TSDJ BOG SC - 13-2016-00799-01-(13-09-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 13-2016-00799-01-(13-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
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Audiencia 13 de septiembre de 2018. 2:15 pm. Sala 4. Declarativo. 13-2016-00799-01 La Sala Civil de decisión, del TSB, conformada por los magistrados Luis Roberto Suárez González, Juan Pablo Suárez Orozco y Nubia Esperanza Sabogal Varón se constituye en audiencia pública para la sustentación y resolución del recurso de apelación que propuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Trece Civil del Circuito en el proceso ordinario iniciado por Campo Elías Botero Mejía y Beatriz Eugenia Ardila contra Gustavo Adolfo Hurtado Rodríguez.
El m agistrado sustanciador realiza el control de asistencia con la concurrencia de los apoderados de las partes
Se pone en conocimiento de las partes que la magistrada Sabogal Varón no está presente en esta diligencia debido a que cuenta con incapacidad médica. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 107 del CGP y artículo 54 de l a Ley 270 de 1996, ante la presencia de la mayoría de los integrantes de la sala, procederá adelantarse la audiencia y, en caso de existir consenso, proferir sentencia.
Se concede el uso de la palabra a los apoderados de las partes con el propósito de que se identifiquen y suministren sus datos de identificación en caso de haber variado.
Tiene el uso de la palabra el apelante para que, si bien lo tiene, desarrolle los argumentos expuestos en primera instancia. La Sala entra a deliberar, previo a emitir el fallo.
PRETENSIONES. Declarar la prescripción de la obligación cambiaria y
desarrolle los argumentos expuestos en primera instancia. La Sala entra a deliberar, previo a emitir el fallo.
PRETENSIONES. Declarar la prescripción de la obligación cambiaria y de la hipoteca, por haber trascurrido más de tres años a la fecha de2
vencimiento del pagaré, dentro de un crédito para la adquisición de vivienda.
SENTENCIA.
Negó las pretensiones con fundamento en que en el año 2015 el ahora demandado adelantó un ejecutivo para el cobro del dinero dado en mutuo y que el proceso terminó posteriormente por falta de la reestructuración del crédito, es decir, por una causa diferente a la prescripción, la cual debió interponerse en ese ejecutivo. Además, consideró que la demanda era prematura, pues la misma se presentó 2 meses después de la terminación del ejecutivo.
RECURSO.
Inconforme con la determinación adoptada, el demandante formul ó como único reparo que “la terminación del proceso se dio fue porque la acción ejecutiva no podía iniciarse por cuanto no reunía los requisitos establecidos por la Corte Constitucional…”.
(LO ANTERIOR NO HACE PARTE DE LA PROVIDENCIA)
CONSIDERACIONES
Dentro de las instituciones jurídicas que descansan en el transcurso del tiempo se encuentra la prescripción, la cual tiene el poder de extinguir las obligaciones y opera por la omisión del ejercicio oportuno de las acciones que la ley le otorga al titular del derecho, mecanismo de carácter objet ivo que en todo caso debe ser alegado por el interesado. En materia de títulos valores el artículo 789 del Código de Comercio estatuye que “la acción cambiaria directa prescribe en tres
de carácter objet ivo que en todo caso debe ser alegado por el interesado. En materia de títulos valores el artículo 789 del Código de Comercio estatuye que “la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”, precepto que guarda plena3
concordancia con lo establecido en el inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil, según el cual la prescripción extintiva se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”, directriz que pone de relieve la particular importancia que tiene la de terminación de l hito inicial desde el cual comienza la contabilización del plazo para que opere el decaimiento de la acción, porque “es contrario a la moral y a la equidad que un derecho pueda extinguirse antes de que su titular pudiera normalmente hacer uso de él, pues como decían los romanos ‘la acción que no ha llegado a nacer, no prescribe’”, pensamiento recaudado en sentencia del 7 de noviembre de 1977.
No hay duda en torno a que al presente contradictorio le antecedió un proceso de ejecución que el ahora demandado adelantó contra los actores, el cual terminó porque el crédito cobrado no se había reestructurado, esto es, en aplicación de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tópico , decisión confirmada por este Trib unal en auto del 22 de agosto de 2016, en donde se resaltó que como el préstamo se había otorgado antes del 31 de diciembre de 1999 y “tenía por fin la adquisición de vivienda…se imponía la obligación a las entidades crediticias, así como a los cesionarios, de adelantar la reestructuración”, bajo las directrices que regulan esa gestión.
31 de diciembre de 1999 y “tenía por fin la adquisición de vivienda…se imponía la obligación a las entidades crediticias, así como a los cesionarios, de adelantar la reestructuración”, bajo las directrices que regulan esa gestión.
Así las cosas, a pesar de que, ciertamente, el titulo valor contentivo del crédito tiene como fecha de vencimiento final el 6 de febrero de 2012, sin embargo, la doctrina jurisprudencial, en protección de los deudores de esta clase de débitos, dispuso que mientras ellos no se restructuraran no será exigible la obligación financiera, como acotó la Corte Constitucional en sentencia SU 813 de 2007, gestión que tiene como desig nio la obtención de un acuerdo de voluntades para modificar las condiciones iniciales del crédito, mejorando las posibilidades de pago del deudor con miras a su normalización, previa4
evaluación de sus condiciones personales.
En este orden, el conteo del plazo de la prescripción del pagaré y de su garantía no puede correr partir desde la calenda que, formalmente, obra en el cartular, pues sobre ese contenido literal se impone el mandato Superior, en particular porque el mismo demandante reconoce que para cuando ejerció la presente acción, año 2016, no se había llevado a cabo la reestructuración, permaneciendo el crédito en su condición de inexigibilidad que obsta la determinación de la fecha en que podría cobrarse el crédito de vivienda.
A lo anterior no se opone que la Superintendencia Financiera haya manifestado que no se cumplen los presupuestos previstos en la sentencia SU-813, pues la decisión que adoptó el juez de la ejecución
en que podría cobrarse el crédito de vivienda.
A lo anterior no se opone que la Superintendencia Financiera haya manifestado que no se cumplen los presupuestos previstos en la sentencia SU-813, pues la decisión que adoptó el juez de la ejecución goza de la autoridad de cosa juzgada y, por ende, tanto el finiquito de esa ejecución como la orden de reestructuración, no entran en discusión, al estar en firme las decisiones judiciales que resolvieron esos aspectos.
De otra parte, si se insistiera que el lapso para contar la prescripción cuenta desde el 6 de febrero de 2012 , como lo alegaron los demandantes en el hecho 4 de la demanda, surge otro impedimento para acceder a las pretensiones invocadas , pues ese medio defensivo debió interponerse en el trámite del coactivo en el que fungieron como ejecutados, como quiera que el ordenamiento jurídico, por regla general, no tolera juicios paralelos para ventilar una misma controversia o la utilización de los mecanismos de manera sucesiva para replantear discusiones ya zanjadas, materia definida por la Corte en sentencia SC 15214 de 2017 cuando recordó que “el silencio del demandado sobre un medio de defensa que a su haber tenía contra el título ejecutivo, no puede quedar impune, ni deja abierta la jurisdicción para que dicha excepción sea discutida m ediante proceso ordinario,5
pues darle tal valor al mutismo del ejecutado no solo desconoce el alcance del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, sino que se erige en premio para la conducta omisa del demandado, la que podría
pues darle tal valor al mutismo del ejecutado no solo desconoce el alcance del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, sino que se erige en premio para la conducta omisa del demandado, la que podría afectar la lealtad pro cesal debida, a la par que colocaría en un ámbito bastante relativo la cosa juzgada. El tránsito de un negocio jurídico por el proceso de ejecución, en línea de principio, depura definitivamente la relación sustancial, porque nada justificaría que el deudo r callara en una excepción para luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella depara para las partes y para terceros”.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del apelante. Como agencias en derecho el magistrado sustanciador señala el valor de un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en su debida oportunidad.
No siendo otro el objeto de la diligencia se da por terminada y se suscribe el acta por los integrantes de la sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del CGP. En ella se incorpora el control de asistencia realizado por el magistrado sustanciador al inicio de la audiencia.