.90013.
4 Carp. 001. Primera Instancia, pdf. 065, p. 47 a 52. 5 Carp. 001. Primera Instancia, arch. 073. Minuto: 15:41.
4 Carp. 001. Primera Instancia, pdf. 065, p. 47 a 52. 5 Carp. 001. Primera Instancia, arch. 073. Minuto: 15:41. 6 Carp. 001. Primera Instancia, pdf. 065, p. 53. 7 Carp. 001. Primera Instancia, pdf. 065, p. 54 a 90. 8 Carp. 001. Primera Instancia, pdf. 065, p. 91. 9 Carp. 001. Primera Instancia, pdf. 065, p. 3. 10 Carp. 001. Primera Instancia, pdf. 065, p. 1. 11 Carp. 001. Primera Instancia, arch. 073. Minuto: 16:35. 12 Carp. 001. Primera Instancia, pdf. 002, p. 69. 13 Carp. 001. Primera Instancia, pdf. 002, p. 6.M.A.G.O. Exp. 110013199003202304955 01 8
c. El 24 de noviembre de 2022 14, la entidad financiera le informó al demandante que aprobaba la operación de crédito por $527.496.210 , para financiar el vehículo Chevrolet FVZ 700P FORWARD, modelo 2023. En la comunicación sostuvo que la vigencia de dicha aprobación era de 90 días calendario, que expiraban el 8 de enero de 2023. También relacionó los documentos pendientes para formalizar la operación, entre ellos, la copia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo financiado y la póliza de seguro contra todo riesgo, que debían ser entregados al banco para realizar el desembolso.
d. El 19 de diciembre de 2022 , las partes suscribieron el contrato de garantía
seguro contra todo riesgo, que debían ser entregados al banco para realizar el desembolso.
d. El 19 de diciembre de 2022 , las partes suscribieron el contrato de garantía mobiliaria de prenda sin tenencia de vehículo, en el que se estipuló, como una obligación del deudor y/o el garante , “hacer inscribir esta prenda en la oficina respectiva, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de este documento y present ar a el acreedor prendario copia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo y/o un certificado donde conste la inscripción del gravamen”15. También se precisó que "el simple hecho del otorgamiento de este documento de prenda abierta no obliga a el a creedor prendario a hacer préstamos o créditos a el (los) garante(s) y/o deudor(es) a otorgarle(s) prórrogas o renovaciones de obligaciones vencidas o por vencerse que haya(n) contraído antes o que contraiga después de la firma de este documento"16
e. El 13 de enero de 2023 , el vehículo facturado por Codiesel S.A. fue matriculado, con la respectiva prenda en favor del banco, ante el organismo de tránsito175 días después del vencimiento de la vigencia anunciada -, razón por la cual la entidad financiera, en comunicación del 16 de febrero de 202318, le informó al demandante que la aprobación de la operación de crédito superó la vigencia de 90 días sin haberse formalizado todas las condiciones y documentos requeridos para continuar con el desembolso, por lo que se abstuvo de efectuarlo. También agregó, como razón para no desembolsar, que se
aprobación de la operación de crédito superó la vigencia de 90 días sin haberse formalizado todas las condiciones y documentos requeridos para continuar con el desembolso, por lo que se abstuvo de efectuarlo. También agregó, como razón para no desembolsar, que se produjo una variación significativa en las condiciones financieras que dieron lugar a la aprobación inicial, y que procedería a efectuar la cancelación del gravamen.
14 Carp. 001. Primera Instancia, pdf. 002, p. 3. 15 Carp. 001. Primera Instancia, pdf. 065, p. 126. Estipulación "DÉCIMA" 16 Carp. 001. Primera Instancia, pdf. 065, p. 123. Parágrafo sexto de la estipulación "PRIMERA". 17 Carp. 001. Primera Instancia, pdf. 002, p. 67. 18 Carp. 001. Primera Instancia, pdf. 002, p. 7.M.A.G.O. Exp. 110013199003202304955 01 9 f. El 25 de enero de 2023 , el señor Valero suscribió una nueva solicitud de crédito19, por valor de $527.496.210, esta vez radicada con el No. 10.361.530, que también fue negada, por lo que el 23 de febrero de 2023 funcionarios del banco destruyeron el pagaré y la carta de instrucciones de dicha operación 20.
Pues bien, con fundamento en estos hechos, debidamente probados, es claro que existieron dos solicitudes de crédito del demandante ante el establecimiento bancario: la primera, en junio de 2022, y la segunda, en enero de 2023, cuyas características se sintetizan a continuación:
dos solicitudes de crédito del demandante ante el establecimiento bancario: la primera, en junio de 2022, y la segunda, en enero de 2023, cuyas características se sintetizan a continuación:
Particularidades Solicitud No. 10.312.452 Solicitud No. 10.361.530 Fecha 15 de junio de 2022 25 de enero de 2023 Vehículo Chevrolet FVZ
DOBLETROQUE 2023
Chevrolet FVZ
DOBLETROQUE 2023
Valor comercial $555.000.000 $586.106.900 Monto solicitado $499.500.000 $527.496.210 Plazo 60 meses 60 meses Aprobación 8 de julio de 2022 No fue aprobado Monto aprobado $391.500.000 No aplica Vigencia 90 días calendario No aplica Prórroga 90 días adicionales No aplica Monto ajustado durante prórroga $527.496.210 No aplica Expiración de la aprobación 8 de enero de 2023 No aplica Condiciones para el desembolso Entrega de documentos legales requeridos por la entidad, copia auténtica de la tarjeta de propiedad y póliza de seguro contra todo riesgo No aplica
Por su importancia se destaca que el primer crédito sufrió una modificación de cuantía (pasó de $391.500.000 a $527.496.210), toda vez que aumentaron los valores comerciales inicialmente conocidos, como lo relató la testigo Nelly Plata : “yo recibí las 3 facturas y pedí a la fábrica de crédito aumentar el valor aprobado inicial, pues teniendo en cuenta que
inicialmente conocidos, como lo relató la testigo Nelly Plata : “yo recibí las 3 facturas y pedí a la fábrica de crédito aumentar el valor aprobado inicial, pues teniendo en cuenta que el vehículo, la carrocería y el termo estaban aumentando con respecto al precio inicial” 21; este hecho, no controvertido por el demandante, quien aceptó la referencia al nuevo monto,
19 Carp. 001. Primera Instancia, pdf. 065, p. 92 a 121. 20 Carp. 001. Primera Instancia, pdf. 065, p. 128. 21 Carp. 001. Primera Instancia, arch. 075. Minuto: 16:50.M.A.G.O. Exp. 110013199003202304955 01 10 explica un tema basilar: se trata del mismo crédito solicitado el 15 de junio de 2022, solo que se incrementó la suma que se pretendía mutuar; Luego, en estrictez, la carta del 24 de noviembre de ese año no da cuenta de un nuevo crédito.
Por tanto, si la operación crediticia despuntó en junio de 2022, como lo reconoció el propio demandante (“yo la realicé en junio, no estoy seguro, pero creo que sí” 22), se aprobó el 8 de julio siguiente y dio lugar al inicio de puntuales gestiones que el señor Valero impulsó para cumplir con los requisitos exigidos por el Banco -como la adquisición del automotor (pedido el 11 de julio)-, resulta incontestable que, desde esa época, el cliente conoció las condiciones de l crédito (documentos y plazo) , como fue corroborado por la asesora comercial del banco.
Ahora bien, fue demostrado que, por pol ítica de la entidad financiera aplicable en el
condiciones de l crédito (documentos y plazo) , como fue corroborado por la asesora comercial del banco.
Ahora bien, fue demostrado que, por pol ítica de la entidad financiera aplicable en el momento de los hechos, la vigencia de los créditos -después de aprobadosera de 90 días calendario. A ese término se refieren las dos cartas del 8 de julio de 2022 y la del 24 de noviembre del mismo año; dos de e llas fueron entregadas por la asesora Nelly Plata al señor Valero, según su relato: “yo recuerdo haberle entregado una carta de aprobación de julio 8, con vigencia octubre del 2022, cierto, eso lo tengo claro, que fue la primera aprobación. Recuerdo haberle entregado la carta de vigencia del reproceso por el cambio de vehículo, porque es que si yo no le entregaba esa carta en el concesionario no le iban a matricular el carro, sí, hasta que no se cambiara el vehículo que él iba a comprar. Yo recuerdo que le entregué esas 2 cartas. Puede que no recuerde que le entregué la carta de la segunda vigencia y sí se la entregué”23. Por consiguiente, la misiva del 24 de noviembre de 2022, que no se refiere a una operación diferente, en lo que concierne a la vigencia del crédito aprobado simplemente reiteró lo que ya el señor Valero sabía desde julio de 2022, esto es, que el límite máximo para completar los documentos requeridos para el desembolso era el 8 de enero de 2023. Al fin y al cabo, entre el 8 de julio de 2022 y esa fecha transcurrieron 180 días calendario, de los cuales 90 días corresponde n a la
desembolso era el 8 de enero de 2023. Al fin y al cabo, entre el 8 de julio de 2022 y esa fecha transcurrieron 180 días calendario, de los cuales 90 días corresponde n a la aprobación en los términos iniciales ($ 391.500.000), y los restantes 90 días a la modificación ($527.496.210).
22 Carp. 001. Primera Instancia, arch. 073. Minuto: 15:41. 23 Carp. 001. Primera Instancia, arch. 075. Minuto: 1:01:40.M.A.G.O. Exp. 110013199003202304955 01 11 En este momento es útil destacar que las tres cartas referidas establecen que “siempre” debe confirmarse la vigencia de la aprobación con el banco, previo a realizar el trámite de matrícula, registro de prenda o cualquier otro sobre el vehículo financiado. En ese sentido, la testigo Nelly Pl ata declaró que ella le informó varias veces al señor Valero que el vencimiento del crédito era el 8 de enero de 2023 : “yo le dije a Carlos, la vigencia de ese crédito es hasta el 8 de enero, el 8 de enero es un domingo, recuerdo mucho que era un domingo, prácticamente tenemos hasta el 6, que es un viernes, porque sábado y domingo no son días hábiles, el lunes ya amanece vencido el crédito” 24; si alguna duda tuvo el hoy demandante, suyo era el deber de exigir "las explicaciones verbales y escritas necesarias , precisas y suficientes" que le posibilitaran tomar una decisión informada , como lo prevé el artículo 6 de la ley 1328 de 2009. Si él, desde el 8 de julio de 2022, supo que el plazo
precisas y suficientes" que le posibilitaran tomar una decisión informada , como lo prevé el artículo 6 de la ley 1328 de 2009. Si él, desde el 8 de julio de 2022, supo que el plazo de vigencia fenecía el 8 de enero de 2023, no puede ahora, so pretexto de la carta del 24 de noviembre de aquel año, sostener que el Banco no le suministró información clara, cierta y suficiente.
Es claro, entonces, que el señor Valero debía cumplir -a más tardar el 8 de enero de 2023con las condiciones que la entidad estableció en las citadas comunicaciones para hacer el desembolso de la suma requerida, concretamente, la entrega de la copia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo y de la póliza de seguro contra todo riesgo. Y aunque fue probada la expedición de la póliza No. 900000902387 25 que ampara el vehículo de placa GQW825, siendo beneficiario el Banco Pichincha S.A. , con vigencia entre el 2 de enero de 2023 y el mismo día y mes de 2024, así como de la licencia de tránsit o -con la inscripción de la prenda en favor del banco - el 13 de enero de 2023, luego de presentarse algunas demoras en este trámite, según las declaraciones del demandante 26 y de la testigo Nelly Plata27, es innegable que el cliente potencial radicó los documentos en forma tardía,
24 Carp. 001. Primera Instancia, arch. 075. Minuto: 22:14. 25 Carp. 001. Primera Instancia, pdf. 002, p. 9 a 13.
24 Carp. 001. Primera Instancia, arch. 075. Minuto: 22:14. 25 Carp. 001.