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TSDJ BOG SC - 1101310302819960375501-(29-04-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1101310302819960375501-(29-04-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

RADICACIÓN No. 1101310302819960375501

RESTITUCIÓN DE BIEN MUEBLE ARRENDADO. “Como para demandar la restitución la actora invocó como causal la mora en el pago del precio del arrendamiento y la prima de seguro de los meses que van desde el julio de 1995 hasta septiembre de 1996, dado que en tratándose de una afirmación indefinida tal circunstancia está relevada de prueba, por este camino correspondía a las demandadas demostrar que ese incumplimiento, consagrado como motivo para terminar el contrato de arrendamiento, se recuerda, no ocurrió tal como aquella lo plantea.”

AFIRMACIÓN INDEFINIDA Artículo 177 del C.P.C.

Artículo 424 del C.P.C Parágrafo 1°. Numeral 1° y 3°. Artículo 426 del C.P.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C. veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).

Magistrado ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta relacionado con la sentencia de 13 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de la Ciudad, dentro de éste proceso.

ANTECEDENTES: Leasing Superior S.A. Compañía de Financiamiento Comercial adelantó demanda de restitución de mueble arrendado mediante el trámite del proceso abreviado contra el la sociedad Global Internacional Ltda. y María Esther Morales González, según los hechos que sintetizados son:

1. La demandante, en calidad de arrendadora, celebró con

Global Internacional Ltda. y María Esther Morales González,

arrendado mediante el trámite del proceso abreviado contra el la sociedad Global Internacional Ltda. y María Esther Morales González, según los hechos que sintetizados son:

1. La demandante, en calidad de arrendadora, celebró con Global Internacional Ltda. y María Esther Morales González, en su condición de locatarias, un contrato de Leasingreferente al automóvil marca Daewoo Espero DLX, modelo 1994, color rojo y portador de las placas ZIF-494.

2. El término de duración del contrato de leasing se fijó en 36 meses, a partir de la entrega del vehículo, eso es el 10 de mayo de 1995, plazo durante el cual se dispuso que las locatarias pagarían al arrendador, el día 10 de cada mes, la suma de $783.543.00 por concepto de canon mensual de arrendamiento.

3. Las locatarias se encuentran en mora de pagar los cánones y las primas de seguro correspondientes al período que va desde el mes de julio de 1995 hasta septiembre de 1996.

4. Las demandadas renunciaron en forma expresa a todos los requerimientos legales.

Con fundamento en estos hechos la Sociedad demandante solicita: Que se declare terminado el contrato de Leasing, y en consecuencia, se ordene a las locatarias restituir a la demandante el vehículo en cuestión, con la condigna condena en costas del proceso. Mediante proveído de 04 de marzo de 1996 (fl. 24 cuad. 1) el Juzgado 25 Civil del Circuito de la Ciudad, el que por reparto le correspondió conocer del proceso, admitió la demanda, y

como quiera que no fue posible la notificación personal de las demandadas se procedió a su emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318 del C. de P. C. Con la intervención de Curador ad litem se llevó a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda, hecho ocurrido el 20 de junio de 2003 (fl. 73 Ib.), de modo que la Auxiliar la contestó sin oponerse a las pretensiones ni formular excepciones.

Así las cosas, el 13 de noviembre de 2003 el Juzgado dictó sentencia en la que declaró la terminación del contrato deLeasing en alusión, ordenó la restitución del automotor objeto del contrato en favor de la demandante, dispuso oficiar a las autoridades de policía para la entrega, condenó en costas a la parte demandada, y por último, ordenó ésta consulta.

SE CONSIDERA:

1. Los consabidos presupuestos procesales demanda en forma, competencia, capacidad de parte y capacidad procesal se hallan actualizados en el presente caso, y como se ha superado el punto relativo a la vinculación de las demandadas, a la sazón se impone un pronunciamiento de fondo en este asunto.

2. Quiso el legislador procesal establecer el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia exclusivamente, en los casos en que ésta resulte desfavorable para ciertas personas, entre ellas las que dentro del proceso se hallen representadas por curador ad litem.

3. La consulta se tramita y resuelve en la misma forma que la apelación, de donde deviene que la sentencia ha de revisarse en la parte que es desfavorable a la persona que estuvo representada a través de curador ad litem, sin perder de vista que a la par, el Superior deberá acatar el principio de la no reformatio in pejus.

4. Dentro de este contexto, la Sala considera que la sentencia

representada a través de curador ad litem, sin perder de vista que a la par, el Superior deberá acatar el principio de la no reformatio in pejus.

4. Dentro de este contexto, la Sala considera que la sentencia consultada debe confirmarse, en virtud de los siguientes argumentos: 4.1. Para adelantar el proceso se aportó el documento contentivo del contrato de Leasing (fls. 07-16 Ib.), firmado por Leasing Superior S.A., como arrendador, Global Internacional Ltda. como locataria, y María Esther Morales González como fiadora solidaria, en relación con el automotor allí identificado.4.2. Dicho documento alude a la tenencia del automóvil marca Daewoo de las placas ZIF-494, cuyo precio de arrendamiento mensual ascendió a la suma de $783.543,00 para cubrir el día 10 de cada mes, canon que no incluye el valor de las primas de seguros, tuvo un término de duración de 36 meses contados a partir de la suscripción por las partes del acta de entrega, hecho ocurrido el 10 de mayo de 1995 (fl. 17 Ib.), y en su texto se convino la facultad de la demandante para dar por terminado el contrato por el incumplimiento de las obligaciones pactadas, y aledañamente, las locatarias renunciaron a los requerimientos para constituirlas en mora.

4.3. En virtud de que el contrato base de la acción movida se halla firmado por las partes, siendo que por demás fue reconocido ante Notario, no existe duda en torno a su contenido y autenticidad, razón por la cual hizo bien la demandante en fundar sobre aquel sus pretensiones. 4.4. Como para demandar la restitución la actora invocó como causal la mora en el pago del precio del arrendamiento y la

contenido y autenticidad, razón por la cual hizo bien la demandante en fundar sobre aquel sus pretensiones. 4.4. Como para demandar la restitución la actora invocó como causal la mora en el pago del precio del arrendamiento y la prima de seguro de los meses que van desde el julio de 1995 hasta septiembre de 1996, dado que en tratándose de una afirmación indefinida tal circunstancia está relevada de prueba, por este camino correspondía a las demandadas demostrar que ese incumplimiento, consagrado como motivo para terminar el contrato de arrendamiento, se recuerda, no ocurrió tal como aquella lo plantea. 4.5. Entonces, como quiera que ni por asomo se intentó por las demandadas demostrar esa vivencia, huelga decir, la tocante con el cumplimiento de dichas obligaciones, el Juzgado de conocimiento, ubicado en el parágrafo 3º, numeral 1º del artículo 424 Ib. por remisión expresa del artículo 426 Ib., no disponía de otra alternativa distinta a proferir la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda.

5. Puestas así las cosas, cuando quiera que aledañamente el proceso se adelantó dentro de los parámetros legales, la

sentencia objeto de consulta debe confirmarse.En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de 13 de noviembre de 2003 proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de la Ciudad

dentro de éste proceso. Segundo. Sin costas en esta instancia. NOTIFIQUESE Fallo discutido y aprobado en la Sala Civil de Decisión según acta No. 13 de 29 de abril de 2004.

JOSE ELIO FONSECA MELO

Magistrado.

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA Magistrado en permiso.

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