TSDJ BOG SC - 13-06-00688-01-(12-12-2008)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 13-06-00688-01-(12-12-2008)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
República de Colombia Rama Judicial 13-06-00688-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil ocho. Aprobado en Sala de 11 de diciembre de 2008. Acta de la misma fecha.
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS
CUADROS.
Ref. Ejecutivo de PATRIMONIO AUTONOMO
FIDEICOMISO DE ACTIVOS IMPRODUCTIVOS
BANCO COLPATRIA contra JULIO ARMANDO
RODRIGUEZ VALERO.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra el auto que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, el trece de mayo de dos mil ocho. ANTECEDENTESEjecutivo de Patrimonio Autónomo Fideicomiso de Activos Improductivos Banco Colpatria contra Julio Armando Rodríguez Valero. 2
1. En el proceso de la referencia, proferida la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, la parte ejecutada, propuso un incidente de nulidad invocando el numeral 3º del artículo 140 del C. de P.C., así como también el artículo 141 de la misma normatividad y el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
2. El apelante sustentó tal solicitud, arguyendo, que el precitado artículo 42 estableció la suspensión y posterior terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios de obligaciones pactadas en UPAC, que hubieren estado en mora al 31 de diciembre de 1999, lo anterior, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000.
3. El juzgado de primera instancia, con la decisión apelada, decidió
hubieren estado en mora al 31 de diciembre de 1999, lo anterior, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000.
3. El juzgado de primera instancia, con la decisión apelada, decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad referida, considerando que los hechos de la petición no encajaban en las premisas legales esgrimidas.
4. Contra la anterior decisión, la parte ejecutada, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, argumentando que el incidente propuesto se encuentra debidamente autorizado por la ley, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional y el Tribunal Superior de Bogotá se han pronunciado respecto al alivio en los procesos hipotecarios iniciados con antelación al 31 de diciembre de 1999. Igualmente, adujo, que el ejecutado no dio lugar al hecho que originó la nulidad; que no la alegó como excepción previa; que no ha interpuesto otro incidente de nulidad por los mismos hechos y que, igualmente, la petición de nulidad se encuentra legalmente invocada.
Resuelto desfavorablemente, para el ejecutado, el recurso de reposición, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.Ejecutivo de Patrimonio Autónomo Fideicomiso de Activos Improductivos Banco Colpatria contra Julio Armando Rodríguez Valero. 3
CONSIDERACIONES
1. Conforme al inciso 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo en todo o en parte, sólo en los
casos taxativamente consagrados en la ley. Las demás irregularidades en que se haya incurrido se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos legalmente establecidos. De ahí que se autorice al juez rechazar de plano las solicitudes de nulidad que se funden en causal distinta de las previstas en la ley, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otra petición de nulidad, o cuando se proponga después de saneada. (Art. 143 ib.)
2. El juez de primera instancia, en el sub-examine, decidió rechazar la petición de nulidad del demandado, bajo el argumento de que la misma no encaja dentro de las causales invocadas.
3. El rechazo del trámite de un incidente de nulidad, por razones tales a las esgrimidas por el citado funcionario, tiene pleno respaldo legal, puesto que las causales de nulidad son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva y, en desarrollo de tal premisa, el legislador estableció limitantes en aras de no abrir el debate procesal –por vía del trámite de incidentes como el propuesto - para la definición de hechos que no se encuentran enlistados por la ley o la constitución como tales , restricciones que se encuentran en los artículos 138, inciso 1º 1 , y 143, inciso 4º2 del C. de P.C.
1 “Art. 138. Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén
expresamente autorizados por este código o por otra ley , los que se promuevan fuera de término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales. (…). (Subrayado ajeno al texto). 2 El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…).Ejecutivo de Patrimonio Autónomo Fideicomiso de Activos Improductivos Banco Colpatria contra Julio Armando Rodríguez Valero. 4
4. De acuerdo a lo anterior, no pueden las partes, prevalidas de la invocación de las causales taxativas, desarrollar la argumentación sustentativa de las mismas en hechos que, en forma alguna, se relacionan con aquellas, puesto que, de proceder en tal forma, y permitir, por parte del juez, el trámite de incidentes así planteados, se estarían inaplicando los artículos 138 y 143 precitados.
Ello porque los requisitos impuestos por dicha normatividad no tienen una finalidad simplemente formal, sino que persiguen, precisamente, que en el proceso no se tramiten, como incidentes de nulidad, hechos que en nada se relacionan con las causales legalmente establecidas, así estas se invoquen como sustento.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que, en el sublite, el ejecutado propuso un incidente de nulidad fundado en el numeral 3 del artículo 140 del C. de P.C. así como en el artículo 141 ibídem, “en concordancia con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999”.
Además, argumentó, que la Corte Constitucional. mediante
sentencia C-955 de 2000, ordenó la suspensión y posterior terminación de los procesos hipotecarios, en curso al 31 de diciembre de 1999, iniciados para el pago de obligaciones pactadas en UPAC.
6. Bajo tal óptica, la Sala considera que la decisión apelada, contrario a lo manifestado por el apelante, se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que la argumentación de la que se sirvió el apelante para sustentar las causales de nulidad esgrimidas, no guardó ninguna relación con aquellas.Ejecutivo de Patrimonio Autónomo Fideicomiso de Activos Improductivos Banco Colpatria contra Julio Armando Rodríguez
Valero. 5 Es más, el ejecutado aduce, para la sustentación de la nulidad, normas y pronunciamientos que ni siquiera son aplicables al sub-lite puesto que, el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia de constitucionalidad citada, se refieren exclusivamente a procesos iniciados con antelación al 31 de diciembre de 1999, y por obligaciones pactadas en UPAC, mientras que, en el presente asunto, el proceso se inició en el año 2006 y se persigue el pago de una obligación pactada en UVR. Es decir, el apelante pretende, apoyado en causales de nulidad contempladas por el legislador, alegar tópicos distintos a los contemplados por las citadas causales.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de la Sala, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma será
confirmada. No habrá condena en costas en aplicación del numeral 5° del artículo 392 del C. de P.C. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el auto que, en el proceso de la referencia, dictó el Juzgado Trece C ivil del Circuito de Bogotá, D.C., el trece de mayo de dos mil ocho. SEGUNDO. Sin costas. Notifíquese.Ejecutivo de Patrimonio Autónomo Fideicomiso de Activos Improductivos Banco Colpatria contra Julio Armando Rodríguez Valero. 6
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Magistrado
JOSÉ ELIO FONSECA MELO
Magistrado