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TSDJ BOG SC - 13-2009-00195-01-(28-05-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 13-2009-00195-01-(28-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Acción Popular

Accionante: Fundación Proteger

Accionado: Citibank S.A.

Exp. 13-2009-00195-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en salas de decisión del 7 de marzo y 11 de abril de 2018. Actas 8 y 11.

Bogotá D. C., veintiocho de mayo de dos mil dieciocho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el pasado dos de agosto por el Juzga do Trece Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento logrado en la presente causa.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. Uno de los objetivos básicos del Estado Social de Derecho es el procurar el disfrute de una me jor calidad de vida y la protección de los derechos y libertades de las personas y, en especial medida, de las personas con disminuc ión física, sensoriales y/o psíquicas, afirmación sustentada en la Carta Política, en donde se prevé un particular amparo po r parte del Estado dirigido a esta clase de personas , de quienes se considera requieren mayor auxilio.2

En efecto, “el ordenamiento jurídico nacional y el derecho internacional estructuran un sistema normativo para hacer merecedoras de un trato especial a las personas que padecen de algún grado de discapacidad física”, prescribiéndose que, con el fin de promover condiciones de igualdad real y efectiva de todos, el

internacional estructuran un sistema normativo para hacer merecedoras de un trato especial a las personas que padecen de algún grado de discapacidad física”, prescribiéndose que, con el fin de promover condiciones de igualdad real y efectiva de todos, el Estado tiene la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición física, económica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta 1. Así mismo, establece que el Estado adelantará una política de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y que prestará la atención especia lizada a quienes lo requieran 2. Por último, dispone que la educación de personas con limitaciones físicas, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado3. A lo anterior debe agregarse que uno de los fines esenciales del Estado, se gún lo dispone el artículo 2º de la Carta Política, es el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución.”4

2. En las acciones populares la ley establece una etapa procesal de realización obligatoria para que las partes discut an la posibilidad de que el conflicto de orden superior existente, se resuelva por la vía de un acuerdo conciliatorio, apellidado pacto de cumplimiento, en el que se puede definir por parte de la demandada su reconocimiento de la amenaza o vulneración al d erecho o al interés colectivo o, por el contrario, establecerse que éste no es el autor de la trasgresión del derecho colectivo, concertando, para la primera eventualidad, la forma en que será protegido o restablecido el derecho, concilio que debe “ser aprobado por el juez a través de una sentencia, dado que

del derecho colectivo, concertando, para la primera eventualidad, la forma en que será protegido o restablecido el derecho, concilio que debe “ser aprobado por el juez a través de una sentencia, dado que

1 Artículo 13 de la Constitución Política. 2 Artículo 47 de la Constitución Política. 3 Artículo 68 de la Constitución Política. 4 Sentencia T-206 de abril 2 de 2003, Corte Constitucional.3 es mediante una providencia de esta clase, que se imparte aprobación al pacto de cumplimiento”, como lo expresó el Consejo de Estado en providencia de 2 de septiembre de 2009, Rad: AP 2004-00618-01.

3. Las costas procesales corresponden a la sanción de índole pecuniario que el juzgador impone a la parte vencida en el proceso, en el incidente o en trámites sustitutivos o los recursos, para compensar los gastos en que incurrió su contraparte con ocasión del contradictorio, figura que no fue regulada de manera expresa por la ley 472 de 1998, por lo que hay que acudir al CGP, en acatamiento de la remisión efectuada por su artículo 38, normativa que a su vez apremia la condena a la parte derrotada en el pro ceso (artículo 365 CGP) de manera que, ante la prosperidad de las pretensiones dicha orden es procedente en contra de “la parte vencida en el proceso” o de quien obtuvo resolución desfavorable de algún recurso.

4. El demandado en la acción popular cuestio na la condena en costas que impuso el juez de primera instancia, al considerar que ante la presencia de un pacto de cumplimiento no hubo parte

resolución desfavorable de algún recurso.

4. El demandado en la acción popular cuestio na la condena en costas que impuso el juez de primera instancia, al considerar que ante la presencia de un pacto de cumplimiento no hubo parte vencida en la actuación, alegato que si bien tiene aparente respaldo en la expresión textual de la norma, sin emb argo no es cierto que por la simple y escueta celebración de un pacto de cumplimiento pueda afirmarse, de manera absoluta, que no haya parte vencid a, pues este mecanismo de resolución del conflicto puede implementarse precisamente ante el reconocimiento de la trasgresión de los derechos colectivos por parte del demandad o, quien se aviene, desde ese momento, a honrar lo convenido en el acuerdo dirigido y vigilado por el juez de conocimiento,4 acatamiento que tiene como causa directa la pretensión elevada por el actor popular.

Sobre este aspecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de marzo de 2001 (AP -021), concedió el incentivo -prestación que en principio es más onerosa que la imposición de costas procesalesdentro de una acción pop ular que terminó en virtud de un pacto de la naturaleza que se analiza, en la que afirmó que “el juez de la acción popular debe hacer un análisis de las pruebas que obran en el expediente, de lo expresado en la demanda y en su contestación, y de los términ os del pacto de cumplimiento, para determinar si el demandado fue agente generador del daño, pues si no es así debe salir libre de cualquier tipo de carga derivada del proceso, diferente de las que el mismo acepte en virtud del pacto de cumplimiento; de lo contrario, todo

cumplimiento, para determinar si el demandado fue agente generador del daño, pues si no es así debe salir libre de cualquier tipo de carga derivada del proceso, diferente de las que el mismo acepte en virtud del pacto de cumplimiento; de lo contrario, todo demandado en acción popular soportaría, por el hecho de serlo y sin importar si participó o no en la causa del daño, el peso de pagar el incentivo en caso de que la acción logre la protección del interés colectivo”.

En este orden de ideas, ocasiones habrá en las que la imposición de costas, no tengan lugar, en la medida en que al efectuar el análisis que la providencia acabada de citar impone, fluya que el convocado no tiene ninguna responsabilidad en el hecho que se denuncia como infracto r; pero si de tal escrutinio se desgaja su vinculación a la trasgresión de estos derechos, indudablemente se patentiza la condición de parte perdedora y, por ende, pasible de condena en costas, ya que “quien es vencido en juicio debe restablecer el equilib rio económico de quien se vio en la necesidad de acceder a la administración de justicia, siendo en5 principio gratuita, implica de todas maneras inversión en apoderados, agencias en derecho, costos de pruebas, publicaciones, gastos del proceso, etc.”5, orientación que por igual se expuso en el concepto emitido por la Procuraduría General de la Nación el día 12 de abril de 2012.

5. En la situación en estudio, en el pacto de cumplimiento , en franco reconocimiento de que el Banco no estaba obedeciendo normas legales y constitucionales, se ordenó la adecuación de la rampa a las normas técnicas de rigor, lo que objetivamente

5. En la situación en estudio, en el pacto de cumplimiento , en franco reconocimiento de que el Banco no estaba obedeciendo normas legales y constitucionales, se ordenó la adecuación de la rampa a las normas técnicas de rigor, lo que objetivamente comprueba la vulneración de los derechos colectivos, por lo que se dispuso oficiar a la alcaldía local para que emitiera “concepto sobre el cumplimiento de las normas legales, condiciones de accesibilidad para personas discapacitadas a las instalaciones

ubicadas en la avenida calle 24 No. 59 -60 de Bogotá y la obra realzada por la entidad accionada”.

Posteriormente dio traslado del informe r endido, del que el actor popular solicitó su aclaración y complementación, y meses después del acuerdo y la verificación del acatamiento de lo convenido se terminó el proceso mediante sentencia, en virtud de haberse reconocido que la situación de afectació n del derecho colectivo se había superado con las modificaciones realizadas al sector de ingreso al establecimiento, como resultado de la instalación de una rampa de acceso acorde con la norma técnica aplicable a la materia, circunstancia que deja en evide ncia que preexistía una amenaza de los derechos de las personas con capacidad disminuida , solucionada con la adecuación producto del acuerdo conciliatorio, que como mecanismo alterno de

5 Consejo de Estado. Sección Primera. 18 de febrero de 2016. Exp. 2012-00231-026 resolución de conflicto y para evitar un innecesario desgaste de la Jurisdicción es procedente, con la precisión que ante su ocurrencia, no expresa la ley, que no hay a lugar a la imposición de la condena en costas.

resolución de conflicto y para evitar un innecesario desgaste de la Jurisdicción es procedente, con la precisión que ante su ocurrencia, no expresa la ley, que no hay a lugar a la imposición de la condena en costas.

De otra parte, en el proceso no hay prueba que esa inclinación a adaptar al establecimiento comercial a las n ormas legales haya sido voluntaria y, por el contrario, fue necesario ante la material trasgresión de las normas pertinentes y la existencia de la acción popular en su contra, que conviniera modificar el acceso al local financiero, quedando claro que el de mandado fue vencido en juicio, acaso que justifica la condena en costas , las cuales, por demás, aparecen causadas pues el actor realizó algunos gastos para el impulso del contradictorio.

6. Finalmente, no advierte el Tribunal equivocación ni objeto que enmendar o agregar en torno a la condena general en contra de “la parte demandada”, pues al estar integrada por varios sujetos de derecho, la ley procesal establece que éstas se impondrán de manera proporcional a su interés en el contradictorio y, en su defecto, las mismas “se entenderán distribuidas por partes iguales”.

Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión cuestionada y se impondrá condena en esta instancia en contra del Citi Bank, ante el fracaso del recurso propuesto por la entidad bancaria.

En mérito de lo expuesto, l a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,7

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,7

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo del apelante Citibank S.A. Como agencias en derecho el Magistrado Ponente señala medio salario mínimo legal mensual . Tásense en su debida oportunidad.

Notifíquese.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 11001310301320090019502

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado Rad. 11001310301320090019502

(SALVA VOTO)

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada Rad. 11001310301320090019502

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