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TSDJ BOG SC - 110013199005201809365 01-(10-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013199005201809365 01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Proceso N.° 110013199005201809365 01

Clase: VERBAL

Demandante: ALEXANDER FRANCISCO AMAYA PÉREZ

Demandados: FOX TELECOLOMBIA S.A. y RCN TELEVISIÓN S.A.

Sentencia discutida y aprobada en sesiones de sala n.os 9 y 10 de 2 y 9 de marzo del año en curso, respectivamente.

Con fundamento en el artículo 14, inciso 2° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, el Tribunal emite sentencia escrita con motivo de la apelación que el demandante interpuso contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019 proferida por el Subdir ector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante la cual le negó sus pretensiones.

ANTECEDENTES

  1. En la demanda reformada, Alexander Francisco Amaya Pérez demandó a Foxt elecolombia S.A. (en adelante FTC) y RCN Televisión S.A. (en lo sucesivo RCN), para que se declare que : (i) no cedió sus derechos patrimoniales derivados de los derechos conexos que le corresponden por la interpretación del personaje ‘Josué Quintero alias H15’ dentro de la producción “El Capo III”; en consecuencia, (ii) que las demandadas le adeudan la participación económica que le corresponde por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler

H15’ dentro de la producción “El Capo III”; en consecuencia, (ii) que las demandadas le adeudan la participación económica que le corresponde por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público de dicha obra; (iii) que el extremo pasivo vulneró su derecho moral de integridad, por la modificación y mutilación que realizó de su interpretación plasmada en audios e imágenes, lo que provocó una afectación a su honor y reputación como actor.

Por lo tanto, pidió que se condene a las demandadas a reconocerle: (i) el 4% del total de los ingresos obtenidos a causa de la explotación económica de la serie “El Capo III”, por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público de la producción; (ii) el equivalente a 300 smlmv, “por concepto de pérdida de oportunidades futuras”; y (iii) que se ordene a sus oponentes “devolverAuto dentro del proceso No. 110013199005201809365 01

Clase: Verbal – Infracción de Derechos de Autor.

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las escenas con las imágenes y audios originales en las cuales está plasmada su interpretación, con la cual daba vida al personaje de Josué Quintero alias “H15”, dentro de la producción “El Capo III”.

Para fundamentar sus pretensiones, el demandante relató, en síntesis, que celebró con F TC un contrato de trabajo verbal para interpretar el personaje de ‘Josué Quintero alias H15’, como actor de reparto dentro de la producción “El Capo III”; su labor como artista intérprete se desarrolló en 12 capítulos, desde el 15 de noviembre de 2013,

interpretar el personaje de ‘Josué Quintero alias H15’, como actor de reparto dentro de la producción “El Capo III”; su labor como artista intérprete se desarrolló en 12 capítulos, desde el 15 de noviembre de 2013, hasta el 14 de febrero de 2014.

La obra fue elaborada por FTC para RCN y fue transmitida por este canal, desde el 14 de julio de 2014 en adelante ; no cedió sus derechos patrimoniales derivados de los derechos conexos; la contraprestación económica por la prest ación personal de sus servicios correspondió a $1.000.000,oo por cada capítulo; dicho monto fue impuesto por F TC “y no corresponde a una remuneración equitativa, justa y digna, teniendo en cuenta los honorarios percibidos por los demás actores de reparto d e la serie”; las demandadas exploraron económicamente la obra sin que lo hayan hecho partícipe de las ganancias obtenidas.

En la transmisión en Colombia de la serie “El Capo III” realizada por RCN, así como en el video grama que se distribuye en las tiendas de discos, las escenas en que estaban plasmadas sus interpretaciones artísticas fueron modificadas, mutiladas y transformadas.

Esto último, precisó, afectó sus derechos morales de autor, en especial, el derecho a la inte gridad de la interpretación, pues las demandadas “de forma arbitraria e injusta” modifica ron y mutilaron su actuación, lo que “ ha perjudicado irremediablemente [su] honor y reptación como actor, su fuero interno y vida económica”; además, “se ha generado un grave daño no solo a [sus] derechos conexos en su calidad de artista intérprete, sino que se ha visto afectada la integridad de su

reptación como actor, su fuero interno y vida económica”; además, “se ha generado un grave daño no solo a [sus] derechos conexos en su calidad de artista intérprete, sino que se ha visto afectada la integridad de su familia, dado que se vieron frustradas las expectativas previamente generadas de ver [sus] interpretaciones en la transmisi ón de la serie ‘El Capo III’, a sabiendas del tiempo que había dedicado a las grabaciones y la preparación del personaje”.

En suma, el demandante cuestiona, de un lado, que las demandadas no le hayan reconocido la participación económica a que dice tene r derecho por la comunicación pública de la obra, su explotación, distribución y adaptación a nivel nacional e internacional (derecho patrimonial) y, de otro, la reparación del daño causado a raíz de la alegada modificación, mutilación y transformación de su interpretación artística en la serie mencionada (derecho moral).

  1. Notificadas, las demandadas propusieron las excepciones que denominaron “la interpretación del demandante no es de un actor deAuto dentro del proceso No. 110013199005201809365 01

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reparto”; “la cesión de derechos patrimoniales es innecesaria. El demandante autorizó la fijación de su ejecución en la obra”; “no existe obligación de pagar al ejecutante por la comunicación pública, puesta a disposición, alquiler comercial, adaptación y traducción de la producción ‘El Capo III ’”; “no se violaron los derechos morales”; “inexistencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual”; y “la mala fe no es constitutiva de derechos”.

disposición, alquiler comercial, adaptación y traducción de la producción ‘El Capo III ’”; “no se violaron los derechos morales”; “inexistencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual”; y “la mala fe no es constitutiva de derechos”.

Defensas que soportaron, en lo medular, en que el rol ejecutado por el señor Amaya Pérez es el de un “figurante”, debido a que su ejecución carece de historia propia dentro de la obra, es limit ada a ciertas escenas, no supera el minuto por escena y es poco trascendente dentro de la trama de la obra audiovisual y el guion; por lo tanto, no se configura el ámbito de aplicación subjetivo a que alude el artículo 1° de la Ley 1403 de 2010 , que adicionó el 168 de la Ley 23 de 1982 , en el sentido de otorgar a los artistas intérpretes audiovisuales una remuneración equitativa por la comunicación pública de la obra en la que se encuentra fijada la interpretación.

En resumen , el demandante fue vinculado mediante contrato verbal de prestación de servicios para ejecutar el papel “figurante” e “intrascendente” de ‘Hombre 15’ en 12 capítulos de la producción ‘E l Capo III’ y, además, para hacer una ‘voz en Off’ en la misma obra audiovisual.

El demandante, en forma previa y expresa, autorizó la fijación de su interpretación en “El Capo III”; en consecuencia, perdió el derecho a prohibir, alterar o suspender la producción o la explotación comercial de la obra audiovisual; a su vez, FTC cuenta con los derechos y facultades necesarias para reproducir y comunicar públicamente la obra “al ser productor de la misma y contar con la autorización de Amaya

a prohibir, alterar o suspender la producción o la explotación comercial de la obra audiovisual; a su vez, FTC cuenta con los derechos y facultades necesarias para reproducir y comunicar públicamente la obra “al ser productor de la misma y contar con la autorización de Amaya Pérez para incorporar su interpretación en una fijación de imágenes y sonidos”; el demandante no es ni director de la obra audiovisual ni coautor del guion, como tampoco coautor de la música contenida en esa producción; por consiguiente, “no tiene algún derecho a participar en la decisión respecto a la adaptación o su traducción”.

Tampoco es coproductor y “no puede participar en los ingresos que genere la obra audiovisual”.

Con todo, en la serie comunicada públicamente por RCN no se encontraba fijada la ejecución del demandante, lo que conlleva a que dicha compañía esté excluida del reconocimiento y pago de la obligación de otorgar una remuneración equitativa al actor.

Otro tanto ocurre con FTC, persona jurídica que “en ningún momento comunicó públicamente, ni alquiló comercialmente la obraAuto dentro del proceso No. 110013199005201809365 01

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audiovisual mencionada”, dado que “El Capo III” fue exhibida Estados Unidos por Mundo Fox y en Colombia por RCN, “lo que permite evidenciar que la sociedad FTC [también] está excluida del reconocimiento y pago de esta obligación”.

Ahora bien, el intérprete o ejecutante no se reputa como autor de la obra audiovisual, pues la ley no le otorgó esa calidad, lo que conlleva a que no tenga derechos morales sobre la misma, y aunque los titulares

Ahora bien, el intérprete o ejecutante no se reputa como autor de la obra audiovisual, pues la ley no le otorgó esa calidad, lo que conlleva a que no tenga derechos morales sobre la misma, y aunque los titulares de derechos conexos pueden oponerse a la deformación, mutilación o cualquier atentado sobre su interpretación o ejecución que pued a lesionar su prestigio o reputación, lo cierto es que el demandante no acreditó, como le incumbía, que su ejecución artística se deformó, pues “la modificación recayó sobre la obra titulada “El Capo III” de propiedad de F TC, en la medida que se eliminaron escenas que ya se encontraban grabadas, y se agregaron unas nuevas, en ejercicio del derecho [que tiene] de editar su obra o de autorizar adaptaciones o transformaciones cinematográficas de la misma y explotarlas en la medida en que se requiere para el me jor aprovechamiento económico de ella”; entonces, FTC, al modificar su propia obra audiovisual, no vulneró los derechos morales de Amaya Pérez; por el contrario, ejerció la prerrogativa derivada de sus derechos patrimoniales que recaen sobre dicha producción.

En todo caso, “las únicas personas que podrían estar legitimadas para alegar una vulneración a sus derechos morales por las modificaciones realizadas serían el director, el autor del guion y el autor de la música”.

Sea lo que fuere, el demandante no acreditó la efectiva lesión a su prestigio o reputación, por lo que la indemnización que pretende es inane al no existir daño comprobado.

  1. La Dirección Nacional de Derecho de Autor (entidad con funciones jurisdiccionales de primera instancia) negó las pretensiones de la demanda.

inane al no existir daño comprobado.

  1. La Dirección Nacional de Derecho de Autor (entidad con funciones jurisdiccionales de primera instancia) negó las pretensiones de la demanda.

Comenzó por precisar que la ejecución del personaje “H15” es expresión de la personalidad del demandante y supone la existencia de una interpretación artística protegida por los derechos conexos de autor, aunado a que, por las características del personaje que interpretó, su aparición en diferentes escenas y su interacción con otros actores principales o secundarios de la historia, no podía catalogarse como un simple “figurante”, vale decir, como “un extra co n parlamento”, que tiene cortas apariciones y no interactúa con los protagonistas.

Enseguida, enfatizó que el señor Amaya Pérez autorizó la fijación de su interpretación en la obra audiovisual “El Capo III” y, por lo tanto,Auto dentro del proceso No. 110013199005201809365 01

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se extinguió su derecho de prohibir la com unicación al público de la obra, la reproducción de las fijaciones y de alterar su normal explotación comercial por parte del productor, de conformidad con lo previsto en el artículo 34, inciso 2º de la Decisión 351 de 1993.

Esa autorización, precisó, de conformidad con los artículos 30 y 31 ídem, no está sujeta a formalidad alguna, por lo que se pude otorgar de manera verbal, pues que sea expresa no significa que deba constar por escrito, basta entonces que pueda constatarse de manera objetiva y que no sea el resultado d e una simple intuición . A lo que agregó que,

de manera verbal, pues que sea expresa no significa que deba constar por escrito, basta entonces que pueda constatarse de manera objetiva y que no sea el resultado d e una simple intuición . A lo que agregó que, en todo caso, de ese asentimiento no hay duda en el caso concreto, por virtud de la confesión de la apoderada judicial del demandante en ese sentido. En ese orden, encontró probado el beneplácito del actor para que su puesta en escena fuera fijada en la obra audiovisual.

Dicha circunstancia implica que el demandante t enga derecho a una remuneración equitativa por la comunicación pública, puesta a disposición y alquiler comercial d e la obra, pero con el correlativo compromiso de no alterar su explotación mercantil por parte de su productor, conforme lo regula la Ley 1403 de 2010.

Paso seguido, analizó, con apoyo en el artículo 15 de la Decisión 351/91, si las demandadas comunicaro n al público la obra audiovisual en la que aparece fijada la interpretación del actor , para efectos de determinar si tiene derecho a la retribución equitativa; al respecto, en relación a FTC, halló probada la defensa de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se demostró que esta no publicó la cinta; quien lo hizo fue Mundo Fox, persona jurídica independiente; en consecuencia, estimó que el mencionado sujeto procesal no le adeuda remuneración alguna al actor.

Respecto a RCN, quedó acreditado que la versión de “El Capo III” que dicho canal emitió, no incluyó la participación del señor Amaya, por lo que es claro que tampoco comunicó al público la interpretación del demandante; por lo tanto, también concluyó que no

III” que dicho canal emitió, no incluyó la participación del señor Amaya, por lo que es claro que tampoco comunicó al público la interpretación del demandante; por lo tanto, también concluyó que no le debe nada. A ese respecto tuvo especial relevancia la confesión realizada por el accionante mediante su apoderada judicial en el hecho 13 de la demanda y su reforma, según la cual la comunicación al público que realizó RCN de la obra audiovisual “El Ca po III” no contenía la interpretación del señor Amaya Pérez.

Ahora bien, aseveró que dentro del acervo probatorio tampoco hay algún elemento de convicción que dé cuenta de ejemplares de la obra que incluyeran la prestación protegida y que hubiesen sido usadas por terceros a cambio de un pago; con otras palabras, no encontró probado que se alquilaran ejemplares que incluyeran la interpretación del accionante.Auto dentro del proceso No. 110013199005201809365 01

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Con todo, precisó que si en gracia de discusión se llegara a una conclusión distinta, vale decir, que RCN exhibió la interpretación del demandante, debe este hacer efectivo su derecho de remuneración a través de la sociedad de gestión colectiva ACTORES a la que está asociado, “toda vez que aquella tiene un acuerdo para dichos fines con la empresa demandada”.

Ya en cuanto atañe al derecho moral, in dicó, con base en el artículo 33 de la Decisión 351/93 , que la protección prevista para los derechos conexos no incide, en modo alguno , en el amparo que se dispensa a l derecho de autor (director) sobre las obras artísticas,

artículo 33 de la Decisión 351/93 , que la protección prevista para los derechos conexos no incide, en modo alguno , en el amparo que se dispensa a l derecho de autor (director) sobre las obras artísticas, científicas o literarias y que, en caso de conflicto, debe primar la prerrogativa del autor (director) de explotar su obra ; de suerte que es viable que la altere, edite o realice “cortes” de algunos fragmentos; en ese sentido, el intérprete solo puede oponerse a la eliminación de escenas cuando pueda acreditarse que la supresión tenía como único objeto perjudicarlo, porque el director o productor es el “juez” de las escenas a emplear, siendo claro que mantener inalterada la interpretación de los actores llevaría al fracaso de su labor.

De lo anterior , coligió que con la edición de algunas escenas de “El Capo III” realizada con posterioridad a su comunicación pública en Estados Unidos , se pretendió facilitar su explotación comercial, dadas las reclamaciones que respecto de la autorización sobre la fijación se venían realizando por el intérprete (aquí demandante), pese a que la misma ya había sido otorgada, y de paso, hacerla un poco más interesante para el público incorporando nuevas transiciones; por ello, consideró que la edición de las e scenas en las que aparece el señor Amaya no tenía como fin perjudicarlo, sino salvaguardar la integridad de la obra por el desconocimiento de aquel de su obligación de no afectar la explotación comercial de la cinta una vez autorizó la fijación de su inter pretación, vicisitud que descarta la infracción al derecho moral.

Ahora bien, no encontró prueba alguna que acreditara una

afectar la explotación comercial de la cinta una vez autorizó la fijación de su inter pretación, vicisitud que descarta la infracción al derecho moral.

Ahora bien, no encontró prueba alguna que acreditara una infracción a su reputación artística, que constituya una afrenta de cara a la opinión, consideración o estima en que es considerado en el medio en el que se desenvuelve, sin que la eliminación de escenas o su supresión completa, perjudique per se la reputación del intérprete que ha autorizado la fijación, más cuando, precisó, ello constituye una práctica usual y necesaria para obtener un audiovisual que refleje la visión del director y las expectativas económicas del productor.

Así las cosas, la autoridad jurisdiccional de primer grado consideró que como no quedó probada la afectación de los derechos patrimoniales y morales de autor, n o se abrían paso las súplicasAuto dentro del proceso No. 110013199005201809365 01

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consecuenciales relacionadas con la indemnización de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales reclamados.

  1. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, cuyos reparos, que sustentó igualmente en la oportunidad que consagra el artículo 14 del Decreto 806

de 2020, se condensan en que:

(i) El fallador de primer nivel no efectuó un reconocimiento expreso sobre sus derechos morales y patrimoniales respecto de la obra “El Capo III”;

(ii) E l juzgador de primera instancia realizó una interpretación

(i) El fallador de primer nivel no efectuó un reconocimiento expreso sobre sus derechos morales y patrimoniales respecto de la obra “El Capo III”;

(ii) E l juzgador de primera instancia realizó una interpretación restrictiva y sobre la base de doctrina y jurisprudencia que tienden más a limitar, que a beneficiar, la posición del artista intérprete respecto de su obra;

(iii) “Mundo Fox fue un canal que se acabó y uno de los propietarios de ese canal era RCN”, por lo que hay una responsabilidad solidaria por la propiedad que esta última tenía sobre ese canal con sede en el estado de California, Estados Unidos;

(iv) No se tuvo en cuenta la cesión de derechos patrimoniales del señor Amaya, pues el despacho tan solo manifestó que aquel autorizó la fijación de sus imágenes, pero una cosa es la “fijación” de las imágenes en videogramas, que no requiere solemnidad alguna, y otra la “cesión” de sus derechos patrimoniales, o sea “la facultad de reclamar la comunicación pública y el alquiler o la puesta al público”, cesión que es solemne porque tiene que constar por escrito y que se halla ausente en el caso concreto;

(v) Fungía como parte débil del contrato, por lo que tan solo se adhirió a las condiciones previamente impuestas, de manera que no se le podía exigir que demandara a Mundo Fox, mucho menos que concurriera al Estado de California para presentar la demanda, cuand o una de las propietarias de ese extinto canal era RCN.

CONSIDERACIONES

1. Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado

propietarias de ese extinto canal era RCN.

CONSIDERACIONES

1. Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente y no observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establecen los artículos 322

(numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC.2061/2017 de 30 agosto).

2. De acuerdo con los reparos concretos que formuló el recurrente, que delimitan la competencia del superior, conforme lo prevé el artículoAuto dentro del proceso No. 110013199005201809365 01

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328 del CGP, quedó al margen de la discusión: a) la categorización de actor de reparto que la primera instancia atribuyó al demandante, por la interpretación del personaje Josué Quintero alias “H15” dentro de la producción televisiva “El Capo III”; y b) la autorización expresa que el demandante otorgó a sus oponentes para fijar su interpretación en la mencionada obra audiovisual.

3. Desde esa perspectiva, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala se circunscribe n a establecer , de un lado, si las demandadas infringieron los derechos patrimoniales del artista intérprete aquí demandante, y de otro, si se acreditó la vulneración del derecho moral de integridad del señor Amaya Quintero, como consecuencia del menoscabo

infringieron los derechos patrimoniales del artista intérprete aquí demandante, y de otro, si se acreditó la vulneración del derecho moral de integridad del señor Amaya Quintero, como consecuencia del menoscabo a su reputación artística, con motivo de la edición que las demandadas hicieron de las escenas en las que participó. Se abordarán dichas temáticas en el orden expuesto.

4. Para comenzar, debe precisarse la diferencia entre “autor” y “artista intérprete o ejecutante”. A ese respecto, el artículo 3° de la Decisión 351 de 1993 entiende por autor a “la persona física que realiza la creación intelectual”, en tanto que por artista intérprete o ejecutante a la “persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra”.

Al punto, la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, define a los artistas intérpretes o ejecutantes como “todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística” (art. 3, lit. a).

4.1. En el caso de una obra audiovisual, como la que es objeto de estudio en este proceso, es menester diferenciar al creador de la obra – autory quienes interpretan determinados pasajes de aquella –los artistas intérpretes-. Así, mientras el primero da vida a la historia y, por tanto, por haberla concebido goza de un derecho de autor, el segundo, por ejecutar fragmentos de esa idea previamente concebida apenas es titular de un

intérpretes-. Así, mientras el primero da vida a la historia y, por tanto, por haberla concebido goza de un derecho de autor, el segundo, por ejecutar fragmentos de esa idea previamente concebida apenas es titular de un derecho derivado o conexo.

4.2. Así las cosas , es bueno dejar sentado, desde ya, que el artista intérprete o ejecutante no es considerado, bajo ninguna circunstancia, coautor de la obra audiovisual , por lo que no goza de las prerrogativas patrimoniales y morales que se dispensan a ese tipo de personas. Su protección tan solo está circunscrita al catálogo de derechos reconocidos por el régimen de derechos conexos a que se hará alusión más adelante.

Bajo esa perspectiva, por más que los distintos artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales contribuyan con componentes completamente originales a la obra, que constituyan expresión de suAuto dentro del proceso No. 110013199005201809365 01

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personalidad, no podrán ser considerados coautores , en tanto su rol por sí mismo y de manera individualizada, no es susceptible de caracterizarse como una obra , pues su intervención solo se explica en función de los demás elementos de la creación audiovisual de la que forma parte.

Así lo explicó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial que rindió para este proceso, en la que señaló que “… la actuación o interpretación de un actor solo se entiende y adquiere significado como parte (o dentro) de la película, por lo que dicho actor solo podría ser titular de derechos conexos sobre su actuación o interpretación” (142-IP-2020).

que “… la actuación o interpretación de un actor solo se entiende y adquiere significado como parte (o dentro) de la película, por lo que dicho actor solo podría ser titular de derechos conexos sobre su actuación o interpretación” (142-IP-2020).

5. Ahora bien, los artistas intérpretes y ejecutantes, al igual que los autores, gozan de dos tipos de prerrogativas: unas patrimoniales y otras morales. Sobre las primeras, a las que se limitó la apelación, refiere el artículo 166 de la Ley 23 de 1982 , que c onsisten en la facultad de “autorizar o prohibir”: a) la fijación; b) la reproducción; c) la comunicación al público; d) la transmisión, o en general, “cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones”.

5.1. A nivel regional, establece el artículo 34 de la Decisión 351 de 1993, que “los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones”.

En ese orden de ideas, las legislaciones interna y comunitaria reconocen el derecho que tiene el artista intérprete o ejecutante de autorizar o no la exhibición, fijación y reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones.

5.2. Por tratarse de un derecho disponible, el artista intérprete o ejecutante posee diversas facultades en relación con las utilizaciones económicas de su interpretación o ejecución, entre ellas, la de autorizar su incorporación en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos , v. gr.,

ejecutante posee diversas facultades en relación con las utilizaciones económicas de su interpretación o ejecución, entre ellas, la de autorizar su incorporación en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos , v. gr., permitir que su representación se incorpore a una obra audiovisual.

Cuando ello tiene lugar , según lo dispone el artículo 168 de la Ley 23 de 1982, “no tendrán aplicación las dispo siciones contenidas en los apartes b) y c) del artículo 166 y c) del artículo 167” de esa misma codificación, vale decir, cesará el derecho del artista a prohibir la comunicación pública, la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones.

En similares términos se pronuncia el inciso 2° del artículo 34 de la Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al prescribir que “… los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuandoAuto dentro del proceso No. 110013199005201809365 01

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constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada”.

5.3. Entonces, una vez se autoriza la fijación, se extingue el derecho que tiene el artista intérprete para restringir la comunicación al público y explotación económica de la obra que incorpora su interpretación . Tales derechos, por virtud del beneplácito del intérprete, ahora se radican en el autor de la obra audiovisual.

Así lo explicó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al

explotación económica de la obra que incorpora su interpretación . Tales derechos, por virtud del beneplácito del intérprete, ahora se radican en el autor de la obra audiovisual.

Así lo explicó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al señalar que “el artista intérprete o ejecutante que forma parte de una obra audiovisual no goza del derecho exclusivo de comunicación pública sobre sus interpretaciones fijadas, pues se entiende que estas han sido fijadas con su autorización previa y expresa, en una obra audiovisual cuyos derechos de explotación –incluyendo la comunicación pública - le corresponden al productor” (142-IP-2020).

5.4. Sirve lo anterior al propósito de dar respuesta a uno de los reparos concretos propuestos, relativo a la ausencia de “cesión de derechos patrimoniales” por parte del señor Amaya Pérez ; y es que , si como viene de verse, la autorización del artista intérprete o ejecutante otorga al director los derechos de explotación económica de la obra audiovisual, deviene innecesari a la “cesión de derechos patrimoniales” a que alude el recurrente, tanto más cuando, por virtud de su asentimiento, cesa el derecho que tiene de prohibir la fijación, reproducción y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones.

Al decir de la Corte Constitucional, el intérprete o ejecutante de obras o grabaciones audiovisuales que haya aut oriza

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