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TSDJ BOG SC - 110013199003202412603 01-(26-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013199003202412603 01-(26-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.

SALA SEPTIMA DE DECISIÓN SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso N.° 110013199003202412603 01

Clase: VERBAL – ACCIÓN PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Demandante: JUAN SEBASTIAN VACA GUTIÉRREZ

Demandada: ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 16 de siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la Compañía de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., interpuso contra el fallo de 31 de enero de 2025 proferido por la Delegatura para Funcio nes Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual la declaró no probadas las excepciones de mérito que soportaban la defensa de la demandada a quien declaró responsable respecto al no reconocimiento del amparo de pérdida total por hurto que amparaba la póliza de seguro de automóviles AIPL-26035228-1 en la que se aseguró el vehículo identificado con placas KVY 029.

ANTECEDENTES

1.-Demanda. En ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor Juan Sebastián Vaca Gutiérrez pidió, en esencia, que se

con placas KVY 029.

ANTECEDENTES

1.-Demanda. En ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor Juan Sebastián Vaca Gutiérrez pidió, en esencia, que se ordene a la demandada a reconocer el siniestro de fecha 08 de junio de 2022, ocurrido al vehículo de placas KVY 029, por pérdida total, por hurto. Que se declare que la demandada se encuentra contractualme nte obligada a pagar a su favor la indemnización correspondiente al amparo de pérdida total por hurto respecto del vehículo de placas KVY 029 asegurado en la póliza de seguro de automóviles N°AIPL -26035228-1 en relación con el siniestro acaecido el 08 de junio del 2022.

Para sustentar sus pretensiones expuso, en síntesis, que adquirió la camioneta de placas KVY 029, que con la finalidad de proteger el automotor y su patrimonio decidió adquirir una póliza de seguro para vehículo de servicio particular a partir del 15 de enero de 2022, con Zurich Colombia Seguros que correspondió la “póliza de seguro de automóviles N° AIPL-26035228-1”, la cual cubría, entre otros riesgos, la pérdida total.Proceso 110013199003202412603 01

Clase: Verbal – Acción de protección al consumidor.

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Que el día 8 de junio de 202 2, aproximadamente a las 23:00 , se encontraba conduciendo el referido rodante, por la carrera 77K No. 65B73 en la ciudad de Bogotá, momento en el que recibió una llamada al celular, razón por la

conduciendo el referido rodante, por la carrera 77K No. 65B73 en la ciudad de Bogotá, momento en el que recibió una llamada al celular, razón por la cual para atenderla se estacionó, instante en el cual dos sujetos, de manera imprevista, lo amenazaron con arma de fuego , lo obligaron a cerrar los seguros de las puertas, con un lenguaje violento le ordenaron descender del vehículo; por ser la primera vez que se veía involucrado en un situación de tal magnitud, no opuso resistencia y descendió de inmediato, acto seguido los delincuentes se dieron a la fuga a bordo de la referida camioneta.

Por vía telefónica informó a los familiares lo sucedido, se comunicó con la línea 123, allí le indicaron que debía entablar la correspondiente denuncia por hurto; a continuación , se regresó en un taxi a su residencia, procedió a informarle a la Compañía de Zurich Colombia Seguros S.A., según lo establecido en el artíc ulo 1075 del Código de Comercio; la compañía de seguro le asignó al señor Felipe Ospina, como facilitador externo, quien le indicó que debía enviar la denuncia por hurto para corroborar el incidente, lo cual cumplió cabalmente.

Entregada la documentación correspondiente y sin recibir respuesta, en julio de 2022 decidió presentar una reclamación bajo el amparo de pérd ida total por hurto ante la demandada, quien la objetó, entre otros, con el siguiente argumento: “… (..) Art. 1077. Carga de la Prueba. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la

por hurto ante la demandada, quien la objetó, entre otros, con el siguiente argumento: “… (..) Art. 1077. Carga de la Prueba. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, así las cosas, no es procedente comprometer la responsabilidad de Zurich Colombia Seguros S.A., to da vez que, a la fecha y a los múltiples medios de confirmación que desplegara uno de nuestros ajustadores externos, no se pudo comprobar la ocurrencia del hecho reclamado, por tanto la compañía no puede tomar como acreditada la ocurrencia de los hechos mencionados en el recamo, situación que nos obliga a mantener el reclamo en suspenso hasta donde usted acredite la ocurrencia del siniestro…”1

Ante la negativa que antecede, presentó una reconsideración en enero de 2023 y como respuesta la demandada le manifestó:

“… Dentro de la libertad que nos asiste frente a la comprobación de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, adelantamos las acciones pertinentes para efectuar dicha validación de la ocurrencia de los hechos en asunto e infortunadamente a la fecha de las pesquisas no fueron atendidas por parte de usted, ni la ocurrencia fue probada de manera correcta. Igualm ente se realizaron contactos con vecinos del sector, conversaciones con autoridades de la zona y validación con cámaras del sector, sin encontrar elemento alguno que nos permita corroborar la ocurrencia del hecho…”2

1 folio 4 de la demanda. 2 folio 5 de la demanda.Proceso 110013199003202412603 01

con cámaras del sector, sin encontrar elemento alguno que nos permita corroborar la ocurrencia del hecho…”2

1 folio 4 de la demanda. 2 folio 5 de la demanda.Proceso 110013199003202412603 01

Clase: Verbal – Acción de protección al consumidor.

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Ante la negativa a reconocer el siniestro por la demandada, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial el día 07 de marzo de 2023, la que resultó fallida; igualmente, a la denuncia penal por hurto le correspondió el radicado 110016101626202201763, en el cual fue archivado “debido a la negligencia del ente acusador”3.

Desde la fecha en que ocurrió el hurto hasta la presentación de la demanda, Zurich Colombia Seguros S.A., no ha reconocido el siniestro, lo cual ha causado un daño significativo al demandante.

Afirma el demandante en el hecho décimo sexto, que:

“El incumplimiento legal y contractual por parte de Zurich Colombia Seguros S.A. ha sido reiterado, justificándose en la exigencia de requisitos que mi representado ya cumplió con la denuncia por hurto, así como la cuantía del mismo que corresponde al valor asegurado de su camioneta en el momento del contrato de seguros. Además, la aseguradora alega haber realizado investigaciones que no lograron confirmar los hechos denunciados, sin considerar que el siniestro ya fue acred itado y denunciado ante el ente acusador, constituyendo una prueba suficiente para establecer la veracidad del siniestro” 4.

denunciados, sin considerar que el siniestro ya fue acred itado y denunciado ante el ente acusador, constituyendo una prueba suficiente para establecer la veracidad del siniestro” 4.

La aseguradora no ha demostrado los hechos o circunstancias eximentes de su responsabilidad, como se requiere en el artículo 1077 del Código de Comercio5.

2. Contestación. La demandada, una vez notificada, compareció al proceso, se opuso a todas las pretensiones, pues según su decir: “no existe mérito alguno para acceder a ellas, motivo por el cual ZURICH no debe ser condenada al pago de suma alguna, por las razones que se expondrán más adelante”6.

Aceptó los hechos referentes a su objeto social, tales como expedir la póliza en mención, pero ello no implica que su responsabilidad sea irrestricta o automática; en respuesta a lo s hechos segundo y tercero y a efectos de proferir condena en su contra, será imperativa la comprobación del siniestro en los términos del clausulado de la póliza, y, dado que no se ha comprobado su ocurrencia, no será posible dictar el fallo en tal sentido7.

3 folio 5 de la demanda 4 folio 5 de la demanda 5 folio 5 de la demanda. 6 folio 1 del escrito de contestación. 7 folio 2 de la contestación de la demandaProceso 110013199003202412603 01

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Acepta que el demandante le dio aviso del siniestro, lo mismo, haber

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Acepta que el demandante le dio aviso del siniestro, lo mismo, haber recibido, no una sino dos veces la reclamación, la cual fue objetada de manera seria y fundada, como derecho que le asiste a la compañía aseguradora8.

En relación con el hecho 14 manifiesta que es ajeno al objeto social de la demandada, motivo por el cual se atiene a lo que resulte probado; no obstante, al consultar la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, la denuncia bajo radicado 110016101626202201763 se encuentra archivada por “imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo” 9.

Admite ser cierto que no le ha reconocido al demandante indemnización alguna por el siniestro, soportada en las objeciones que obran en el proceso, las cuales son fundadas y ciertas. Respecto a la afirmación que esa falta de reconocimiento le ha causado un daño significativo al tomador y beneficiario, pues adquirió la póliza para proteger su patrimonio, que cumplió con la obligación contractual de pagar la prima correspondiente, no es un hecho, pues lo relatado, salvo el pago de la prima, corresponde a la perspectiva del demandante, lo cual no puede ser aceptado de man era inflexible por el delegado.10

Es cierto que contrató investigaciones privadas que no lograron confirmar los hechos denunciados, pues para el efecto, indica que “contrató los servicios de CONFIAR INVESTIGACIONES S.A.S. para indagar sobre las circunstancias que rodearon el supuesto hurto. En efecto, en el informe

confirmar los hechos denunciados, pues para el efecto, indica que “contrató los servicios de CONFIAR INVESTIGACIONES S.A.S. para indagar sobre las circunstancias que rodearon el supuesto hurto. En efecto, en el informe de investigación No. SIU-013-22, se concluyó: “Al cierre de este informe, el asegurado no ha demostrado la ocurrencia del siniestro como lo establece el artículo 1077 del Código del Comercio, por lo tanto, consideramos que Zúrich de Colombia, no debe dar trámite favorable a este reclamo”.11

2. 1. Excepciones de mérito contra la demanda.

En su defensa, la demandada, la compañía de seguros Zúrich de Colombia, presentó las siguientes excepciones:

i.-No se ha configurado el siniestro a la luz de la Póliza de Seguro para vehículos livianos de servicio particular AIPL -26035228-1 y, por lo tanto, resulta improcedente el pago de la indemnización pretendida con cargo a la demandada, para el efecto, expresa los siguientes argumentos:

En primer lugar, afirma que el presente caso no se ha configurado el siniestro a la luz de la póliza y, por lo tanto, resulta improcedente el pago de la indemnización pretendida.

En segundo término, recuerda, con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, que la compañía de seguros limitó el riesgo trasladado,

8 folio 2 del escrito de contestación. 9 folio 3 del escrito de contestación. 10 folio 4 del escrito de contestación. 11 folio 5 del escrito de contestaciónProceso 110013199003202412603 01

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10 folio 4 del escrito de contestación. 11 folio 5 del escrito de contestaciónProceso 110013199003202412603 01

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solo cuando el hurto calificado se diera : i) dentro de la residencia donde se ubicaría el bien cubierto y ii) cuando este se cometiera bajo ciertas condiciones, como colocando a la víctima en condiciones de indefe nsión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. En este asunto no está acreditado, que el hurto en cualquiera de sus modalidades hubiera ocurrido, que es una carga del demandante, como lo exige el artículo 1077 del Código de Comercio.

ii.- La cobertura de la Póliza de Seguro para vehículos livianos de servicio particular AIPL-26035228-1 se circunscribe a los términos de su clausulado. En el remoto caso que no se acoja la excepción anterior y que se profiera condena en contra de la demandada, se debe recordar que el contrato es ley para las partes en los términos del artículo 1602 del Código Civil, por lo cual en el hipotético caso de condena se debe ceñirse a las condiciones generales y particulares pactadas en el contrato de seguro.

iii.-Existencia de límites en la Póliza de Seguro para vehículos livianos de servicio particular AIPL-26035228-1. En el hipotético caso de una condena en contra de la demandada, se debe considerar los límites de la póliza en los términos del artículo 1602 del C.Civil.

iv.-Inobservancia del principio de la buena fe por parte del asegurado . La buena fe tiene especial connotación en el contrato de seguro, es un elemento

términos del artículo 1602 del C.Civil.

iv.-Inobservancia del principio de la buena fe por parte del asegurado . La buena fe tiene especial connotación en el contrato de seguro, es un elemento esencial de confianza que debe asistir a las dos partes en todas las etapas de la relación jurídica, así lo ha reiterado la jurisprudencia con soporte en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio. Solo que en el presente asunto se presentan una serie de inexactitudes que se encuentran plasmadas “en el informe de investigación número SIU -013-22, elaborado por Confiar Investigaciones S.A.S.” 12

3. Sentencia de primera instancia.

La autoridad administrativa, con funciones jurisdiccionales, de primera instancia, declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas “1. No se ha configurado el siniestro a la luz de la Póliza de Seguro para vehículos livianos de servicio particular AIPL -26035228-1” y “4. Inobservancia del principio de la buena fe por parte del asegurado.”, que soportaban la defensa de la d emandada13 ; probadas 14 las excepciones intituladas por Zurich Colombia Seguros S.A. como “2. La cobertura de la Póliza de Seguro para

12 folio 12 del escrito de contestación de demanda. 13 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones intituladas por Zurich Colombia Seguros S.A. como “1. No se ha configurado el siniestro a la luz de la Póliza de Seguro para vehículos livianos de servicio particular AIPL-26035228-1” y “4. Inobservancia del principio de la buena fe por parte del

S.A. como “1. No se ha configurado el siniestro a la luz de la Póliza de Seguro para vehículos livianos de servicio particular AIPL-26035228-1” y “4. Inobservancia del principio de la buena fe por parte del asegurado.”, en consideración con el expuesto en la parte motiva de esta sentencia” 14 TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones intituladas por Zurich Colombia Seguros S.A. como “2. La cobertura de la Póliza de Seguro para vehículos livianos de servicio particular AIPL260352281 se circunscribe a los términos de su clausulado.” y “3. Existencia de límites en la Póliza de Seguro para vehículos livianos de servicio particular AIPL-26035228-1”Proceso 110013199003202412603 01

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vehículos livianos de servicio particular AIPL -260352281 se circunscribe a los términos de su clausulado.” y “3. Existenc ia de límites en la Póliza de Seguro para vehículos livianos de servicio particular AIPL -26035228-1”, y, contractualmente responsable15 respecto al no reconocimiento del amparo de pérdida total por hurto del vehículo identificado con placas KVY 029 que amparaba la póliza de seguro de automóviles AIPL-26035228-1.

Para el efecto , fijó el marco legal que rige el presente asunto , en la protección del consumidor financ iero que se encuentra consagrado en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y la competencia para conocer del mismo esta regulara en el artículo 24 del Código General del Proceso; la entidad demandada, Zurich Colombia Seguros , se encuentra vigilada por la

artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y la competencia para conocer del mismo esta regulara en el artículo 24 del Código General del Proceso; la entidad demandada, Zurich Colombia Seguros , se encuentra vigilada por la Superintendencia16.

Indicó que el problema jurídico que debía resolver se concretaba en definir si se configura la responsabilidad contractual de Zúrich, Colombia Seguros, en virtud del contrato de seguro de automóviles , respecto al vehículo de placas KVY 029, en el que funge como tomador y asegurado el demandante, respecto del presunto hurto acaecido el día 8 de junio de 2022, y si en virtud a ello, se configuraba la responsabilidad de acuerdo a las condiciones pactadas en ese contrato, y si se accede o no a las pretensiones de la demanda17.

Consideró que en el presente caso el contrato de seguro es la fuente de la controversia, que el mismo se encuentra regulado a partir del artículo 1036 al 1162 del Código de Comercio; igualmente, le es aplicable la Circular Básica Jurídica y el Estatuto Orgá nico del Sistema Financiero y, tratándose de una acción de protección al consumidor existen normas especiales, como lo es el título primero de la Ley 1328 de 2009 y en lo que no se regule allí, se acude a la Ley 1480 de 201118.

Respecto a las cargas impue stas por el legislador en la relación contractual, se tiene que el artículo 1077 del Código de Comercio señala cuales corresponden , tanto al asegurado como a la compañía de seguros, por lo que procedió a su análisis para determinar el cumplimiento de estas.

Con miras a dilucidar la controversia respecto al amparo reclamado, referente

tanto al asegurado como a la compañía de seguros, por lo que procedió a su análisis para determinar el cumplimiento de estas.

Con miras a dilucidar la controversia respecto al amparo reclamado, referente a si se configura o no el siniestro y la cuantía, relacionó los hechos que las partes aceptan y no existe controversia, como son19:

I. El demandante, quien es el tomador y asegurado, adquirió el vehículo de placas KVY 029 y para amparar su patrimonio , el 15 de enero de 2022

15 SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a Zurich Colombia Seguros S.A. respecto al no reconocimiento del amparo de PERDIDA TOTAL POR HURTO póliza de seguros de automóviles número AIPL-26035228-1 en la que se aseguró el vehículo identificado con placas KVY 029, por los hechos resentados el 08 de junio del año 2022 16 Audiencia. 0 h, min 3, 18 s. 17 Audiencia. 0 h, min 5, 50 s. 18 Audiencia. 0 h, min 7, 12 s. 19 Audiencia. 0h; 14 min; 39 sProceso 110013199003202412603 01

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adquirió con la demandada la póliza de seguros para vehículos livianos de servicio particular.

II. También es claro y aceptado, que el 8 de junio de 2022 el accionante informó a la demandada el siniestro ; es decir, el hurto del vehículo. Que una vez informado, Zurich Compañía de Seguros, procedió a asignarle un facilitador

II. También es claro y aceptado, que el 8 de junio de 2022 el accionante informó a la demandada el siniestro ; es decir, el hurto del vehículo. Que una vez informado, Zurich Compañía de Seguros, procedió a asignarle un facilitador externo, quie n le indicó que debía enviar la denuncia por hurto para corroborar el incidente y que efectivamente esto hizo el demandante.

III. Quedó acreditado que una vez enviada la documentación por el demandante y no recibir respuesta, presentó reclamación por el amparo que es motivo de controversia referente al pago total por hurto.

IV. Está probado en el expediente que Zúrich Colombia S eguros, objetó la reclamación por cuanto no pudo probar la ocurrencia del siniestro. Las partes no discuten la objeción, al igual que el demandante presentó una reconsideración a la objeción.20

V. Está demostrado que el contrato de seguros estuvo vigente entre el 15 de enero de 2022 al 14 de enero de 2023, y que a la luz del artículo 1077 del Código de Comercio, son hechos probados la ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo.

VI. El clausulado aplicable frente al amparo que se contrató es el que aportó la aseguradora con la contestación de la demanda, como son la carátula y las condiciones generales de la póliza, no hay discusión al respecto y en dicho clausulado respecto al amparo que aquí se reclama, que es la pérdida total por hurto.

VII. De acuerdo a la condiciones del contrato de seguro, del clausulado referente al amparo aquí reclamado se deduce que el de pérdida total por hurto, según

por hurto.

VII. De acuerdo a la condiciones del contrato de seguro, del clausulado referente al amparo aquí reclamado se deduce que el de pérdida total por hurto, según lo reglado en el numeral 1.3 del clausulado, en el mismo sentido , en el numeral 1.3.1 establece las exclusiones, como lo son: a) el hurto cometidos por miemb ros de la familia ; el literal b) señala el hurto de accesorios o equipos no originales de fábrica del vehículo asegurado, a menos que estén expresamente asegurados y escritos en la carátula de la póliza y , el literal c) referente a la pérdida de las llaves, tarjetas de encendido y/o documentos del vehículo asegurado, a menos que esta pérdida sea a consecuencia de un evento amparado.

Agregó, que en ninguna parte de la póliza se indica que hurto calificado acaezca dentro de la residencia donde se ubicaría el bien cubierto y asegurado; cuando este se cometiera bajo circunstancias, como colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. Esta situación fue corroborada por la representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte quien confesó que esas condiciones no aparecían ni estaban asociadas a las “condiciones generales de la póliza ”21, tampoco en el clausulado aplicable se encuentran esas limitaciones que se señalan en la contestación.

20 Audiencia. 0h; 16 min; 20s. 21 Audiencia. 0 h, min 19, 41 s.Proceso 110013199003202412603 01

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21 Audiencia. 0 h, min 19, 41 s.Proceso 110013199003202412603 01

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Respecto al testimonio del señor Guillermo Ramírez Macías, quien suscribe el informe de investigación que realizado por requerimiento de la aseguradora, se estableció que él no lo elaboró, simplemente lo firmó en su condición de representante legal de la sociedad “Confiar Investigaciones S.A.S.”; indicó el señor Ramírez que quien lo elaboró fue su facilitador, señor Andrés Ruiz Ospina, quien lleva 5 años trabajando con su empresa, que ha realizado curso de administración de empresas y no tiene estudios en investigación criminal, razón por la cual valoró dicho testimonio como de oídas, no hizo la tarea personalm ente respecto a la materialidad de los hechos, sencillamente lo revisó y lo firmó22.

En lo que tiene que ver con la cuantía del siniestro, en la respuesta de Fasecolda indica que el valor del vehículo automotor, clase: PickUp Volkswagen, modelo 2021, con placas KVY 029, en esa calenda es de $151.600.000 ; mientras que para el 8 de junio de 2022 el valor correspondía a $148.700.000, que correspondía a su valor comercial.

En esos términos encontró probados los supuestos del artículo 1077 del Código de Comercio, en cuanto a la ocurrencia del siniestro y la cuantía, lo cual lleva a la conclusión de tener por no probadas las excepciones que la aseguradora denominó: “no se ha c onfigurado el siniestro a la luz de la póliza de seguros para vehículos livianos de servicio particular e inobservancia al principio de la buena fe por parte

conclusión de tener por no probadas las excepciones que la aseguradora denominó: “no se ha c onfigurado el siniestro a la luz de la póliza de seguros para vehículos livianos de servicio particular e inobservancia al principio de la buena fe por parte del asegurado23”.

Frente a la ocurrencia del siniestro , se encuentra probado en el expediente el hurto de la camioneta Volkswagen Modelo 2021, Pickup, doble camina con placas KVL029, con la denuncia interpuesta y aportada por el demandante, pues tal y como constan las condiciones generales de la póliza y lo corroboró la representante legal de la aseguradora en el interrogatorio, las condiciones de la póliza no exige documento particular o prueba específica, acreditar el hurto o el hurto calificado, por lo que mal haría el despacho en exigir pruebas adicionales al demandante. Aunado a lo anterior , el numeral 6.3 dispone que para acreditar la afectación del amparo de pérdida total por hurto será por la declaración del siniestro rendida por el conductor y propietario describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cómo ocurrieron los hechos y firmada por las partes. literal b); la licencia de tránsito, tarjeta de propiedad de l vehículo asegurado, literal c); copia de la cédula de ciudadanía del propietario y el conductor del vehículo, literal d) ; copia de la licencia de conducción del conductor al momento de los hechos, literal e) y denuncia interpuesta ante las autoridades competentes, literal f)24.

De los documentos aportados con la demanda, se evidencia en la captura de pantalla los resultados de la consulta de la denuncia interpuesta por el señor Vaca

denuncia interpuesta ante las autoridades competentes, literal f)24.

De los documentos aportados con la demanda, se evidencia en la captura de pantalla los resultados de la consulta de la denuncia interpuesta por el señor Vaca con ocasión del hurto de su vehículo en el sistema SPOA, donde consta que fue conocida por la Fiscalía 129 Seccional, Unidad de Hurtos, automotores autopartes, Dirección Seccional de Bogotá y que el estado actual , es inactivo. Motivo de archivo: Imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo, artículo 79 del

22 Audiencia. 0 h, min 24, 47 s. 23 Audiencia. 0 h, min 27, 23 s 24 Audiencia. 0 h, min 21, 12 s.Proceso 110013199003202412603 01

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Código de Procedimiento Penal, documental que no fue objeto de desconocimiento por ninguna de las partes25.

Declaró no probadas las excepciones de m érito que soportaban la defensa de la demandada y la condena a pagar la indemnización de acuerdo con lo que prevé la póliza de seguro de automóviles AIPL-26035228-1 en la que se aseguró el vehículo identificado con placas KVY 029, que es materia de la controversia. Igualmente, encontró demostrado que la fecha de los hechos lo fue el 8 de junio de 2022, calenda en la cual se le dio aviso del siniestro a la aseguradora, situación que aceptó la demandada en la contestación26.

Respecto a la cuarta pretensión de la demanda, relacionada con la indexación

el 8 de junio de 2022, calenda en la cual se le dio aviso del siniestro a la aseguradora, situación que aceptó la demandada en la contestación26.

Respecto a la cuarta pretensión de la demanda, relacionada con la indexación de la indemnización hasta la fecha en la que se realice efectivamente ese pago, no accedió a la misma, pues en derecho de seguros la consecuencia establecida por el ordenamiento jurídico ante el impago de la indemnización dentro del término legalmente establecido es la apl icación de intereses moratorios, mas no la indexación de la suma como se pretende, según los regulado por el artículo 1080 del Código de Comercio27.

Igualmente soporta su decisión en lo establecido en la Ley 1480, en su artículo 58 en el numeral noveno (9), tratándose del derecho de consumo, la Delegatura tiene facultad expresa y especial de fallar de la manera más justa, según lo autoriza el legislador, razón por la cual al encontrar probado el hecho décimo, aceptado por la demandada, se encuentra demostrado que el demandante hizo la reclamación en el mes de jul io de 2022, pero por no estar probado el día exacto, tomó la fecha de objeción por parte de la aseguradora, esto es el 8 de agosto de 2022, documento aportado por la demanda y aceptado en la contestación, como fecha en que se acreditó el hurto del vehículo y desde esa calenda se reconoció los intereses moratorios que establece el artículo 1080 del Código de Come rcio; es decir, desde el 8 de agosto de 2022 hasta cuando se haga efectivo el pago28.

4. El recurso de apelación.29

intereses moratorios que establece el artículo 1080 del Código de Come rcio; es decir, desde el 8 de agosto de 2022 hasta cuando se haga efectivo el pago28.

4. El recurso de apelación.29

Inconforme con esa decisión, la Compañía de Zurich Colombia Seguros interpuso recurso de apelación , que es objeto de estudio y cuyos reparos concretos se sintetizan de la siguiente manera:

1-. La decisión desconoce la reiterada jurisprudencia que sobre el particular tiene la Corte Suprema de Justicia en lo relacionado a la cualificación del reclamo y dio por demostrada la ocurrencia de l supuesto hurto (siniestro) basado en meros hechos del demandante, que, por lo demás, están plagados de inconsistencias.

25 Audiencia. 0 h, min 21, 22 s. 26 Audiencia. 0 h, min 23, 29s. 27 Audiencia. 0 h, min 29, 53 s. 28 Audiencia. 0 h, min 31, 43 s. 29 06 Sustentación.pdfProceso 110013199003202412603 01

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2-. Se desconoció la carga de la prueba que establece el artículo 1077 del Código de Comercio, que estipula que corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

3.-Reconoce el pago de intereses moratorios de que habla el artículo 1080 del Código de Comercio que no fueron solicitado por el demandante , viola el

3.-Reconoce el pago de intereses moratorios de que habla el artículo 1080 del Código de Comercio que no fueron solicitado por el demandante , viola el principio de congruencia,

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