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TSDJ BOG SC - 12-2019-00077-01-(20-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 12-2019-00077-01-(20-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 12-2019-00077-01 Diony Jincón Valencia Rodríguez Vs. Colpensiones Confirma Fallo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., marzo veinte (20) de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala del 14/03/19) Resuelve el Tribunal la impugnación propuesta contra la sentencia que, en primer grado, definió la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Diony Jincon Valencia Rodríguez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy otros, ante la presunta lesión de sus derechos fundamentales a la petición y mínimo vital; lo anterior, en tanto el trámite que le es propio a esta instancia fue debidamente agotado. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción 1.1.- Expuso la promotora, por intermedio de su procurador judicial que, en ejercicio de las actividades laborales que desempeña para la compañía Detergentes Ltda. se ha visto afectada en su estado de salud, al punto que desde hace 260 días se encuentra en estado de incapacidad. 1.2.- Que en junio 17 de 2016, la EPS Cruz Blanca dictaminó que padece de un “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía”, enfermedad que fue calificada de origen común,

que padece de un “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía”, enfermedad que fue calificada de origen común, conclusión ratificada tanto por la Junta Regional como por la Nacional de Calificación de Invalidez. 1.3.- Que desde el mes de enero de 2018, la incapacidad médica superó los 180 días continuos; razón por la cual, el 06 de marzo del mismo año solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la2 Acción de tutela No. 12-2019-00077-01 Diony Jincón Valencia Rodríguez Vs. Colpensiones Confirma Fallo respectiva compensación económica, en particular, las causadas en los periodos comprendidos entre el 22/01/2018 al 23/04/2018; empero, la petición se despachó en modo adverso, en tanto se requería el aporte de: (i) certificado de relación de incapacidad actualizado, (ii) concepto de rehabilitación de EPS determinado y (iii) concepto de rehabilitación de EPS actualizado. Que el 22 de mayo 2018, Colpensiones comunicó que ya se había notificado del concepto de rehabilitación favorable expedido por la EPS, requiriendo –una vez másdocumentación a la promotora. Acotó que, el 03 de septiembre de 2018 la entidad encartada se pronunció frente al caso concreto pero la respuesta emitida fue ambigua porque se motivó en que el concepto de rehabilitación fue

Acotó que, el 03 de septiembre de 2018 la entidad encartada se pronunció frente al caso concreto pero la respuesta emitida fue ambigua porque se motivó en que el concepto de rehabilitación fue desfavorable, que el origen de la afectación era laboral y que la peticionaria cotizaba para un fondo pensional privado, limitando ilegítimamente con ello, el acceso de la accionante al derecho económico que reclama para la satisfacción de sus necesidades básicas. 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto solicitó que sean reivindicados sus derechos fundamentales, para que se ordene a Colpensiones: (i) proferir una respuesta que de fondo satisfaga su petición y (ii) reconocer y pagar las incapacidades comprendidas entre el 22/01/2018 al 06/05/2018 y las que la EPS Cruz blanca determine por la patología que padece. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- La acción de tutela fue avocada con proveído de febrero 04 de 2019, vinculando, además de la entidad encartada, a la Cruz Blanca EPS, Detergentes Ltda y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. 3.2.- Cruz Blanca EPS, se opuso al éxito de la pretensión tuitiva en su contra, solicitando su desvinculación debido a que carecía de legitimación. Expuso que las incapacidades reclamadas

Calificación de Invalidez. 3.2.- Cruz Blanca EPS, se opuso al éxito de la pretensión tuitiva en su contra, solicitando su desvinculación debido a que carecía de legitimación. Expuso que las incapacidades reclamadas correspondían a periodos que debían ser asumidos por el fondo pensional (180+1 -540); además, que desde el 7 de mayo de 2018 expidió con destino a Colpensiones el concepto de rehabilitación “favorable” de la gestora.3 Acción de tutela No. 12-2019-00077-01 Diony Jincón Valencia Rodríguez Vs. Colpensiones Confirma Fallo 3.3.- Por su parte, Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo. Expuso que (i) con oficio de 07de febrero de 2019, una vez más, había proporcionado respuesta a la promotora, indicándole la documentación que se requiere para el estudio de su aspiración, (ii) que en relación con las incapacidades reclamadas -22/01/2018-06/05/2018-, ya se había interpuesto acción de tutela que culminó con el fracaso del reclamo invocado por la accionante, por tanto, constitucionalmente había operado la cosa juzgada, (iii) Que la promotora no demostró la radicación de la documentación que en pretéritas oportunidades ha sido solicitada por Colpensiones. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación 4.1.- Mediante fallo de febrero 11 de la presente anualidad, se

documentación que en pretéritas oportunidades ha sido solicitada por Colpensiones. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación 4.1.- Mediante fallo de febrero 11 de la presente anualidad, se denegó la protección invocada. Para arribar a tal determinación, expuso el a quo, que no se había demostrado la radicación de la petición censurada por la gestora; aunado a ello, que carente de elemento suasivo estuvo el perjuicio irremediable, el cual recobraba necesidad ante el objeto meramente económico de la aspiración y que, con todo, contaba con las acciones de que trata la Ley 1438 de 2011, para ante la Supersalud reclamar la omisión que endilgó al fondo pensional. 4.2.- Inconforme con tal determinación fue impugnada por el apoderado de la accionante.

I. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción constitucional en segunda instancia. 2.- El reproche del activante, se enfoca en que a su juicio, se causó una lesión en sus derechos fundamentales a la petición y al mínimo vital, de un lado, porque no se atendió la solicitud que

causó una lesión en sus derechos fundamentales a la petición y al mínimo vital, de un lado, porque no se atendió la solicitud que efectuó para que le fuera reconocido el pago de las incapacidades que superaron los 180 días y, de otro, porque ante tal negativa se comprometió la fuente de sustento patrimonial que suple su salario ante la dificultad de continuidad laboral por encontrarse médicamente imposibilitada para retomar sus funciones.4 Acción de tutela No. 12-2019-00077-01 Diony Jincón Valencia Rodríguez Vs. Colpensiones Confirma Fallo Para ello, considera la Sala pertinente precisar, que el régimen aplicable al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales generadas por la enfermedad de origen común que padece la accionante, es el contemplado en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, y en el Decreto 2463 de 2001 1 , norma de la que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días corre a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, por lo que se ha precisado: «La interpretación sistemática de los preceptos citados2 permite concluir que, en la actualidad, las Entidades Promotoras de Salud no pueden legalmente cubrir con cargo al Sistema General

«La interpretación sistemática de los preceptos citados2 permite concluir que, en la actualidad, las Entidades Promotoras de Salud no pueden legalmente cubrir con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal generada en enfermedad general, por más de 180 días. Cumplidos los 180 días continuos de incapacidad temporal, será al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado la persona a quien corresponde el pago de la prestación económica, mientras se produce la calificación de invalidez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, en los términos del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.».3 Bajo ese entendido, la Alta Corporación Constitucional ha sido enfática en señalar que lo pretendido por el referido artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, fue establecer en cabeza de los fondos de pensiones la obligación de garantizar al trabajador una indemnización equivalente a la que venía recibiendo por parte de la Entidad Promotora de Salud, con el fin de asegurar el mínimo vital del trabajador y el de su familia, cuando el estado de incapacidad supera los 180 días, sin que sea la fuente de tal obligación la favorabilidad en el concepto de recuperación del afiliado, pues es el dictamen del médico tratante el que causa la imposibilidad temporal de retorno al ambiente laboral, como así reiteradamente lo ha aseverado:

1 (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de

de retorno al ambiente laboral, como así reiteradamente lo ha aseverado:

1 (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.». 2 Los preceptos citados hacen referencia a los artículos 206 de la Ley 100 de 1993 y 227 del Código Sustantivo del Trabajo. 3 Ver Sentencia T-980 del 10 de octubre de 2008, M.P. Jaime Córdoba T.5 Acción de tutela No. 12-2019-00077-01 Diony Jincón Valencia Rodríguez Vs. Colpensiones Confirma Fallo « Por lo tanto, para el caso del señor Carlos Fernando Cifuentes, se aplicará la interpretación del Decreto 2463 de 2001 más favorable a su situación, en el entendido de que, tratándose de una incapacidad que excede los 180 días, sin que exista concepto favorable de recuperación, y como quiera que el

favorable a su situación, en el entendido de que, tratándose de una incapacidad que excede los 180 días, sin que exista concepto favorable de recuperación, y como quiera que el porcentaje de la primera calificación no fue suficiente para obtener la pensión de invalidez, tiene derecho a recibir de la A.F.P. Protección S.A. una indemnización equivalente a la incapacidad que venía disfrutando por parte de la E.P.S. Ello, hasta que su médico tratante emita un concepto favorable de recuperación que le permita en el corto plazo reincorporarse a sus actividades o se lleve a cabo una nueva evaluación de su capacidad laboral, que le permita acceder a la pensión de invalidez ».4 Así las cosas, se legitima el interés de la accionante para efectuar su reclamo por encontrase en estado de incapacidad. Sin embargo, encuentra la Sala que el ruego se torna prematuro, pues como pasa a explicarse, no se logró demostrar que a la fecha y ante la entidad encargada del pago, se hayan efectuado los trámites correspondientes, ni acompañado los soportes que acrediten el derecho que invoca. En primer lugar, si bien la activante con anticipación había ejercido otra acción de tutela pretendiendo el reconocimiento del pago con causa en su estado de salud, lo cierto es que no puede afirmarse

derecho que invoca. En primer lugar, si bien la activante con anticipación había ejercido otra acción de tutela pretendiendo el reconocimiento del pago con causa en su estado de salud, lo cierto es que no puede afirmarse la existencia de temeridad, en tanto, aquí se modificaron los periodos reclamados -actualizacióny, por tanto, ante la variación sustancial del reclamo mal podría catalogarse el ejercicio de acción como mal intencionado; aunado a ello, tampoco se puede aseverar que la negativa de los anteriores amparos zanjó el debate en torno a la existencia, o no, de obligación alguna en cabeza de Colpensiones en cancelar las sumas que se reclaman, pues el asunto no se abordó de fondo, siendo la falta de petición preliminar la que impidió el estudio final del mismo. Ahora, lo cierto es que si bien se manifestó que en marzo 06 de 2018, se requirió a Colpensiones para que estudiara la viabilidad en los pagos objeto de estudio y dentro del plenario no obró dicha documental, tal escollo lograba superarse de la respuesta que arrimó la encartada con base al requerimiento judicial que se originó con la presente acción (fls. 59-65 Cd. 1) en la que reconoció la existencia de tal petición, no siendo esa la razón suficiente para despachar

4 Sentencia T-920/096 Acción de tutela No. 12-2019-00077-01 Diony Jincón Valencia Rodríguez Vs. Colpensiones Confirma Fallo adversamente la pretensión de amparo de la señora Valencia Rodríguez.

Acción de tutela No. 12-2019-00077-01 Diony Jincón Valencia Rodríguez Vs. Colpensiones Confirma Fallo adversamente la pretensión de amparo de la señora Valencia Rodríguez. No obstante, lo que sí logra desprenderse de la documental arrimada al legajo, es que la accionante, a pesar de las múltiples respuestas proferidas por el fondo pensional, en las que le solicitaban el aporte de las certificaciones actuales de su estado de incapacidad (14/03/18 y 08/05/18 fls. 55-59) y que incluso, así fue reconocido por ella misma en su escrito de demanda, no fueron arrimadas, pues no se aportó ninguna documental que así lo permitiera inferir. De otro lado, aunque Colpensiones desde el 17 de mayo de 2018 (fl. 63), tuvo conocimiento del concepto positivo de rehabilitación que la Cruz Blanca EPS le expidió a la accionante, se itera, no se demostró que las certificaciones expedidas por entidades prestadora de salud en torno a las incapacidades hayan sido puestas en conocimiento del fondo; máxime, cuando del certificado visto a folio 8, se desprende que los 180 días se estructuraron para el periodo comprendido entre el 21 de febrero y el 22 de marzo de 2018, es decir, por el tiempo en que se radicó la petición que invoca la activante -06/03/18-. Por tanto, mal haría en reprocharse una

es decir, por el tiempo en que se radicó la petición que invoca la activante -06/03/18-. Por tanto, mal haría en reprocharse una conducta omisiva en cabeza de quien no tenía los soportes para pronunciarse, si quiera formalmente, respecto de la particular situación. Por último, si bien a folios 12-14 y 16-18 se adjuntaron certificados individuales de incapacidad para interregnos entre el 01/02/18 al 18/07/18, a idéntica conclusión se arriba, pues no existe soporte alguno del que se colija que con antelación a la interposición de la presente acción, la activante las haya puesto en conocimiento del fondo pensional o hubiese efectuado petición en relación con tal aspecto, circunstancia que dado el carácter eminentemente residual y subsidiario de la tutela, impide que en modo anticipado el juez de tutela aborde asuntos que legalmente le son propios a otras autoridades RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en fallo de proferido en febrero 11 de 2019, por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las razones expuestas en este fallo.7 Acción de tutela No. 12-2019-00077-01 Diony Jincón Valencia Rodríguez Vs. Colpensiones Confirma Fallo SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto

Diony Jincón Valencia Rodríguez Vs. Colpensiones Confirma Fallo SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

MYRIAM INÉS LIZARAZU

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

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