TSDJ BOG SC - 1100131999001200732344 01-(10-06-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131999001200732344 01-(10-06-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
RI: 12831
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil once (2011).
REF. ABREVIADO (COMPETENCIA DESLEAL) DE FUNERARIA GAVIRIA S.A. CONTRA
COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO LTDA. COORSERPARK LTDA.
RAD. 1100131999001200732344 01 MAGISTRADA PONENTE. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala de 25 de mayo de 2011 Acta N° 020
I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
demandante, contra la sentencia No. 4 de 24 de febrero de 2011, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. II.- ANTECEDENTES 1) PETITUM: En el libelo introductorio de la presente acción, Funeraria Gaviria S.A., por medio de apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, demandó a Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio Ltda. -Coorserpark-, para que se declaré que ésta última incurrió en actos de competencia desleal consistentes en: “actos de confusión”, “actos de engaño” y “explotación de la reputación ajena”, en consecuencia, se le condene en forma inmediata a cesar el uso del nombreRef. 12831 Rad. 110013199001200732344 01 Proceso Abreviado de Competencia Desleal de Funeraria Gaviria contra Coorserpark Ltda. 2
Proceso Abreviado de Competencia Desleal de Funeraria Gaviria contra Coorserpark Ltda. 2 comercial de la sociedad demandante en todos sus negocios, servicios, promociones, comercializaciones, ofertas, así como cualquier tipo de publicidad. 2) CAUSA: Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: Afirma que es una persona jurídica cuyo objeto social radica en “la prestación de servicios funerarios, así como el suministro, fabricación, intermediación o distribución de cualquier servicio o producto relacionado con tales servicios”, actividad que viene desarrollando en la ciudad de Bogotá “con amplio reconocimiento y tradición en el sector” ; y que la sociedad demandada ejerce una actividad orientada a la “explotación, asesoría, distribución y venta de servicios funerarios, exequiales de inhumación, velación, traslado, exhumación en prenecesidad o por instalamentos o cuotas de cobertura periódica y todos aquellos relacionados con la defunción y exhumación de los seres humanos. ” Que entre los extremos de la litis no existe ningún vínculo contractual, ni la demandante autorizó de manera alguna a la convocada al presente juicio para utilizar su nombre por medio de la promoción de los servicios de Coorserpark Ltda.; quien en “varias páginas de Internet” y en “volantes” ha venido ofreciendo “servicios de la Funeraria Gaviria” sin autorización; tal es el caso de aquellos ofertados en medios masivos, como en efecto sucedió con “volantes insertos en las facturas
del servicio público Gas Natural.” Previa solicitud de explicaciones a la empresa de Gas Natural sobre la mencionada situación, mediante comunicación de 11 de noviembre de 2004, ésta manifestó: “…le informamos que la Funeraria Gaviria calle 98 fue incluida en el volante promocional (que acompaña la factura) con fundamento en la información proporcionada por Coorserpark Ltda., con quien suscribió un convenio para que este último promocionara sus servicios entre nuestros clientes. “Según este convenio, Coorserpark se encarga de ofrecer a los clientes de Gas Natural información relacionada con el programa de asistencia exequial, poniendo a disposición de estos un portafolio variado de funerarias y parques cementerios. Dentro del anexo correspondiente a funerarias disponibles, efectivamente se incluye la funeraria Gaviria de la calle 98.Ref. 12831 Rad. 110013199001200732344 01 Proceso Abreviado de Competencia Desleal de Funeraria Gaviria contra Coorserpark Ltda. 3 “Así las cosas, es importante que se dirijan directamente a Coorserpark con el fin de aclarar con ellos por qué se incluyó la funeraria en el portafolio de funerarias disponibles dentro de su plan platino exequial.” Por lo anterior, considera que se ha efectuado una indebida promoción, utilizando sin autorización el buen nombre de Funeraria Gaviria S.A., conducta que es constitutiva de actos de competencia desleal, no sólo por la explotación de la reputación ajena, también por actos de confusión frente al consumidor y desviación de la clientela. 3) ACTUACIÓN PROCESAL: Mediante auto No. 1255 de 3 de abril de 2007, se admitió el libelo inicial y se dispuso su
confusión frente al consumidor y desviación de la clientela. 3) ACTUACIÓN PROCESAL: Mediante auto No. 1255 de 3 de abril de 2007, se admitió el libelo inicial y se dispuso su notificación y traslado a la sociedad demandada, acto que se surtió de manera personal el 26 de junio de 2007, quien se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa los siguientes medios exceptivos: a) “prescripción de la acción” y b) Ausencia de conductas consideradas desleales”. Agotado el trámite procesal correspondiente, el Superintendente de Industria y Comercio mediante la sentencia Nº 4 de 24 de febrero de 2011 acogió la defensa formulada, a la par que desestimó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas causadas. Inconforme con la anterior determinación, el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto Nº 637 de 18 de marzo de 2011, motivo por el cual, se encuentra la actuación ante esta Corporación.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Sostuvo la Superintendencia de Industria y Comercio que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, en punto de la prescripción existen dos clases de términos extintivos, el ordinario, que se configura pasados dos años a partir del momento en que el legitimado para ejercer la referida acción tiene conocimiento del acto desleal, y el extraordinario, cuando transcurren tres
años contados desde el momento de la realización del mismo sin presentarse la respectiva denuncia, término aquel -2 añosque fuera acogido por el a-quo para su decisión. Así pues, de cara a la configuración del fenómeno prescriptivo en su modalidad ordinaria, se consideró que entre el momento en que la demandante conoció el comportamiento de la accionada,Ref. 12831 Rad. 110013199001200732344 01 Proceso Abreviado de Competencia Desleal de Funeraria Gaviria contra Coorserpark Ltda. 4 esto es, el 11 de noviembre de 2004 y el inicio de la presente acción –“30 de marzo de 2007”- transcurrió 2 años, 4 meses y 19 días, término que resulta superior al establecido en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996; que incluso teniendo en cuenta el tiempo de suspensión surgido en virtud de la solicitud de conciliación radicada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, esto es, 2 meses y 12 días, el mencionado fenómeno en efecto se configuró.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES El demandante solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, alegando que de manera errada el a quo consideró que la parte actora tuvo conocimiento de los actos de competencia desleal en que -según diceincurrió la demandada Coorserpark Ltda. a partir de la fecha de la comunicación que realizó la empresa de Gas Natural, el 11 de noviembre de 2004; para lo cual afirma que la “certeza” de la Funeraria Gaviria respecto de la responsabilidad de la sociedad demandada derivada
de los “volantes promociónales anexos a las facturas de Gas Natural”, bien se produjo no con ocasión de dicha respuesta sino cuando a causa de la misma “… requirió directamente a Coorserpark Ltda.”; última situación que en efecto sucedió el 1º de marzo de 2005 con la finalidad de procurar las explicaciones pertinentes y solicitar el cese inmediato del uso indebido del nombre Funeraria Gaviria. Por lo tanto, estima que el conocimiento de la parte actora se produjo entonces con posterioridad al 11 de noviembre de 2004, pues la respuesta de Coorserpark fue el “hecho cierto e indiscutible que le permitió a Funeraria Gaviria tener “certeza y conocimiento” sobre la comisión de actos de competencia desleal por parte de dicha sociedad”, motivo por el que el término de prescripción debe contabilizarse a partir del 1º de marzo de 2005, el cual, luego de descontar el que transcurrió entre la presentación de la solicitud de conciliación -3 de marzo de 2006y la fecha del acta en la que se declaró fallida la misma -15 de mayo de 2006-, se colige que la demanda se radicó antes de la ocurrencia del término de prescripción de la acción que por esta vía se estudia. Así las cosas, peticionó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, “proceder conforme las pretensiones de la demanda”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal. En efecto, le asiste competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer del proceso y al Tribunal para resolver laRef. 12831 Rad. 110013199001200732344 01
considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal. En efecto, le asiste competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer del proceso y al Tribunal para resolver laRef. 12831 Rad. 110013199001200732344 01 Proceso Abreviado de Competencia Desleal de Funeraria Gaviria contra Coorserpark Ltda. 5 alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas jurídicas en ejercicio de sus derechos; por último la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación o que de haberse presentado, no se hubiera saneado, supuestos estos que permiten decidir de mérito. Por otra parte, la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva se encuentra acreditada con los documentos aducidos con la demanda. DE LA COMPETENCIA DESLEAL En un Estado Social de Derecho como lo es el C olombiano, es precisamente el Constituyente quien por intermedio del artículo 333 de la Carta Política, se encargó de consagrar y garantizar la propiedad privada, la libertad económica y de empresa, dentro de los límites del bien común, para el correcto desempeño del mercado, permitiendo el sano ejercicio de la libre competencia económica en un entorno en el que productores u oferentes de los múltiples bienes y servicios, sean o no comerciantes, puedan disputarse las preferencias de los consumidores, y éstos
a su vez, tengan la libertad de escoger conforme a sus posibilidades económicas y particulares. Indistintamente de las protecciones constitucionales que se enuncian, el ejercicio de dichos derechos no puede ser absoluto, lo que insta la imposición de límites y a proteger tanto a los competidores como a los consumidores de aquellos comportamientos que puedan perjudicarlos o tengan una injerencia negativa que desmejore la calidad del mercado. En punto de dichas fronteras, en Colombia han sido implementadas reglas para conservar la buena fe comercial y en general, las sanas prácticas o usos mercantiles, y es por ello que nace la prohibición de que sean ejercidos actos o comportamientos que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, lleguen a ser contrarios a esos derechos que se procuran proteger, buscando evitar entre otras cosas, el uso ilegal, clandestino o deshonesto de la competencia contra el competidor, cuyos derechos se han de respetar en el mundo del mercado, así como a sus destinatarios directos: los consumidores. Con los anteriores propósitos, el legislador profirió la Ley 256 de 1996, cuyo artículo primero reza: “Sin perjuicio de otras formas de protección, la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral 1o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994”.Ref. 12831 Rad. 110013199001200732344 01 Proceso Abreviado de Competencia Desleal de Funeraria Gaviria contra Coorserpark Ltda. 6 Como entidad protectora y veedora del acatamiento a las reglas de dicha competencia está la
Proceso Abreviado de Competencia Desleal de Funeraria Gaviria contra Coorserpark Ltda. 6 Como entidad protectora y veedora del acatamiento a las reglas de dicha competencia está la Superintendencia de Industria y Comercio, quien tiene facultades administrativas de vigilancia, inspección y control frente al tema, para lo cual debe guardar observancia de lo preceptuado en el Decreto 2153 de 1992, a más de la función jurisdiccional que se le ha conferido por el legislador para que conozca de las quejas que por estas causas se pudieran presentar. Como puede observase, en nuestro ordenamiento jurídico se ha propendido por la defensa de los derechos de quienes participan en el mercado e incluso se tiene definida la competencia jurisdiccional de las entidades encargadas de velar por su protección, pero adicionalmente también se han previsto unos plazos para que aquellos que consideren vulnerados sus derechos por actos de esta naturaleza, ejerzan las acciones del caso, tendientes a su protección y reparación. En efecto, la Ley 256 de 1996 en su artículo 23 ha dicho, que “ Las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso , por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto ”. (Negrillas fuera de texto). Como quiera que el argumento principal que tuvo en consideración la Superintendencia para desestimar las pretensiones, se finca en la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, resulta conveniente realizar algunas reflexiones en punto de dicha figura jurídica. DE LA PRESCRIPCIÓN COMO MODO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES: Las relaciones jurídicas que rigen en determinada sociedad tienen como nota común su
resulta conveniente realizar algunas reflexiones en punto de dicha figura jurídica. DE LA PRESCRIPCIÓN COMO MODO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES: Las relaciones jurídicas que rigen en determinada sociedad tienen como nota común su carácter eminentemente temporal; mas para unas, la existencia de dichas relaciones y los derechos inherentes a ellas son prolongados, mientras que para otras no, es decir el concepto del tiempo dentro del Derecho es de vital importancia, y es presupuesto básico de las relaciones que regula. En las legislaciones que siguen la orientación del Código Civil Francés, entre ellas la C olombiana, el término prescripción se utiliza para denotar genéricamente dos aspectos por entero diversos y que, si bien es cierto implican efectos del tiempo en las relaciones jurídicas, corresponden a dos fenómenos distintos, como son la usucapión o prescripción adquisitiva, que es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, y la prescripción extintiva, que implica la imposibilidad de ejercitar exitosamente una determinada pretensión, siendo esta última la que interesa para el caso de autos, yRef. 12831 Rad. 110013199001200732344 01 Proceso Abreviado de Competencia Desleal de Funeraria Gaviria contra Coorserpark Ltda. 7 que ha sido definida por el legislador como el modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo (Art. 2512 C.C.). La prescripción se puede interrumpir natural o civilmente, la primera, por reconocer el deudor
la obligación ya sea expresa o tácitamente y la segunda por la demanda judicial para hacer efectivo sus derechos. (Art. 2539 C. C.). Sin embargo, para que se pueda predicar interrupción civil de la prescripción es necesario que el auto admisorio o el mandamiento de pago, según el caso, se notifique al demandado en el término perentorio que consagra el legislador en el artículo 90 del C.P.C.1 En lo que hace al cómputo del término prescriptivo de las acciones derivadas de actos de competencia desleal, la Superintendencia del Industria y Comercio, al referirse al alcance del artículo 23 de la Ley 256 de 1996, ha indicado lo siguiente: “…Bajo el anterior entendido de que existen dos formas de prescripción en materia de competencia desleal, resulta claro también que ambas se cuentan desde dos tiempos distintos y que cada una es independiente de la otra, de tal suerte que para nada exige la norma que confluyan las dos formas de prescripción. En el precedente judicial atrás señalado, se indica sobre el particular: ‘ Cada una de estas prescripciones corre independientemente. La extraordinaria empieza primero y la ordinaria puede o no surgir en forma paralela, pero siempre la que se agote en primer lugar produce el efecto extintivo de la acción’.2 Del contenido del anotado artículo 23, se evidencia que en este se vinculó la prescripción ordinaria al factor subjetivo, al disponer que el término de dos (2) años para ésta, corre desde el momento “ en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal”, es decir desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción; al paso que la prescripción extraordinaria se ató al factor objetivo, pues dispuso que, en todo caso el fenómeno extintivo acaece al termino de 3 años contados a partir del
nacimiento a la acción; al paso que la prescripción extraordinaria se ató al factor objetivo, pues dispuso que, en todo caso el fenómeno extintivo acaece al termino de 3 años contados a partir del momento de la realización del acto, o sea, aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho en cuestión.
1 El artículo 90 del Estatuto Procesal Civil, indica . Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el del mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado…” 2 Res. 25468 de 15 de octubre de 2004.Ref. 12831 Rad. 110013199001200732344 01 Proceso Abreviado de Competencia Desleal de Funeraria Gaviria contra Coorserpark Ltda. 8 Conforme la norma en cita, la prescripción ordinaria correrá desde el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, al paso que la prescripción extraordinaria, justamente por ser objetiva, corre sin consideración alguna al precitado conocimiento, no obstante en uno u otro caso expirado el lapso, indefectiblemente irrumpirán los efectos inherentes al fenómeno prescriptivo.
Significa lo anterior, que el tema de la prescripción surge de manera general por el hecho de la incursión en conductas calificables como “actos de competencia desleal” y dada la finalidad y destinatarios de la ley corren desde su ocurrencia, respecto de quienes resulten afectados directos con su conocimiento, último momento a partir del cual se empieza a contar el término de dos años para que impetre la correspondiente acción, sin que en cualquier forma el término extintivo supere los tres (3) años desde que se incurrió en estas conductas, si es uno, o en su defecto del último hecho efectuado, si se trata de una conducta continuada. DEL CASO EN CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala prontamente se advierte la necesidad de confirmar la sentencia apelada, por las breves razones que a continuación se exponen: Se imputa a la demandada la incursión en actos de competencia desleal en detrimento de los intereses de la demandante, los cuales según afirma tuvieron lugar con anterioridad al mes de noviembre de 2004, es así como la parte actora indicó que Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio Ltda. ofreció servicios de Funeraria Gaviria S.A. “… en otros medios masivos como es el caso de volantes insertos en las facturas del servicio público Gas Natural”3 . De igual forma, señaló que luego de requerir explicaciones a la empresa de Gas Natural, ésta última mediante comunicación que data de 11 de noviembre de 2004 le informó que la sociedad demandante fue “incluida en el volante promocional (que acompaña la factura) con fundamento en la
información proporcionada por Coorserpark Ltda. con quien se suscribió un convenio para que este último promocionara sus servicios entre nuestros clientes.” 4 , sin embargo, fue contundente en afirmar que entre los extremos de la litis “… no existe ningún tipo de vínculo contractual, ni… ha autorizado de ninguna forma a la demandante (sic) para utilizar su nombre a través de la promoción de los servicios de la demandada, ni ninguna otra forma.” 5 , motivo por el cual considera que se ha
3 Hecho Séptimo de la demanda. 4 Hecho octavo de la demanda. 5 Hecho cuarto de la demanda.Ref. 12831 Rad. 110013199001200732344 01 Proceso Abreviado de Competencia Desleal de Funeraria Gaviria contra Coorserpark Ltda. 9 realizado “…una indebida promoción y se utiliza, sin autorización, el buen nombre de Funeraria Gaviria.”6 Así las cosas, de forma expresa manifestó que “…tales conductas desplegadas por la sociedad comercial Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio Ltda. Coorserpark Ltda. son constitutivas de actos de competencia desleal, no sólo por la explotación del buen nombre de la Funeraria Gaviria S.A., es decir, explotación de la reputación ajena, sino tambien por actos de confusión frente al consumidor y de desviación de la clientela.”7 En este orden, es la propia demandante quien de conformidad con la secuencia argumentativa del libelo introductor, sostiene que los hechos constitutivos de competencia desleal
acaecieron con anterioridad al 11 de noviembre de 2004, esto es, cuando en la factura del servicio que presta la compañía de Gas Natural se incluyó un volante promocional auspiciado por Coorserpark Ltda. sin contar con la debida autorización. Es incuestionable que la parte actora radica la queja ante la Superintendencia de industria y Comercio el 30 de marzo de 2007, data para la cual, de acuerdo con lo antes expuesto, ya había transcurrido de sobra el tiempo exigido por el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 para la configuración de la prescripción ordinaria, debido al hecho de haber pasado más de dos años contados a partir del conocimiento que tuvo el legitimado de las conductas desarrolladas por la demandada que, en su sentir, son contrarias a la sana competencia, una vez descontado el período de suspensión a que refiere el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 8 , sin que se evidenciara acto o manifestación alguna que pudiera constituir una renuncia por parte de la demandada al fenómeno extintivo. En consecuencia, no es admisible el argumento expuesto por el inconforme porque no es concebible alegar el hecho de haber tenido conocimiento de los actos de competencia desleal que atribuye a su contraparte, tan sólo a partir del 1º de marzo de 2005, momento en el que resolvió realizar un requerimiento a Coorserpark Ltda. para que ésta última rindiera las explicaciones pertinentes, pues su propia afirmación resulta extraña al decir que “la certeza de funeraria Gaviria respecto de la responsabilidad de la demandada Coorserpark Ltda. sobre los anotados volantes promocionales enviados anexos a las facturas de Gas Natural, se produjo no por la respuesta de
6 Hecho noveno de la demanda. 7 Hecho décimo de la demanda.
promocionales enviados anexos a las facturas de Gas Natural, se produjo no por la respuesta de
6 Hecho noveno de la demanda. 7 Hecho décimo de la demanda. 8 Pues según la constancia de imposibilidad de acuerdo expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, en la cual se advierte que entre ésta última que data del 15 de mayo de 2006 y la fecha de la solicitud de conciliación extrajudicial -3 de marzo de ese mismo añotranscurrió 2 meses y 12 días.Ref. 12831 Rad. 110013199001200732344 01 Proceso Abreviado de Competencia Desleal de Funeraria Gaviria contra Coorserpark Ltda. 10 explicaciones de dicha E.S.P. el 11 de noviembre de 2004, sino posteriormente, cuando a causa de dicha respuesta Funeraria Gaviria requirió directamente a Coorserpark Ltda.”9 Obsérvese que no es procedente a esta altura del litigio modificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a las pretensiones, desconociendo el principio de congruencia que gobierna las decisiones judiciales, pues debe recordarse que “…la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, motivo por el cual no se le permite al juzgador desbordar cualitativa o cuantitativamente la pretensiones y su fundamentos…”10 Lo anterior, lleva al Tribunal a colegir que el medio exceptivo que se analiza está llamado a prosperar, pues si la demanda en efecto se presentó el 30 de marzo de 2007 y si se tiene en cuenta
la fecha que indicara la propia demandante que sitúa de manera específica con anterioridad al 11 de noviembre de 2004 el conocimiento que tuvo de la conducta que por esta vía atribuye a la demandada, sin duda de ninguna especie se puede afirmar que en el momento de acudir a la Superintendencia en ejercicio de la presente acción, esta se encontraba prescrita conforme los presupuestos del artículo 23 de la Ley 256 de 1996. Corolario de lo anotado se hacía indiscutible la ocurrencia del fenómeno extintivo, lo cual impone la confirmación del proveído apelado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la sentencia Nº 4 proferida el 24 de febrero de 2011, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Sin costas de esta instancia por no aparecer causadas.
9 Folio 7 cuaderno del Tribunal. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 22 de febrero de 2000, Magistrado Ponente. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.Ref. 12831 Rad. 110013199001200732344 01 Proceso Abreviado de Competencia Desleal de Funeraria Gaviria contra Coorserpark Ltda. 11 TERCERO.- Remítase el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su cargo y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,