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TSDJ BOG SC - 110013199005202272216 03-(20-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013199005202272216 03-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso N.° 110013199005202272216 03

Clase: VERBAL – INFRACCIÓN DERECHOS DE

AUTOR

Demandante: SOCIEDAD DE AUTORES Y

COMPOSITORES DE COLOMBIA –

SAYCO–

Demandada: DIRECTV COLOMBIA LTDA.

Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 22 de dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 1, con motivo de la apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia que el 22 de marzo de 2024 profirió la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de Bogotá de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante la cual declaró civilmente re sponsable a Directv por el uso de obras representadas por Sayco sin licencia.

ANTECEDENTES

La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco– presentó demanda verbal2 contra Directv Colombia Ltda., con el propósito de que se declare a Directv Colombia Ltda. responsable por infringir los derechos patrimoniales de autor de los titulares representados por Sayco, al comunicar públicamente obras musicales del repertorio adm inistrado por

de que se declare a Directv Colombia Ltda. responsable por infringir los derechos patrimoniales de autor de los titulares representados por Sayco, al comunicar públicamente obras musicales del repertorio adm inistrado por esta entidad mediante retransmisión, sin la licencia previa y expresa correspondiente.

Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene a Directv Colombia Ltda. que cese inmediatamente la infracción a los derechos de autor y gestione la obtención de la licencia correspondiente para usar obras musicales nacionales y extranjeras representadas por Sayco en el servicio de televisión cerrada – televisión por suscripción.

1 Vigente al momento en que se profirió el fallo impugnado y se interpuso la apelación y, por ende, aplicable al presente asunto por virtud de lo previsto en el artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 2 002Demanda.pdf C.PrimeraInstanciaSentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03

Clase: Verbal – Infracción derechos de autor

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Condenar a Directv Colombia Ltda. a pagar a Sayco, como lucro cesante, el 0,5 % del 85 % de los ingresos generados por televisión por suscripción que fueron reportados al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de marzo de 2022. Esta suma asciende a $4.700.255.476,25 M/CTE.

Condenar a Directv Colombia Ltda. a pagar intereses civiles de $429.511.858,91 M/CTE por no pagar derechos de autor por el uso no

Condenar a Directv Colombia Ltda. a pagar intereses civiles de $429.511.858,91 M/CTE por no pagar derechos de autor por el uso no autorizado del repertorio de Sayco durante el periodo indicado. Además, se deben pagar los intereses adicionales que se generen hasta cumplir con la obligación. Condenar a Directv Colombia Ltda. a pagar a Sayco, por concepto de lucro cesante, el 0,5 % sobre el 85 % de los ingresos generados por televisión por suscripción. Estos ingresos son reportados tr imestralmente al MINTIC desde el 1 de abril de 2022 hasta que se obtenga la correspondiente licencia. Que se condene a Directv Colombia Ltda. a pagar a Sayco los intereses civiles adicionales causados desde el 1 de abril de 2022 por el uso no autorizado de obras musicales, hasta que se obtenga la licencia y se pague la obligación. Y que se imponga la respectiva condena en costas.

2. Para sustentar su reclamo, la demandante relató que Directv Colombia Ltda. retransmite habitualmente obras musicales protegid as por derecho de autor. Estas obras están representadas por Sayco según los contratos de mandato otorgados por sus afiliados o mediante acuerdos internacionales de representación.

Los monitoreos efectuados por Sayco, en desarrollo de sus funciones de dis tribución a titulares, evidencian que dichas obras musicales son efectivamente utilizadas dentro de la programación ofrecida por Directv Colombia Ltda. a sus suscriptores.

Afirmó que, entre los años 2012 y 2019, existió entre Sayco y Directv Colombia Ltda. una relación contractual mediante la cual se otorgó a esta

Colombia Ltda. a sus suscriptores.

Afirmó que, entre los años 2012 y 2019, existió entre Sayco y Directv Colombia Ltda. una relación contractual mediante la cual se otorgó a esta última una licencia de uso de obras musicales, la que le permitía a Directv comunicar públicamente obras representadas por Sayco a través de televisión por suscripción —por cable o satélite — y otros medios actuales o futuros (como streaming, IPTV, televisión por internet), según la Decisión Andina 351 de 1993 y la Ley 23 de 1982.

Como contraprestación, Directv debía pagar a Sayco el 0,5 % sobre el 85 % de sus ingresos mensuales por televisión por suscripción reportados al regulador correspondiente, según se estipuló en la cláusula 2.1 del contrato. Este contrato finalizó el 31 de diciembre de 2019, por decisión unilateral de Directv, la cual fue notificada a Sayco el 20 de septiembre del mismo año . Tras la terminación, las partes acordaron una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2020, como resultado de un proceso de concertación tarifaria.Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03

Clase: Verbal – Infracción derechos de autor

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Durante 2020 se llevaron a cabo mesas de negociación entre Sayco y Directv con el fin de establecer una tarifa para una nueva licencia aplicable en los años 2021 y 2022.

Aseguró que Directv ha utilizado de forma continua y reiterada obras musicales protegidas por derechos de autor representadas por Sayco, tanto por mandato de sus titulares como por acuerdos de representación recíproca

en los años 2021 y 2022.

Aseguró que Directv ha utilizado de forma continua y reiterada obras musicales protegidas por derechos de autor representadas por Sayco, tanto por mandato de sus titulares como por acuerdos de representación recíproca con entidades internacionales. Las reuniones de concertación se realizaron en varias fechas entre octubre y diciembre de 2020. En ese orden, el 22 de diciembre de 2020, Sayco envió una pr opuesta tarifaria formal a Directv, la cual fue remitida al correo institucional del representante autorizado. Sin embargo, no se logró acuerdo alguno debido a diferencias sustanciales en torno al objeto del licenciamiento y el método de cálculo de la tarifa.

Ante la ausencia de licencia válida y el uso continuado de obras musicales, Sayco notificó a Directv el 6 de enero de 2021 sobre la prohibición expresa de continuar utilizando su repertorio. Sayco invocó el derecho de exclusividad previsto en la Decis ión Andina 351 de 1993 y en la Ley 23 de

1982. No obstante, la demandada continuó utilizando las obras representadas por la sociedad, sin previa licencia para ello. Desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha de presentación de esta demanda, Directv ha expl otado comercialmente obras musicales representadas por Sayco sin autorización, configurando una infracción directa a los derechos de autor.

3. El auto admisorio de la demanda, proferido el 12 de septiembre de 20223 se notificó en forma personal a la convo cada, quien, para oponerse a lo pretendido, presentó excepción previa de pleito pendiente, la cual fue resuelta adversamente mediante decisión del 6 de junio de 2023.4 También se

20223 se notificó en forma personal a la convo cada, quien, para oponerse a lo pretendido, presentó excepción previa de pleito pendiente, la cual fue resuelta adversamente mediante decisión del 6 de junio de 2023.4 También se objetó el juramento estimatorio.

Adicionalmente, sostuvo que no ha infringido derechos de autor ni ha incurrido en uso no autorizado del repertorio representado por Sayco. Al respecto, dijo que Sayco no representa efectivamente a todos los autores y titulares cuyos derechos dice administrar, por lo que exigió que se pruebe.

Por lo demás, consideró que la música no es un insumo esencial en su servicio de televisión por suscripción, en la medida en que la mayor parte de la programación que distribuye corresponde a contenido deportivo y de entretenimiento, en tanto que la música es i ncidental o incipiente. En ese sentido, consideró que es la injustificada y desproporcionada exigencia económica que Sayco pretende imponerle, al cobrarle tarifas incluso superiores a las que paga cualquier plataforma cuyo objeto social gira exclusivamente en torno a la música, como Spotify, Deezer o Apple Music, entre otras.

Al respecto, expuso que la demandante realizó un cálculo ilegal y desproporcionado de la tarifa, comoquiera que pretende cobrar sobre

3 022 Auto 2 del 12 de septiembre 2022.pdf 4 033 Auto 3 del 6 de junio de 2023.pdfSentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03

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ingresos brutos totales, sin correlación con el uso real de la música, aunado a

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ingresos brutos totales, sin correlación con el uso real de la música, aunado a que se calculó sobre ingresos no relacionados con música (publicidad, servicios técnicos, etc.). Estimó que es evidente la discriminación tarifaria que se pretende imponer, con total desproporción respecto de la naturaleza y uso real del derecho cuya remuneración se reclama. Afirmó que incluso la aspiración del demandante es exigirle una tarifa superior a la que paga a Acinpro, entidad que representa los derechos conexos sobre los mismos contenidos fonográficos que acompañan a las obras musicales.

En ese orden, calificó la actuación de su contendor de constituir un abuso de posición dominante.

Finalmente, señaló que en años anteriores Sayco cobró de más sobre bases que no se habían acordado, lo que llevó a procesos de resolu ción amigable y acuerdos que disminuyeron considerablemente el monto pagado.

En ese orden, propuso como defensas las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva”, “excepción al derecho de autor (must carry ). “Actuación conforme con la ley”, “abuso del derecho y enriquecimiento sin causa”, “mala fe e ilegalidad en la tarifa fijada por Sayco. La supuesta tarifa no está correctamente fijada”, “imposibilidad del cobro de intereses” y la genérica.

4. El fallo de primera instancia

La autoridad jurisdiccional de primera instancia declaró que Directv Colombia Ltda. realizó actos de comunicación pública no autorizada de obras musicales representadas por Sayco entre el 1 de enero de 2021 y el 31

4. El fallo de primera instancia

La autoridad jurisdiccional de primera instancia declaró que Directv Colombia Ltda. realizó actos de comunicación pública no autorizada de obras musicales representadas por Sayco entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de marzo de 2022. Determinó que la infracción continuó desde la presentación de la demanda hasta el fallo. Por lo tanto, le ordenó a Directv Colombia Ltda. que no use obras del repertorio de SAYCO sin la autorización previa y expresa.

Acogió la excepción de “imposibilidad del cobro de intereses” y negó las demás defensas.

Condenó a Directv Colombia Ltda. a pagar $5.793.454.154 en favor de Sayco dentro de los 90 días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo, por lucro cesante debido al no pago de licencia entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de marzo de 2022. La condenó, para que, en el mismo plazo, Directv le pague a Sayco $6.802.912.814, por concepto de lucro cesante correspondiente al tiempo de duración del proceso judicial. Finalmente, condenó a la demandada a pagar $141.007.664 a título de costas.

El perjuicio causado a Sayco corresponde a un lucro cesante derivado del uso no autorizado de su repertorio musical por parte de Directv Colombia Ltda. La base legal para su reconocimiento se encuentra en el artículo 57 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 2341 del Código Civil colombiano.Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03

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Civil colombiano.Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03

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Dado que la estimación presentada por Sayco fue objetada válidamente, el despacho acudió a otros medios de prueba. Se identificó que, tanto en contratos anteriores entre las partes como en acuerdos vigentes con otros operadores de televisión por suscripción, la tarifa pactada es del 0,5 % sobre el 85 % de los ingresos operacionales por el servicio de televisión, reportados al Ministerio TIC. Esta fue la base para cuantificar el daño.

Los ingresos reportados por Directv al MINTIC fueron los siguientes: año 2021: $883.475.495.079; primer trimestre de 2022: $206.127.766.543

La suma total del lucro cesante refleja el valor que Sayco habría recibido si Directv hubiese pagado por el uso autorizado de su repertorio, conforme a criterios contractuales comprobados y tarifas aplicadas de manera uniforme en el sector.

5. El recurso de apelación

5.1. Inconforme, DirecTV apeló. Sus reparos concretos se centraron en debatir los siguientes puntos : i) consideraciones erradas para sustentar la sentencia; ii) interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 680 de 2001 (must carry); iii) aplicación errónea de las leyes de orden público sobre fijación de tarifas, ilegalidad de la tarifa; iv) cuantificación errónea del daño y fijación de tarifa a través de base ilegal; v) ausencia absoluta de proporcionalidad. Validación de actos ilegales y de un abuso del derecho; vi) fallos ultra petita

tarifa a través de base ilegal; v) ausencia absoluta de proporcionalidad. Validación de actos ilegales y de un abuso del derecho; vi) fallos ultra petita al conceder indexación por no haber sido requerida o solicitada por el demandante; vii) indebida valoración probatoria; viii) violación al debido proceso y falta de equidad procesal.

El apelante argumentó que la sentencia de primera instancia se basó en una premisa incorrecta y sin pruebas, lo que afecta por completo la ra zón y la legalidad de la decisión. En ese sentido, explicó que los contenidos audiovisuales no son homogéneos. El contenido principal de su parrilla es deportivo (sin música), no cinematográfico ni musical. La música es incidental.

Para el censor, el juez pasó por alto pruebas claves presentadas por la defensa, especialmente el “Análisis de Mercados Audiovisuales en un Entorno Convergente” hecho por la CRC (prueba 8). No valoró la declaración jurada del representante legal de Directv , que indicaba que los contenidos musicales representan un porcentaje mínimo del servicio. Ignoró decisiones previas trascendentales, como el laudo de amigables componedores. Este laudo dijo que solo se pueden cobrar regalías por ingresos relacionados con el uso real de las obras musicales, no por ingresos generales. Tampoco se tuvo en cuenta la existencia de un pleito pendiente.

En su criterio, la condena impuesta es injusta, desproporcionada, inequitativa y discriminatoria.Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03

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5.2 En segundo lugar, argumentó que el juez de primera instancia

inequitativa y discriminatoria.Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03

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5.2 En segundo lugar, argumentó que el juez de primera instancia interpretó de forma errada el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, al pensar que esta norma no es una excepción o limitación al derecho de autor, sino solo una obligación tecnológica y costosa par a el operador de televisión. En su criterio, la obligación de incluir canales abiertos en la parrilla (must carry) impone un deber legal al operador que no puede traducirse en una carga económica adicional, ni en favor de Sayco ni de otros titulares. Consideró que el juez erró al no reconocer que el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 constituye una excepción legal al cobro de derechos patrimoniales por parte de Sayco, aplicable a los contenidos retransmitidos en cumplimiento del “must carry”. Esta omisión vu lnera la jerarquía constitucional de los derechos fundamentales y distorsiona el espíritu de la ley, generando una carga injustificada y un enriquecimiento sin causa a favor del titular.

5.3 En tercer lugar, consideró que el juez cometió un error al establecer una tarifa basada en ingresos brutos que no estaban relacionados con el uso de obras musicales. También señaló que no tuvo en cuenta normas significativas, pasó por alto pruebas clave y contradijo incluso la postura del demandante (Sayco). Esta decis ión, arbitraria e inmotivada, genera un enriquecimiento sin causa a favor de Sayco y una tarifa desproporcionada, inequitativa y discriminatoria.

Dijo que la decisión presenta una contradicción porque, aunque

demandante (Sayco). Esta decis ión, arbitraria e inmotivada, genera un enriquecimiento sin causa a favor de Sayco y una tarifa desproporcionada, inequitativa y discriminatoria.

Dijo que la decisión presenta una contradicción porque, aunque reconoce que la tarifa debe estar relacionada con el uso real de la obra (citando la IP 383 -IP-2021), aplicó un criterio diferente que se basó en los ingresos brutos reportados al MINTIC. Esta aplicación crea una distorsión del mercado y un abuso del derecho, contraviniendo la Decisión 351 de 1993, la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y el Decreto 1066 de 2015.

5.4 Como cuarto reparo, se dice que la cuantificación fue incorrecta, ya que se citó de manera inapropiada el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, que solo permite una tarifa sub sidiaria en situaciones donde no se puede medir el ingreso por el uso real de las obras. Sin embargo, esa norma también pide mantener el vínculo con el uso, lo que significa considerar criterios claros como: tipo de usuario, cantidad de uso, aforo, tecnología, etc., y no usar una fórmula que se base solo en ingresos brutos sin discriminar.

La sentencia impone un pago calculado sobre el 85% de los ingresos brutos reportados al MINTIC, porcentaje que no refleja el uso ni la intensidad de uso de obras musicales, y que incluye ingresos por actividades ajenas (instalaciones, tecnología, internet, etc.). Esta base no cumple con los requisitos de proporcionalidad ni tiene asidero legal, generando un enriquecimiento sin causa para Sayco. Anotó que el mismo juez, que explicó

ajenas (instalaciones, tecnología, internet, etc.). Esta base no cumple con los requisitos de proporcionalidad ni tiene asidero legal, generando un enriquecimiento sin causa para Sayco. Anotó que el mismo juez, que explicó su decisión por una supuesta “dificultad” para medir el uso, implementó de manera arbitraria un promedio histórico para calcular la tarifa de 2024, pasando por alto la disminución de suscriptores y los ingresos de Directv.

5.5 En su quinto repro che, el censor señaló que no hay ninguna proporcionalidad, en la medida en que se aprobaron actos ilegales y se abusóSentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03

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del derecho. En ese sentido, dijo que, en la audiencia del 8 de febrero de 2024 (min. 39 -50) el representante legal de Sayco confesó que a UNE EPM Telecomunicaciones (con más del doble de suscriptores que Directv) se le cobró: $1.254.474.281 en 2021 y $1.017.088.266 en 2022, mientras que, a la recurrente, por el mismo período y por un repertorio objetivamente menor, se le ordenó pagar una s uma casi cinco veces superior. Expuso que esa situación pone en evidencia condiciones discriminatorias en operaciones equivalentes prohibidas de forma expresa por Art. 50.2 del Decreto 2153 de 1992 (abuso de posición dominante), Art. 1 de la Ley 155 de 195 9 (prohibición de prácticas restrictivas de la competencia) y Art. 333 de la Constitución (libre competencia).

1992 (abuso de posición dominante), Art. 1 de la Ley 155 de 195 9 (prohibición de prácticas restrictivas de la competencia) y Art. 333 de la Constitución (libre competencia).

5.6 Concluyó que con la decisión del juez se validó una política tarifaria abiertamente discriminatoria, contraria a la ley, ajena al principio de proporcionalidad y lesiva de la libre competencia. El a quo incurrió en una vía de hecho que viola el derecho a la igualdad, el debido proceso y la racionalidad económica mínima exigida a toda decisión judicial con efectos tarifarios y de competencia en mercados regulados.

5.7 Finalmente, alegó una indexación indebida. En ese orden, expuso que el juez de instancia incurrió en un error sustancial al aplicar indexación sobre una suma inexistente, no solicitada en la demanda y calculada sobre una base ilegal, lo cual viola los principios de congruencia procesal, legalidad contable y debido proceso. La indexación decretada es improcedente en derecho y materialmente errada.

6. Intervención de los no recurrentes

Sayco consideró que la demandada es el único operador que no paga derechos de autor, a diferencia de competidores como Claro, Tigo -UNE y Telefónica, quienes sí han suscrito licencias y pagan en las mismas condiciones de mercado.

Rechazó la acusación de “abuso de posición dominante” y afirmó que la tarifa es proporcional y progresiva, ya que se calcula sobre los ingresos operacionales reportados al MINTIC, según criterios legales. En contraste, acusó al apelante de actuar de mala fe y de incurrir en afirmaciones falsas, con intención de inducir en error a esta Corporación.

operacionales reportados al MINTIC, según criterios legales. En contraste, acusó al apelante de actuar de mala fe y de incurrir en afirmaciones falsas, con intención de inducir en error a esta Corporación.

Sobre la alegada falta de competencia de la DNDA, estimó que sí ostenta para conocer procesos relacionados con desacuerdos tarifarios conforme al artículo 2.6.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, que remite a los jueces ordinarios cuando no hay acuerdo entre partes.

Adicionalmente, aseguró que el proceso no es de “fijación de tarifas” abstractas, sino de infracción de derechos de autor y tasación de perjuicios, por lo que la competencia del juez de primer grado está plenamente justificada.Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03

Clase: Verbal – Infracción derechos de autor

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En ese sentido, explicó que los derechos de autor y conexos que representa Sayco frente a Acinpro son diferentes: el primero representa obras musicales (autores y compositores); mientras que el segundo representa fonogramas e interpretaciones (productores y artistas). Ambos derechos son jurídicamente autónomos e independientes, conforme al artículo 77 de la Ley 23 de 1982. Anunció que must carry no es una excepción al derecho de autor, pues el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 impone una obli gación a los operadores de retransmitir ciertos canales, pero no exonera del pago por derechos de autor.

Por lo demás, aclaró que la tarifa del 0,5% sobre el 85% de los ingresos operacionales fue concertada en 2012 con la demandada, y esta la aplicó

derechos de autor.

Por lo demás, aclaró que la tarifa del 0,5% sobre el 85% de los ingresos operacionales fue concertada en 2012 con la demandada, y esta la aplicó durante 7 años sin objeción alguna. Ello quiere decir que la tarifa se basa en criterios legales contenidos en el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, que permiten tomar como base los ingresos cuando no es posible medir con precisión la intensidad del uso.

Alegó que el argumento del recurrente relacionado con que genera ingresos sin relación con la música es contradicho por la naturaleza del servicio, ya que el suscriptor accede a toda la parrilla de programación donde hay obras musicales comunicadas pú blicamente. Anotó que la indexación, incluso sin petición expresa en la demanda, resulta procedente para evitar un enriquecimiento injusto del deudor.

Finalmente, explicó que el artículo 57 de la Ley 44 de 1993 permite calcular el perjuicio en función del valor que habría percibido el titular si se hubiese autorizado legalmente la explotación de las obras.

En ese orden, pidió confirmar la sentencia de primer grado en su integridad.

CONSIDERACIONES

1.-Los presupuestos procesales están reunidos en este asunto. La actuación se desarrolló con normalidad y no se observa ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Esto lleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inc iso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC.2061/2017 de 30 agosto).

los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inc iso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC.2061/2017 de 30 agosto).

Adicionalmente, advierte la Sala que la instancia se dirime en el plazo legal de que trata el precepto 121 ibídem, pues, si bien el expediente arribó a la secretaría de la Corpora ción el pasado 10 de mayo de 2024 y posteriormente prorrogado el plazo, lo cierto es que, conforme se advirtió en auto del 30 de abril actual, el lapso comprendido entre el 13 de enero y el 31 de marzo de 2025 no resultaba procedente contabilizar los térmi nos para resolver la instancia, comoquiera que se estaba a la espera de la respuesta emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto a laSentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03

Clase: Verbal – Infracción derechos de autor

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existencia de actos aclarados frente al asunto objeto de estudio.

2. El Tribunal se ocupará de resolver los reparos concretos que fueron formulados por el demandado, los que además fueron sustentados en esta instancia.5

3. Problemas jurídicos

La Sala circunscribirá el análisis a verificar si la tarifa fijada se ajusta a los princi pios de legalidad, proporcionalidad y equidad previstos en la legislación nacional y supranacional aplicable (Ley 23 de 1982, Decisión 351 de 1993, Decreto 1066 de 2015, Ley 155 de 1959, entre otras).

Se comprobará, además, si el juez de primera instancia erró al omitir

de 1993, Decreto 1066 de 2015, Ley 155 de 1959, entre otras).

Se comprobará, además, si el juez de primera instancia erró al omitir pruebas, aplicar erradamente la ley, y asumir competencia sin estar habilitado para ello. Sí se configuró un enriquecimiento sin causa y un abuso del derecho por parte de Sayco, avalado por el fallo recurrido.

4. Legitimación en la causa

No existe duda en cuanto a la legitimación en la causa. Sayco ostenta legitimación por activa para reclamar el pago por la comunicación pública de obras musicales protegidas, en tanto es una sociedad de gestión col ectiva debidamente autorizada, conforme al Decreto 3942 de 2010, el Decreto 1066 de 2015 y demás normas concordantes, Ley 23 de 1982. Su personería jurídica y autorización de funcionamiento le han sido reconocidas por la Dirección Nacional de Derecho de Au tor (DNDA), quien ejerce la inspección, vigilancia y control de estas entidades.

En virtud de dicha autorización, Sayco actuó por ministerio de la ley como representante de los titulares de derechos de autor, nacionales y extranjeros, cuya música se comunica al público en Colombia, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 6, el cual presume que las sociedades de gestión colectiva representan válidamente a los titulares de derechos de autor que han encomendado la administración de sus obras a nivel nacional o internacional.

Esta presunción no requiere mandato individualizado para ejercer acciones judiciales, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) en interpretacion es prejudiciales

sus obras a nivel nacional o internacional.

Esta presunción no requiere mandato individualizado para ejercer acciones judiciales, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) en interpretacion es prejudiciales vinculantes7. De hecho, la legitimación se deriva directamente de su función

5 CSJ. STC6481, 11 de mayo., exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01. “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales ”. En el mismo sentido, ver C SJ. SC3148-2021. 6 “[l]as sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales” 7 Por otro lado, en relación con la legitimidad procesal de una sociedad de gestión colectiva, mediante interpretación Prejudicial 165-IP-2015, este Tribunal ha manifestado lo siguiente: ‘Para que una sociedad de gestión colectiva ejerza a nombre y en representación de los titulares las acciones legales encaminadas a la protección de los derechos deSentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03

Clase: Verbal – Infracción derechos de autor

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legal como entidad de gestión autorizada, no de un vínculo contractual privado con cada autor.

En el caso bajo estudio, no fue tema de discusión que Directv

Clase: Verbal – Infracción derechos de autor

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legal como entidad de gestión autorizada, no de un vínculo contractual privado con cada autor.

En el caso bajo estudio, no fue tema de discusión que Directv reconoció que su programación incluye canales y contenidos que integran obras musicales, sean incidentales, ambientales o parte del contenido audiovisual. Esta utilización de repertorio administrado por Sayco activa la obligación legal de pago por comunicación pública, salvo prueba en contrario plenamente acreditada, lo que no se ha producido en este asunt

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