TSDJ BOG SC - 1101 3199 001 2003 84009 01-(07-04-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1101 3199 001 2003 84009 01-(07-04-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogota D. C., siete de abril de dos mil diez (aprobado en Sala de 6 de abril de 2010) 1101 3199 001 2003 84009 01 Se decide el recurso de apelación que interpuso la actora contra la sentencia que el 23 de octubre de 2009 profirió la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso abreviado promovido por EPM Telecomunicaciones S. A. contra Interbox Ltda.
ANTECEDENTES
1. La demandante solicitó “que se declare la ilegalidad de los actos violatorios de los artículos 7, 8, y 18 de la Ley 256 de 1996, por el aprovechamiento de las líneas telefónicas que le concedió ETB a la sociedad demandada (mencionadas en la demanda) para la prestación del servicio TPBCLD (telefonía publica básica conmutada de larga distancia) sin contar con un titulo habilitante” , labor que llevaba a cabo enrutando las llamadas de larga distancia entrantes a Colombia simulándolas como tráfico local y obteniendo por ello una ventaja competitiva en tal mercado, todo lo cual posibilitaría cobrar un menor precio al consumidor.
Como consecuencia de la anterior declaración pidió la actora “que se le ordene (a su contraparte) cesar la conducta descrita y se leOFYP 2003 84009 01 2
precio al consumidor. Como consecuencia de la anterior declaración pidió la actora “que se le ordene (a su contraparte) cesar la conducta descrita y se leOFYP 2003 84009 01 2 condene a indemnizar los perjuicios sufridos por la demandante en razón de esta”. La demandante manifestó que INTERBOX Ltda. contrató con la ETB el servicio de telefonía pública básica conmutada (TPBC), por lo que promovió la instalación de varias líneas telefónicas; que el operador de larga distancia (ORBITEL S.A.) efectuó pruebas determinando que las líneas asignadas estaban siendo utilizadas para reoriginar tráfico de TPBCLD (telefonía publica básica conmutada de larga distancia), haciéndolo simular como TPBC, razón por la cual, mediante decisión de 8 de marzo de 2000, la ETB ordenó la suspensión de los contratos de condiciones uniformes. Añadió la actora que la antedicha decisión fue objeto de reposición y apelación, recursos que desestimaron, tanto la ETB, como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta última mediante resolución No. 008962 del 9 de noviembre de 2000.
2. Interbox Ltda., actuando por intermedio de curador ad litem, excepcionó “prescripción de la acción”, con asiento en que los hechos alegados por EPM Telecomunicaciones ocurrieron con más de tres años de antelación a la fecha de presentación de la demanda (22 de
alegados por EPM Telecomunicaciones ocurrieron con más de tres años de antelación a la fecha de presentación de la demanda (22 de septiembre de 2003).
3. La Superintendencia acogió la reseñada excepción . Manifestó que el término prescriptivo aplicable al asunto sub lite comenzaba a contar a partir del momento de la realización de la conducta que configura la competencia desleal y no al finalizar la realización de un acto continuado.
Añadió que de acuerdo con el acervo probatorio, las actividades desleales atribuidas a la sociedad demandada habrían iniciado en el mes de julio de 1999, esto es, con más de tres años de antelación a la presentación de la demanda en referencia.OFYP 2003 84009 01 3
4. Al sustentar su alzada y en escrito por lo demás extenso, la demandante señaló, en lo atinente a la excepción acogida por el fallador a quo, que los actos de competencia desleal que realizó INTERBOX Ltda. son de ejecución sucesiva y permanente y que las misma se siguieron desarrollando con posterioridad al proferimiento de la Resolución 8962 de noviembre 9 de 2000, por medio de la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó “la suspensión del contrato de condiciones uniformes” de las líneas telefónicas concedidas al hoy demandado, que por indebida utilización
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó “la suspensión del contrato de condiciones uniformes” de las líneas telefónicas concedidas al hoy demandado, que por indebida utilización de esas líneas había dispuesto la ETB (fl. 17). Acorde con lo recién relatado, observó el apelante, “el tiempo para interponer la acción a la luz de lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 sería hasta noviembre de 2003, fecha en que se cumplen los tres años de haber quedado en firme el acto de la SSDP que dejó en firme la decisión de la ETB” (fl. 19), pues fue en ese momento que la hoy demandante se enteró de “la realización de la conducta por parte de la sociedad demandada” (fl. 29), quien en todo caso “a lo largo del año 2001 siguió realizando las conductas que se le imputan, de donde concluyó el recurrente que el “vencimiento (del término de prescripción) sería en 2004” (fl. 25). Por último precisó que el curador ad litem que se designó a su contraparte no estaba facultado para alegar la excepción de prescripción extintiva de la acción aquí impetrada, por ser un acto “exclusivo” de parte.
CONSIDERACIONES
1. Se verifica la presencia de los denominados presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado.
parte.
CONSIDERACIONES
1. Se verifica la presencia de los denominados presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado.
2. En cuanto a la facultad del curador ad litem de proponer la excepción de prescripción extintiva de la acción judicial incoada contraOFYP 2003 84009 01 4 su representado, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que, “lejos de tratarse de un acto que desborde los linderos de actividad del curador ad-lítem, es una de sus funciones primigenias la de hacer cuanto esté a su alcance para liberar a su representado de las pretensiones que contra él se han propuesto, y una de las más eficientes es precisamente la presentación de alguna excepción que conduzca al reconocimiento de un modo de extinción de las obligaciones, y entre ellas, por supuesto, la de prescripción desempeña un papel protagónico”
(sent. de 6 de nov. de 2007, exp. 2007 01699). En el reseñado orden de ideas, no llama a duda que la censura de la entidad actora no es de recibo, puesto que la proposición de la excepción de prescripción de la acción por intermedio de curador ad
lítem, amén de no constituir un exceso a las facultades legales del citado auxiliar de la justicia, denota una responsable labor de defensa de los intereses del demandado ausente.
3. Decantado lo anterior, conviene señalar que, de conformidad con el articulo 23 de la Ley 256 de 1996, “las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal (prescripción ordinaria) y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto (prescripción extraordinaria)”.
Según se verá en seguida, en el litigio que aquí se examina, se imponía reconocer la excepción que reconoció el fallador de primera instancia, pues por igual transcurrió con holgura tanto el término de prescripción ordinaria, como el de la extraordinaria a los que hace referencia el precitado artículo 23 de la Ley 256 de 1996. En efecto, mientras que la notificación a la parte actora de la Resolución 28599 de octubre 10 de 2003 (con la cual el fallador de primera instancia admitió la demanda con que tuvo su inicio este proceso abreviado, radicada el 22 de septiembre de 2003) se surtió el 6OFYP 2003 84009 01 5
primera instancia admitió la demanda con que tuvo su inicio este proceso abreviado, radicada el 22 de septiembre de 2003) se surtió el 6OFYP 2003 84009 01 5 de noviembre de 2003 (ver fl. 63, c. 1), el enteramiento a INTERBOX Ltda. de la aludida providencia se realizó, por intermedio de curador ad lítem, el 2 de noviembre de 2006 (fl. 151, ib.), por manera que, en armonía con el artículo 90 del C. de P. C., la fecha a considerar para analizar si se interrumpió el término de prescripción en comento no es otra que la del citado 2 de noviembre de 2006, correspondiente, se itera, a la fecha en que se notificó la resolución de admisión de la demanda en referencia al curador ad litem que se le designó a la sociedad demandada. 3.1. Dentro del escenario así descrito se evidencia que la alzada que interpuso la EPM no es atendible, puesto que, aun aceptando en gracia de discusión las pautas temporales sugeridas por la censura, quien sostuvo que “el tiempo para interponer la acción a la luz de lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 sería hasta noviembre de 2003, fecha en que se cumplen los tres años de haber quedado en firme el acto de la SSDP que dejó en firme la decisión de la
noviembre de 2003, fecha en que se cumplen los tres años de haber quedado en firme el acto de la SSDP que dejó en firme la decisión de la ETB” (fl. 19), pues fue en ese momento que la hoy demandante se enteró de “la realización de la conducta por parte de la sociedad demandada” (fl. 29), lo cierto es que para el día 2 de noviembre de 2006 cualquiera de los términos de prescripción (que –insístese– según el recurrente empezó a correr desde noviembre del año 2000) ya había fenecido. 3.2. No olvida la Sala que, separándose un tanto de la postura de la que recién se ocupó la Sala, el impugnante también sostuvo que, en todo caso, “a lo largo del año 2001” su contraparte siguió realizando las conductas que se le imputan, de donde concluyó el recurrente que el “vencimiento (del término extraordinario de prescripción) sería en 2004” (fl. 25). Sin embargo, esta hipótesis tampoco compromete el éxito de la excepción en estudio, pues por igual resulta ostensible que entre el año 2001 y el 2 de noviembre de 2006 (fecha en que se notificó la admisión de la demanda a Interbox Ltda.), transcurrió un término notoriamente superior al de tres años que consagra el plurimencionado artículo 23 de la Ley 256 de 1996 para la extinción de las acciones derivadas de actos de competencia desleal.OFYP 2003 84009 01 6
4. En resumidas cuentas, no prospera la alzada en estudio.
DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia (No. 014) que el 23 de octubre de 2009 profirió la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso abreviado adelantado por EPM Telecomunicaciones S.A. (E.S.P.) contra Interbox Ltda. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados,