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TSDJ BOG SC - 111990116505-(06-03-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 111990116505-(06-03-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

Proceso ejecutivo con título hipotecario Ahorramás contra Sergio Alberto Castillo Guarín 11-199901165 05 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C. Seis (6) de marzo del año dos mil nueve (2009) Referencia: Ejecutivo con título hipotecario

Demandante: Ahorramás Corporación de Ahorro y

Vivienda

Demandado: Sergio Alberto Castillo Guarín Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Por esta providencia procede el Tribunal, en sala de decisión, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 5 de agosto de 2008 por el Juzgado Once Civil del Circuito de

Bogotá D.C, mediante el cual se negó el incidente de nulidad propuesto por ese extremo. ANTECEDENTES Luego de que se llevara a cabo el remate del inmueble hipotecado, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por faltar una de las formalidades exigidas para el remate deProceso ejecutivo con título hipotecario Ahorramás contra Sergio Alberto Castillo Guarín 11-199901165 05 2 bienes, la cual se relaciona con la identificación del inmueble llevado a la subasta pública, pues la nomenclatura señalada en las publicaciones del aviso de remate, esto es, la calle 63 J No. 31-21 dejó de ser la oficial desde el 21 de septiembre de 2006, fecha a partir de la cual la nomenclatura oficial es la calle

63 G No. 28 A 19 y para subsanar la denunciada irregularidad, la demandante no acudió a lo establecido por la ley y que corresponde a la identificación del inmueble por sus linderos. Del incidente de nulidad se dio traslado a la parte demandante en la providencia de 8 de julio de 2008, término dentro del cual dicho extremo se pronunció solicitando declarar no probada la nulidad por no haber faltado ninguna de las formalidades exigidas por la ley para el remate. En el auto de 21 de julio de 2008, el a-quo dio apertura a la etapa de pruebas del incidente, teniendo como tales los documentos aportados con el escrito presentado por la parte demandada para solicitar la declaración de nulidad. EL AUTO APELADO Mediante el proveído de 5 de agosto de 2008, el juez de primer grado negó la solicitud de nulidad por considerar que el bien subastado fue identificado e individualizado plenamente y el hecho de que hubiera cambiado su nomenclatura oficial no configura yerro capaz de originar la causal de nulidad alegada, porque se trata del mismo bien que fue embargado, secuestrado y avaluado en el proceso que además corresponde al que fuera objeto de la garantía hipotecaria, en cuyo folio de matrícula inmobiliaria aparece la misma nomenclatura indicada en el aviso de remate.Proceso ejecutivo con título hipotecario Ahorramás contra Sergio Alberto Castillo Guarín 11-199901165 05 3 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutada formuló en su

contra el recurso de reposición como principal y el subsidiario de apelación, los cuales sustentó argumentando que la razón de ser de la correcta publicidad del remate judicial no sólo atiende al conocimiento por las partes de cuál es el bien objeto de la licitación, sino a la garantía para los terceros de poder intervenir en la subasta y para el mismo demandado para que ante un mayor número de postores el inmueble se adjudique por su mayor valor y con esto se pague la totalidad del crédito y de las costas, sin que quede saldo alguno y eventualmente, pueda beneficiarse de un remanente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las nulidades procesales están consagradas para garantizar el debido proceso y ejercicio pleno del derecho de defensa, por consiguiente, las actuaciones que se adelantan en un proceso comprometiendo en forma grave esos imperativos la ley los sanciona con su anulación. Sin embargo, es preciso advertir que no toda irregularidad en que se hubiera incurrido en el proceso genera tal vicio, porque en esa materia el legislador adoptó el criterio de la taxatividad, en virtud del cual el proceso es nulo en todo o en parte sólo por razón de las causales expresamente denominadas por la ley, de suerte que no puede acudirse a un criterio analógico para su aplicación ni extensivo para su interpretación. Así, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil establece que en los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, es también causa de nulidad: “2. La falta de formalidades prescritas para hacer el remateProceso ejecutivo con título hipotecario Ahorramás contra Sergio Alberto Castillo Guarín 11-199901165 05 4 de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad sólo afectara el remate y se aplica a todos los procesos en que

Ahorramás contra Sergio Alberto Castillo Guarín 11-199901165 05 4 de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad sólo afectara el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes". La parte demandada, como sustento de la nulidad en la que se habría incurrido, alega la irregularidad en el aviso de remate por indicarse allí una nomenclatura que no corresponde a la oficial y actual del inmueble, sin que la deficiencia se hubiere subsanado con la identificación del bien por sus linderos, con lo que se limitaría la posibilidad de que un mayor número de postores hubieran participado en la almoneda incrementando el valor de adjudicación del inmueble. En la actuación se verifica que el inmueble sobre el cual recayó la medida precautelativa de embargo y secuestro, lo es el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-22416, al que correspondía inicialmente la nomenclatura urbana calle 63 J No. 31-21/25 como aparece en la escritura de constitución de hipoteca y en el certificado de tradición y libertad allegado por la demandante (fls. 54 a 55 vto. cdno. 1 copias). Ahora, la ejecutante indicó que allegaba al proceso el avalúo del inmueble hipotecado, tomando como base el valor catastral registrado en el certificado expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital,

en el cual aparece como nomenclatura del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 00022416, la calle 63 J No. 31-21 de esta ciudad, pero de acuerdo con el certificado aportado por la parte demandada, ésta sufrió cambio para el 21 de septiembre de 2006, quedando la calle 63 G No. 28 A 19 como nueva nomenclatura oficial, la que no aparece en el aviso de remate y esa circunstancia lleva a la parte ejecutada a reclamar la declaración de nulidad.Proceso ejecutivo con título hipotecario Ahorramás contra Sergio Alberto Castillo Guarín 11-199901165 05 5 De conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil que se ocupa de regular lo atinente al aviso y sus publicaciones, al numeral 2º determina que el aviso expresará “los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos”. Luego, si bien en el aviso de remate se debe consignar la identificación de los bienes que serán objeto de dicha diligencia y en lo que toca con inmuebles, hay que señalar su matrícula de registro si existe, el lugar de ubicación y la nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, los linderos, es preciso observar que con dichos requerimientos la ley persigue la plena identificación del objeto que será sometido a subasta judicial, de tal

suerte que no se anuncie ni se remate cosas distintas a aquellas perseguidas en el juicio y que fueron embargadas, secuestradas y avaluadas, por manera que si alguna deficiencia se puede encontrar en un aspecto como la nomenclatura del inmueble, éste no tiene entidad para conducir a la nulidad del remate, desde que se haya cumplido el objetivo de convocar a la licitación del bien perseguido en el proceso, el cual debe quedar identificado e individualizado. Así pues, si en el aviso de remate (fl. 65 cdno. 2 copias) se señaló la nomenclatura con la que aparece el inmueble en la escritura de constitución de hipoteca (fl. 7 cdno. 1 copias), en el certificado de tradición y libertad aportado con la demanda y luego aportado para constancia del embargo (fls. 22 a 23 vto. y 54 a 55 vto. cdno. 1 copias) y en el certificado aportado para acreditar el valor catastral (fl. 13 cdno. 2 copias) , aunque ésta fuera cambiada, no se configura la causal de nulidad a que se refiere el numeral 2º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, porque el inmueble que se identificó corresponde al perseguido en el juicio.Proceso ejecutivo con título hipotecario Ahorramás contra Sergio Alberto Castillo Guarín 11-199901165 05 6 Además, si se repara en el acta de la diligencia de remate, se advierte con facilidad que la falta de señalamiento de la nomenclatura última dada al

inmueble no impidió la presencia de postores ni de ofertas para la adjudicación del bien raíz; por el contrario, al acto comparecieron diez licitantes además de la apoderada judicial de la parte demandante, quien a la postre remató el bien para su representada, lo que desvirtúa las afirmaciones del recurrente en ese sentido y como viene de explicarse, de la indicación de la nomenclatura, no hay lugar a inferir que el inmueble no correspondía al embargado, secuestrado y avaluado en el proceso, pues aún en el certificado de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital aportado por el extremo ejecutado, se refiere que el inmueble tuvo como nomenclatura la calle 63 J No. 31-21, que aparece en los documentos ya señalados (fl. 3 cdno. 8 copias) , lo que ratifica la coincidencia del inmueble individualizado en el aviso de la subasta con aquel que finalmente fue objeto de dicha diligencia. La conclusión de todo lo que viene de analizarse es que hizo bien el juzgador al negar la declaración de nulidad, de allí que se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala Civil de Decisión, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado por la parte demandada, proferido el 5 de agosto de 2008 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.Proceso ejecutivo con título hipotecario Ahorramás contra Sergio Alberto Castillo Guarín 11-199901165 05 7 En firme esta providencia, remítanse las diligencias al juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

Ahorramás contra Sergio Alberto Castillo Guarín 11-199901165 05 7 En firme esta providencia, remítanse las diligencias al juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA LIANA AIDA LIZARAZO VACA Magistrado Magistrada Proyecto discutido y aprobado en sala civil de decisión del día 4 de marzo del año 2009

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