TSDJ BOG SC - 12-99-1999-02029-01-(30-01-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 12-99-1999-02029-01-(30-01-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
CONDICIÓN RESOLUTORIA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. CITA JURISPRUDENCIAL. “la acción resolutoria requiere, para su viabilidad y procedencia, de las siguientes tres condiciones esenciales: existencia de un contrato bilateral válido; incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y que el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos"1 .
VICIOS OCULTOS.
ARTÍCULO 1496 DEL C.C.
ARTÍCULO 1546 DEL C.C.
ARTÍCULO 1609 DEL C.C.
República de Colombia Rama Judicial 12-99-02029-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil ocho. Aprobado en Sala de 1° de noviembre de 2007. Acta de la misma fecha.
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS
CUADROS.
Ref.: Apelación sentencia. Ordinario de LUIS ALBERTO
GAMBA DÍAZ contra HERNANDO VARGAS
MATAMOROS.
1 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de agosto 12 de 1974.Apelación sentencia. Ordinario de Luis Alberto Gamba Díaz contra Hernando Vargas Matamoros.
2 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión Para Fallo de Bogotá, D.C., en descongestión del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el diecisiete de noviembre de dos mil seis. ANTECEDENTES Luis Alberto Gamba Díaz citó a Hernando Vargas Matamoros para que, previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado el 4 de febrero de 1997, por medio del cual el demandado dijo vender al demandante un motor nuevo marca Perkin de 4 cilindros, por incumplimiento de las obligaciones del vendedor. En consecuencia, solicitó el demandante, se condene al demandado a pagarle los perjuicios causados representados en los valores que tuvo que pagar para intentar adaptar el motor a la buseta de su propiedad, la devolución del precio que entregó al vendedor, la compra de otros repuestos, entre ellos otro motor, para la buseta citada, el lucro cesante dejado de recibir por la inmovilización de su automotor y los perjuicios morales sufridos. Como fundamentos de hecho, el demandante, en resumen, señaló que es propietario de la buseta de servicio público de placas SGW-472 afiliada a Flota La Macarena S.A., la cual necesitaba un motor para funcionar por lo que celebró, con el demandado, el contrato de compraventa descrito en la pretensión, en virtud del cual entregó a
Hernando Vargas Matamoros la suma de $3.800.000 como precio recibiendo a cambio el motor marca Perkin de 4 cilindros.Apelación sentencia. Ordinario de Luis Alberto Gamba Díaz contra Hernando Vargas Matamoros. 3 Agregó, el peticionario, que al momento de la compra del citado motor, Hernando Vargas Matamoros le recomendó dirigirse al taller de Sergio Noriega para que se lo adaptara, a quien efectivamente contrató y quien entregó el vehículo el 7 de marzo de 1997. Sin embargo, el motor no dio el rendimiento esperado por lo que se dirigió a su vendedor, con el fin de que le entregara la factura y el manifiesto de aduana correspondiente, lo cual evadió el demandado indicándole que también era necesario cambiar la transmisión del automotor de placas SGW-472 para obtener un buen funcionamiento, modificación que realizó el peticionario sin lograr resultados positivos. También adujo, la parte actora, que ante un nuevo reclamo al señor Vargas Matamoros, éste manifestó que debía cambiarse la relación de la buseta de propiedad de aquel, lo que también se realizó en tres oportunidades, en el Taller Hernández, sin resultados satisfactorios. Ante tal situación, adujo el demandante, se dirigió nuevamente ante el demandado quien, a su vez, reclamó al señor Huber Gómez por ser, según manifestó, el propietario del motor vendido; obteniendo la entrega de un nuevo motor Turbo que estaba en mejores condiciones, para lo cual debió entregar un excedente de $1.000.000.
Por último, afirmó el accionante, que el nuevo motor Turbo tampoco funcionó, por lo que reclamó al demandado la devolución del dinero entregado, a lo que se comprometió Vargas Matamoros sin que a la fecha haya cumplido por carecer de recursos según manifestó. La acción correspondió, por reparto, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el que la admitió y procedió al enteramiento personal del demandado, por medio de apoderado judicial, en diligencia del 8 deApelación sentencia. Ordinario de Luis Alberto Gamba Díaz contra Hernando Vargas Matamoros. 4 junio de 2000, quien guardó silencio dentro del término concedido para plantear excepciones meritorias. LA SENTENCIA IMPUGNADA Una vez practicada la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., y agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el Juzgado de primera instancia, con la sentencia impugnada, negó las pretensiones de la demanda considerando que no se acreditó la celebración del contrato de compraventa a que allí se alude y que, por ende, no se demostró la legitimidad de las partes, pues dos de los tres testimonios recaudados no dan fe sobre ese punto y el último de ellos resulta ser vago porque, aunque dice conocer de la existencia del contrato, no identificó el motor objeto del mismo por su marca o características, ni conoció el precio pactado. Por último, señaló el a-quo, que aunque el demandado no asistió en
la fecha y hora programadas para escucharlo en interrogatorio, no es posible tenerlo por confeso fictamente ya que no se levantó acta de la audiencia pues sólo se dejó una constancia secretarial. LA IMPUGNACIÓN Con la anterior decisión se mostró inconforme el demandante, por lo que interpuso el recurso de apelación que se desata, señalando que hubo indebida valoración probatoria porque no se apreció la prueba documental ni la testimonial recaudada, y porque debió darse aplicación al mandato contenido en el artículo 210 del C. de P.C., para tener por confeso al demandado ante su inasistencia al interrogatorio de parte que debía absolver, ya que es deber del juez y no de las partes levantar las actas de la audiencias y, por ende, esa omisión no puede imputársele a la parte demandante.Apelación sentencia. Ordinario de Luis Alberto Gamba Díaz contra Hernando Vargas Matamoros. 5 CONSIDERACIONES No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito. El a-quo es el competente, la existencia de las partes y su representación se encuentran demostradas. Indudable es, entonces, según se infiere del estudio de la demanda, que la cuestión propuesta se circunscribe al incumplimiento contractual y a las consecuencias que de él se derivan para la parte demandada, por no cumplir las obligaciones para ella derivadas de las estipulaciones contractuales. De suyo, entonces, propio es poner de presente que a voces del artículo 1602 del Código Civil, " Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes" y que, por tanto, mientras el acuerdo no sea
invalidado por causas legales o por la mutua voluntad de los contratantes (parte final de la misma norma), se impone para ellos el deber de su cumplimiento, lo que deberán hacer de buena fe quedando obligados no sólo a lo que reza el contrato sino también a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que la ley declare como pertenecientes a ella (art. 1603 ib.) A su vez, el artículo 1546 del estatuto sustancial civil contempla que " En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado" y que, por tanto, en tales casos podrá el contratante cumplido " pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios", con la premisa del artículo 1609 de la obra en cita de que " En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no seApelación sentencia. Ordinario de Luis Alberto Gamba Díaz contra Hernando Vargas Matamoros. 6 allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos", y bajo el entendimiento de que son contratos bilaterales aquellos en que " las partes se obligan recíprocamente" (art. 1496 ibídem). Armoniza con lo expuesto el mandato del artículo 1608 ejusdem que enseña que el deudor está en mora "Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija
que se requiera al deudor para constituirlo en mora ", o "Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla" y "En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor ", quedando así delimitados los supuestos en que debe entenderse incumplido el contrato por parte de alguno de los contratantes. Se puede concluir que “ la acción resolutoria requiere, para su viabilidad y procedencia, de las siguientes tres condiciones esenciales: existencia de un contrato bilateral válido; incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y que el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos"2 . Se sigue, por tanto, al estudio de los presupuestos señalados como indispensables para la prosperidad de la pretensión, los que deben presentarse en forma concurrente. En cuanto al primero, esto es, el contrato celebrado por las partes, se advierte por la Sala que aparece demostrado con el testimonio de Andrés López Noriega, contrariamente a lo indicado por el Juzgado de
2 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de agosto 12 de 1974.Apelación sentencia. Ordinario de Luis Alberto Gamba Díaz contra Hernando Vargas Matamoros. 7 conocimiento.
Efectivamente, aunque en el trámite se recibieron las declaraciones de Héctor Olivares Florez, Luis Miguel Betancourt Gómez y Andrés López Noriega, y que el primero manifestó expresamente no conocer los términos del contrato de compraventa mientras que el segundo no fue interrogado sobre el particular, destaca la Sala que el declarante López Noriega informó que Hernando Vargas fue quien vendió al demandante el motor mencionado en la demanda, que él fue quien lo instaló, que presenció su inadecuado funcionamiento así como el cambio que hizo el demandado al demandante de dicho bien por otro motor Perkins con Turbo. Al respecto, teniéndose en cuenta el mandato de los artículos 1502, 1849 y 1857 del Código Civil, debe aceptarse la validez de tal acuerdo de voluntades como quiera que él satisface las condiciones de las normas invocadas y, por ende, puede predicarse que el anotado contrato determinó para el vendedor la obligación de dar consistente en la celebración de la tradición de dicho bien. Se concluye, por ende, que está satisfecho el primero de los requisitos axiológicos de la acción de que se trata, por lo que se sigue al estudio del segundo de tales presupuestos, es decir, el incumplimiento contractual de la parte demandada. Sobre éste particular necesario es señalar que el incumplimiento endilgado al demandado no aparece acreditado, pues la parte actora no satisfizo el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Incumbe a las partes
probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”Apelación sentencia. Ordinario de Luis Alberto Gamba Díaz contra Hernando Vargas Matamoros. 8 En efecto, aunque el demandante manifestó en su libelo que el accionado le vendió un motor que no sirvió para el fin por él perseguido, esto es, adaptarlo a la buseta de placas SGW-472, anota el Tribunal que los testimonios mencionados en precedencia no evidencian que el demandado, Hernando Vargas Matamoros, haya garantizado que dicho motor sí serviría a tal propósito. Realmente, para hallar acierto a una pretensión fundada en tal cargo de incumplimiento, no sólo resultaba necesario, para el demandante, demostrar el contrato de compraventa del bien sino que el vendedor se obligó a garantizar que serviría para el propósito de su comprador, lo cual no ocurrió en el sub lite porque, en primer lugar, el testigo Andrés López Noriega, único declarante que da cuenta de la celebración del contrato, no informó nada sobre ese preciso aspecto de la negociación. De otro lado, porque contrariamente a lo alegado por el recurrente, en el expediente no obra ninguna prueba documental y, en relación con la aplicación del artículo 210 del C. de P.C., conclúyese su improcedencia ya que tal disposición prevé la aplicación de la confesión ficta o presunta a la parte que inasiste a la audiencia de interrogatorio de parte que debía absolver, la cual no se practicó en el trámite porque el a-quo sólo dejó una
constancia secretarial (folio 34, cuaderno 1), más no levantó acta alguna que evidencie la práctica de la audiencia referida. Recuérdese, sobre este particular, que el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que “ Las actas de audiencias y diligencias deberán ser autorizadas por el juez y firmadas por quienes intervinieron en ellas, el mismo día de su práctica ”, norma que guarda concordancia con el inciso 7° del artículo 208 de la misma obra, el cual dispone que “De todo lo ocurrido en la audiencia se dejará testimonio en el acta, que será firmada por el juez, los apoderados y las partes queApelación sentencia. Ordinario de Luis Alberto Gamba Díaz contra Hernando Vargas Matamoros. 9 hubieren intervenido”. Pero aun en el evento de que se aceptara la alegación del recurrente para aplicar, en la forma que él depreca, el mandato contenido en el artículo 210 del estatuto ritual civil, teniendo al demandado por confeso fictamente, concluye el Tribunal que tampoco se demostraría el cargo de incumplimiento esbozado en la demanda, en la medida que en tal escrito no se afirmó que Hernando Vargas Matamoros se hubiese obligado a garantizar que el motor objeto de la compraventa serviría para adaptarlo a la buseta de placas SGW-472. Y si ello no fue afirmado en el libelo, no puede tenerse por acreditado mediante confesión ficta o presunta porque, a voces del artículo mencionado, ello sólo procede respecto de los hechos de la demanda que
puedan ser acreditados mediante prueba de confesión. Se tiene, en suma, que la única prueba practicada en el expediente que da cuenta de la celebración del contrato descrito en la demanda es el testimonio de Andrés López Noriega, el cual, de todos modos, no da cuenta de que el demandado Hernando Vargas Matamoros se hubiese obligado a garantizar que el motor objeto del mismo serviría para el fin perseguido por el demandante, esto es, adaptarlo a la buseta de placas SGW-472. Finalmente, destaca la Sala que en el sub-lite no resultan aplicables los mandatos contenidos en los artículos 11 y 13 del decreto 3466 de 1982, que consagran la garantía mínima presunta de un bien o servicio, en la medida que la compraventa celebrada entre las partes, respecto del motor marca Perkin de 4 cilindros, no corresponde a la realizada por el productor, proveedor o expendedor del bien referido, que es la consagrada en el decreto en mención, pues lo ajustado entre las partes fue una reventa de dicho bien respecto de la cual no se acreditó, como ya se anunció, pactoApelación sentencia. Ordinario de Luis Alberto Gamba Díaz contra Hernando Vargas Matamoros. 10 alguno entre las partes en relación con la existencia de garantía alguna del vendedor a favor del comprador. Así las cosas, la acción resolutoria es impróspera, por no concurrir su segundo presupuesto axiológico, por lo que deberá confirmarse la sentencia recurrida, aclarando que ello se hace con base en las motivaciones
precedentes y no en las del a-quo. Sin embargo, se revocará la condena en perjuicios y en costas impuesta a la parte actora en el fallo aludido, porque en el trámite no se practicaron medidas cautelares y por aplicación del numeral 9° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que las costas no aparecen causadas a favor del encausado, pues, éste compareció al proceso sólo para notificarse del auto admisorio del libelo. Por igual motivo no habrá condena en costas en esta instancia a pesar del fracaso de la alzada. Por último y como quiera que el abogado Jorge Luis García Márquez actuó en el presente proceso en calidad de apoderado judicial del demandado Sergio Noriega, de quien desistió el demandante en el curso del proceso, y también representó judicialmente a éste por sustitución del poder inicialmente otorgado por su apoderado judicial, lo cual podría implicar una incursión en falta disciplinaria del abogado García Márquez, se dispondrá la compulsación de copias de la totalidad del expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que adelante la investigación pertinente. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en SalaApelación sentencia. Ordinario de Luis Alberto Gamba Díaz contra Hernando Vargas Matamoros. 11 Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO. Confirmar la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión
Para Fallo de Bogotá, D.C., en descongestión del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el diecisiete de noviembre de dos mil seis, aclarando que ello se hace con base en las motivaciones precedentes y no en las del a-quo, y exceptuando la condena en costas y perjuicios allí impuesta a la parte actora, la cual se revoca. SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. TERCERO. Ordenar la expedición de copia de la totalidad del presente proceso, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que adelante la investigación pertinente en aras de determinar si el abogado Jorge Luis García Márquez incurrió en falta disciplinaria. Notifíquese y cúmplase.
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ MagistradaApelación sentencia. Ordinario de Luis Alberto Gamba Díaz contra Hernando Vargas Matamoros. 12
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Magistrado.