TSDJ BOG SC - 13-2018-00288-01-(23-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 13-2018-00288-01-(23-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Rad. 11001-31-03-013-2018-00288-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrada Ponente
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Proceso Verbal (contractual) de Héctor Hernando
Castellanos Rodríguez contra Castellanos C. Víctor J y Cía. Ltda. Rad. 13-2018-00288-01.
Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 9 de abril de 2025, según acta 13 de la misma fecha.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de abril de 2024, que profirió el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Héctor Hernando Castellanos Rodríguez, en calidad de heredero de Hermelinda Rodríguez de Castellanos, demandó a Castellanos C. Víctor J. y Cía. Ltda., para que se declare i) que la demandada recibió de Inmobiliaria Corredor y Gómez Finca Raíz S.A.S., por concepto de arriendos de los inmuebles ubicados
en Bogotá, en la carrera 28 A No. 8 A 20, carrera 28 A No. 8 A 22, y por los pisos primero, segundo y tercero del de la carrera
en Bogotá, en la carrera 28 A No. 8 A 20, carrera 28 A No. 8 A 22, y por los pisos primero, segundo y tercero del de la carrera 28 No. 8 – 73, la suma de $703’713.819; y ii) que asimismo recibió del arrendatario Norberto Alirio Orrego Naranjo, por2 Rad. 11001-31-03-013-2018-00288-01. concepto de arriendo del inmueble ubicado en la carrera 28 A No. 8 A 18 de Bogotá, la suma de $221’861.078.
En consecuencia, solicitó que se condene a la convocada a pagar, a favor de la sucesión, esos montos recibidos y los arrendamientos que se causen hasta que se profiera la sentencia1.
2. Como sustento de las pretensiones, alegó:
Es hijo y heredero de Hermelinda Rodríguez de Castellanos (q.e.p.d.) y de Héctor Hernando Castellanos Rodríguez (q.e.p.d.).
En el año 2000, la referida señora Rodríguez de Castellanos le “entregó” a Castellanos C. Víctor J. y Cía. Ltda., “mediante contrato verbal”, el inmueble ubicado en la carrera 28 A No. 8 A – 20 de Bogotá, que comprende tres bodegas de direcciones carrera 28 A No. 8 A – 18, carrera 28 A No. 8 A – 20 y carrera 28 A No. 8 A – 22, para que los arrendara. Con el mismo propósito, y en el mismo año, le entregó el bien ubicado en la carrera 28 No. 8 – 73, que comprende “cinco pisos comerciales e
A No. 8 A – 22, para que los arrendara. Con el mismo propósito, y en el mismo año, le entregó el bien ubicado en la carrera 28 No. 8 – 73, que comprende “cinco pisos comerciales e independientes"; y que en cumplimiento de ese convenio, la convocada entregó a Hermelinda las sumas correspondientes a los arrendamientos hasta el año 2009.
Luego, a partir del año 2010 , la convocada le confió a Inmobiliaria Corredor y Gómez Finca Raíz S.A.S. los inmuebles ubicados en la carrera 28 A No. 8 A – 20, carrera 28 A No. 8 A – 22, y los pisos primero a cuarto del ubicado en la carrera 28 No. 8 – 73, para que los arrendara.
Esa inmobiliaria le giró a la sociedad demandada, por concepto de los arrendamientos de esos bienes, la suma de
1 Pretensiones formuladas en la reforma a la demanda (folio 203 en archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”) y en la subsanación de aquella (folio 290 en archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”)3 Rad. 11001-31-03-013-2018-00288-01. $703’713.819, por el periodo comprendido “desde enero de 2010 a la fecha”.
Así mismo, la convocada le entregó en arriendo a Norberto Alirio Orrego Naranjo, a partir del año 2010, el bien ubicado en la carrera 28 A No. 8 A -18, por el que recibió , en el periodo transcurrido “desde enero de 2010 a noviembre de 2018” , la suma de $221’861.078.
la carrera 28 A No. 8 A -18, por el que recibió , en el periodo transcurrido “desde enero de 2010 a noviembre de 2018” , la suma de $221’861.078.
Hermelinda Rodríguez de Castellanos falleció el 20 de enero de 2015 y su sucesión, junto con la de Víctor Julio Castellanos Casas, se adelanta en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, bajo la referencia 2016-615.
La demandada “no entregó los cánones de arrendamiento a la señora Hermelinda Rodríguez de Castellanos desde el año 2010” ni los ha puesto a disposición de la sucesión, pese a que los predios han estado arrendados de forma continua. Incluso, en la audiencia de inventarios y avalúos allí practicada “se opuso a incluir el concepto de cánones de arriendo de los bienes de la causante”.
Agregó que, en una investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Sociedades en contra de la demandada, esa entidad expre só que la investigada no tenía derecho a disponer de los bienes que administraba2.
3. El juzgado admitió la reforma a la demanda el 8 de abril de 20193.
La citada compareció al proceso, se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones que tituló “inexistencia de la obligación”, porque es el proceso de sucesión el escenario
2 Folio 203 en archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”. 3 Folio 293 ibidem.4 Rad. 11001-31-03-013-2018-00288-01. “donde haya que entregarse los recursos que correspondan y que
2 Folio 203 en archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”. 3 Folio 293 ibidem.4 Rad. 11001-31-03-013-2018-00288-01. “donde haya que entregarse los recursos que correspondan y que hayan quedado a disposición de los herederos…”. Y “cobro de lo no debido”, porque la cuantía calculada por el actor no tiene en cuenta que los ingresos por concepto de arrendamientos generaron gastos “y queda tan solo un saldo, cuya cuantía es muy inferior a la pretendida”. Además, algunas de esas sumas ya se encuentran incluidas en la relación de activos en el proceso de sucesión4.
4. Agotado el trámite de rigor, el juez profirió sentencia el 22 de abril de 2024, donde resolvió: i) declarar parcialmente probada la excepción de “cobro de lo no debido”; ii) declarar que entre la demandada y Hermelinda Rodríguez de Castellanos existió un contrato de mandato para la administración de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria
50C-01267972 y 50C -0024359; iii) orden ó a la convocada a poner a disposición del Juzgado 3º de Familia de Bogotá, para el proceso 2016/615, la suma de $393’453.060, en el término de ocho días posteriores a la ejecutoria de la sentencia, o en su defecto a ese mismo estrado judicial; iv) ne gó la pretensión referente al pago de los intereses sobre la suma a reintegrar; y v) condenar en costas a la demandada en un 60%5.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
referente al pago de los intereses sobre la suma a reintegrar; y v) condenar en costas a la demandada en un 60%5.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez indicó que el demandante acreditó su legitimación para demandar en su calidad de hijo de la causante Hermelinda Rodríguez de Castellanos (q.e.p.d.), como lo probó con su registro civil de nacimiento y, además, solicitó la entrega de dineros correspondientes a los cánones a favor de la sucesión de aquella.
Adujo que, conforme al acta 25 de septiembre de 2010, correspondiente a la reunión de la junta de socios de la demandada, Víctor Julio Castellanos Casas y Hermelinda
4 Folio 296 ibidem. 5 Archivo “031Sentencia.pdf”.5 Rad. 11001-31-03-013-2018-00288-01. Rodríguez Castellanos eran los únicos “acreedores del usufructo de los ingresos de la sociedad, que para dicha data eran los arrendamientos”. Así mismo, el representante legal de la convocada, en su interrogatorio aceptó que los inmuebles de propiedad de la señora Rodríguez Castellanos sí fueron arrendados, y que los cánones se entregaron “hasta el fallecimiento de la titular a esta para su manutención”.
También consideró que era “procedente colegir” que la causante Hermelinda Rodríguez Castellanos recibió el valor de los cánones hasta el 20 de enero de 2015, data de su deceso, teniendo en cuenta que así se pactó en la referida acta de 25 de septiembre de 2010 , en donde se indicó que “los conceptos de
los cánones hasta el 20 de enero de 2015, data de su deceso, teniendo en cuenta que así se pactó en la referida acta de 25 de septiembre de 2010 , en donde se indicó que “los conceptos de arrendamiento serían entregados a los señores Víctor y Hermelinda”. En todo caso, en el evento de no haberlos recibido, “la única legitimada” para reclamar esos montos era “la señora Hermelinda y no el aquí accionante como quiera que no cuenta con un mandato o poder que le permita reclamar dichas sumas para dicho periodo”.
Finalmente, para establecer la cuantía de la suma que debe devolver la demandada por tal lapso, tuvo en cuenta la información que remitió la Inmobiliaria Corredor y Gómez Finca Raíz S.A.S., a quien se le entregó la administración de los inmuebles, así como lo informado por el arrendatario José Tobías Ramírez, de lo que dedujo que el monto adeudado ascendía a $393’453.060, que debían ser reintegrados a la sucesión de la causante. Negó el reconocimiento de intereses moratorios “al no estar probado desde qué d ata fueron solicitados por autoridad judicial a la sociedad demandada y que esta entró en mora de entregarlos”.
Tampoco reconoció el pago de “impuestos y demás emolumentos de los inmuebles” , por falta de prueba de su cancelación por parte del actor.6 Rad. 11001-31-03-013-2018-00288-01.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El demandante apeló y formuló los siguientes reparos:
- El juez justificó la falta de entrega de unos dineros a la
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El demandante apeló y formuló los siguientes reparos:
- El juez justificó la falta de entrega de unos dineros a la propietaria de los bienes bajo el argumento que así lo decidió la junta de socios de la demandada. No obstante, no tuvo en cuenta que tal ente no podía tomar decisiones respecto a los predios que administraba de propiedad de terceros.
- Infirió equivocadamente que Hermelinda Rodríguez recibió los réditos de los bienes entregados en administración hasta el 20 de enero de 2015, con sustento en el contenido del acta de la junta de socios de 25 de septiembre de 2010. Sin embargo “no existe un pronunciamiento de la citada señora Herm elinda Rodríguez en tal sentido, no existen recibos de pago de la citada sociedad a favor de la señora Hermelinda Rodríguez, ni siquiera prueba sumaria de tal hecho”.
- Interpretó de forma desacertada el artículo 98 del Código de Comercio, al desconocer que “las sociedades no pueden tomar decisiones, ni disponer de los réditos, ni disponer de los bienes que administran y que son propiedad de un tercero”.
- Pese a que se demostró la existencia de un contrato de mandato, y que la demandada recibió, desde julio de 2010 de forma mensual el valor de los arrendamientos de los inmuebles de propiedad de Hermelinda Rodríguez, y también se comprobó que la convocada no los entregó, debió entonces ordenarse el pago de los intereses, en concordancia con lo normado por el artículo 884 del Código de Comercio.
IV. CONSIDERACIONES7
que la convocada no los entregó, debió entonces ordenarse el pago de los intereses, en concordancia con lo normado por el artículo 884 del Código de Comercio.
IV. CONSIDERACIONES7
Rad. 11001-31-03-013-2018-00288-01.
1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere.
2. El Tribunal resolverá la impugnación promovida contra la decisión de primera instancia, atendiendo que, conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la apelación tiene como objeto que el superior examine la providencia cuestionada “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y es su deber “…pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Desde tal perspectiva, la Sala precisa que las inconformidades del demandante se dirigieron, exclusivamente, a atacar la determinación del a quo en punto de negar el reconocimiento de las sumas recibidas por la sociedad por concepto de cánones de arrendamiento anteriores al fallecimiento de la causante Hermelinda Rodríguez de Castellanos, ocurrido el 20 de enero de 2015. Así mismo, por su
reconocimiento de las sumas recibidas por la sociedad por concepto de cánones de arrendamiento anteriores al fallecimiento de la causante Hermelinda Rodríguez de Castellanos, ocurrido el 20 de enero de 2015. Así mismo, por su negativa a reconocer intereses moratorios por la totalidad de los montos que, por tal concepto, recibió la convocada.
Es decir, como ninguna de las partes expresó su descontento en relación al reconocimiento, a favor de la sucesión que representa el demandante, de los arrendamientos generados con posterioridad a esa fecha (20 de enero de 2015), ni respecto a su quantum, tales tópicos, al ubicarse al margen de la8 Rad. 11001-31-03-013-2018-00288-01. competencia del Tribunal, no serán objeto de pronunciamiento en esta sentencia.
Precisado lo anterior, se recuerda que la parte actora pidió que se declarara que la sociedad demandada recibió ciertos dineros por concepto de arrendamientos de bienes que se le entregaron en administración, y , en consecuencia, solicitó que se la condene a devolverlos.
A fin de establecer la prosperidad de esas pretensiones es necesario advertir que, de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Por lo tanto, en este caso, la prosperidad de las súplicas dependía de la acreditación plena de los supuestos de hecho alegados en el libelo inicial. Es decir, al actor le incumbía probar,
Por lo tanto, en este caso, la prosperidad de las súplicas dependía de la acreditación plena de los supuestos de hecho alegados en el libelo inicial. Es decir, al actor le incumbía probar, en primer lugar, que la demandada tenía la obligación de girar a la sucesión de Hermelinda Rodríguez de Castellanos las sumas que recibió correspondientes a los arrendamientos generados por los inmuebles ubicados en la carrera 28 A No. 8 A 20, carrera 28 A No. 8 A 22, los pisos primero, segundo y tercero del de la carrera 28 No. 8 – 73, y el existente en la carrera 28 A No. 8 A 18, todos de Bogotá; en segundo lugar, que recibió efectivamente dineros por tal concepto, y su cuantía; y, finalmente, que incumplió esa obligación, razón por la que debía ordenársele su pago.
En relación con lo anterior, el demandante esgrim ió como fundamento lo acordado en la junta de socios de la convocada Castellanos C. Víctor J. y Cía. Ltda., en la reunión que se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2010, que documentaron en la denominada “ACTA No. 25”6. Allí los socios, además de aprobar
6 Folio 173 en archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”.9 Rad. 11001-31-03-013-2018-00288-01. la cesión y venta de las cuotas partes de Víctor Julio Castellanos Casas, Hermelinda Rodríguez de Castellanos y Héctor Hernando Castellanos Rodríguez, y autorizar el aumento del capital social de la compañía, decidieron:
la cesión y venta de las cuotas partes de Víctor Julio Castellanos Casas, Hermelinda Rodríguez de Castellanos y Héctor Hernando Castellanos Rodríguez, y autorizar el aumento del capital social de la compañía, decidieron:
“De igual manera, y sometida a v otación, se dispuso unánimemente que mientras los socios Víctor Julio Castellanos Casas y Hermelinda Rodríguez de Castellanos vivan son los únicos socios acreedores al usufructo de los ingresos de la sociedad, los cuales están representados actualmente en los ingresos por concepto de arrendamientos”7.
En el interrogatorio de parte que absolvió, la representante legal de la demandada8 explicó que “en el 2010 tanto el gerente y propietario, como la subgerente, deciden pasar todos sus bienes a nombre de los socios… siete hijos, por partes exactamente iguales”, pero “se escribe por acta que todo el usufructo de la empresa es mientras vivan tanto Víctor Castellanos como Hermelinda Rodríguez de Castellanos…”. Dijo que la empresa era familiar, y que asumió los gastos de los padres, incluso los funerarios. Afirmó que todos los pagos de impuestos y reparaciones “se hacía de ahí, de esa plata”.
Ante la pregunta del apoderado del demandante, consistente en si la sociedad recibía ingresos por el arrendamiento de los inmuebles ubicados en la carrera 28 No. 8 – 73, carrera 28 A No. 8 A 18, carrera 28 A No. 8 A 20 y carrera 28 A No. 8 A 22 , todos de es ta ciudad, contestó “sí señor”9. A continuación, frente al interrogante de si esos dineros fueron
28 A No. 8 A 22 , todos de es ta ciudad, contestó “sí señor”9. A continuación, frente al interrogante de si esos dineros fueron puestos “dentro del proceso sucesoral que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y respecto a los causantes… la señora He rmelinda Castellanos” , respondió “no, no se han colocado, por eso cuando se inició dije que se podían poner los dineros que hay, no lo que pretenden… los que hay desde el 2015 se pondrán”10. También dijo que la bodega de la carrera 28 A No.
7 Folio 174 ibídem. 8 A partir del minuto 15:40 en archivo “002AudienciaInicial”. 9 Minuto 31:00 ibídem. 10 Minuto 37:00 ibídem.10 Rad. 11001-31-03-013-2018-00288-01. 8 A 20 “duró arrendada” por veinte años; y la ubicada en la carrera 28 A No. 8 A 22 fue administrada “póngale 20, 25 años”.
De otra parte, y por solicitud del juzgado de primera instancia, la inmobiliaria Corredor y Gómez Finca Raíz S.A.S. remitió una “relación de pagos”, correspondiente a los “dineros entregados a Castellanos C. Víctor J y Cía. Ltda. por concepto de arrendamiento, durante el periodo 2010 a 2022”11.
En ese documento, la inmobiliaria explicó que, respecto del bien ubicado en la carrera 28 A No. 8 A 20 , recaudó sumas por un contrato de arrendamiento vigente entre “01/nov/2015En ese documento, la inmobiliaria explicó que, respecto del bien ubicado en la carrera 28 A No. 8 A 20 , recaudó sumas por un contrato de arrendamiento vigente entre “01/nov/201512/sep/2017”; del inmueble de la carrera 28 A No. 8 A 22 , por el vigente entre “01/sep/2015-24jul/jul/2017”; y en relación con el de la carrera 28 No. 8 -73, especificó que, por el primer piso, existió un contrato entre “01/sep/2009-26/jul/2017”, por el segundo piso uno entre “01/sep/2009-02/may/2017” y por el tercer piso otro entre “01/sep/2009-10/oct/2017”, por los montos allí especificados mes a mes. Así mismo, el señor Norberto Alirio Orrego Naranjo elaboró una relación de pagos “realizados desde el año 2010 hasta el año 2017 del arrendamiento de la bodega ubicada en la Carrera 28 A No. 8 A18”12, en calidad de arrendatario, por los montos que indicó mensualmente. La veracidad del contenido de tales reportes de pagos no fue cuestionada por ninguna de las partes.
Estas fueron las únicas evidencias que dieron cuenta de las circunstancias relativas al arrendamiento de los inmuebles en punto de la duración y cuantía de los alquileres.
Además de las anteriores pruebas, Castellanos C. Víctor J y Cía. Ltda. aportó los estados financieros de la sociedad de los años 2010 a 201813.
11 Archivo “018RelaciónPagosCorredoryGomez.pdf”.
Además de las anteriores pruebas, Castellanos C. Víctor J y Cía. Ltda. aportó los estados financieros de la sociedad de los años 2010 a 201813.
11 Archivo “018RelaciónPagosCorredoryGomez.pdf”. 12 Folio 96 en archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”. 13 Archivo “010BalancesCastellanosC,VictorJ&CCiaLTDA_compressed.pdf”.11 Rad. 11001-31-03-013-2018-00288-01.
Allí, en las “notas a los estados financieros al 31 de diciembre de 2011 y 2010” 14, se indicó en el acápite “gastos operacionales” que “los ingresos de la compañía cubren escasamente los gastos de nuestros padres como: -seguro médico –pago de enfermeras –alimentación –servicios médicos – hospitalización, medicamentos, audífonos y pañales –servicio doméstico –servicios públicos –pago de personal”. Y especificaron que el total por “gastos médicos y enfermeras” para el año 2010 ascendió a $31’718.653 y para el año 2011 a $53’923.972; y por gastos personales y apartamento, el total para el año 2010 fue de $39’037.197 y para el año 2011 fue de $47’342.876.
Ya para las siguientes anualidades, ni en el acápite “gastos operacionales”, ni en ningún otro , se especificó a qu é se destinaron los dineros correspondientes a ingresos percibidos por arrendamientos, ni qué sumas específicas se destinaron a los señores Víctor Julio Castellanos Casas y Hermelinda Rodríguez de Castellanos.
Del análisis conjunto de las citadas evidencias, la Sala
por arrendamientos, ni qué sumas específicas se destinaron a los señores Víctor Julio Castellanos Casas y Hermelinda Rodríguez de Castellanos.
Del análisis conjunto de las citadas evidencias, la Sala extrae las siguientes conclusiones:
En primer lugar, en lo que tiene que ver con los inmuebles ubicados en la carrera 28 A No. 8 A 20 y carrera 28 A No. 8 A 22 de Bogotá, la parte actora no demostró que, tal y como lo alegó en el hecho 5º de la demanda, la convocada los hubiere entregado a la Inmobiliaria Corredor y Gómez Finca Raíz S.A.S. “a partir del 2010”, ni tampoco que esa sociedad le hubiere girado por concepto de su arrendamiento “$703’713.819”15 u otra suma.
14 Folio 128 ibídem. 15 Folio 202 “001ExpedienteDigitalizado.pdf”.12 Rad. 11001-31-03-013-2018-00288-01. Obsérvese que, según la relación de pagos de la inmobiliaria, aquel ente tan solo arrendó el primero de esos bienes entre el “01/nov/2015-12/sep/2017” y el segundo entre el “01/sep/2015-24jul/jul/2017”, es decir, en fechas posteriores al 20 de enero de 2015 , momento de la muerte de Hermelinda Rodríguez de Castellanos (q.e.p.d.).
Además, en su contestación, la demandada no admitió que hubiera arrendado esos predios. L as afirmaciones que en tal sentido hizo la parte actora en su libelo, en los h echos 5º y 6º,
Además, en su contestación, la demandada no admitió que hubiera arrendado esos predios. L as afirmaciones que en tal sentido hizo la parte actora en su libelo, en los h echos 5º y 6º, fueron respondidas de forma negativa por la convocada, frente a las que dijo “no es cierto”. Agréguese que, aunque la representante legal de esa sociedad sostuvo en su interrogatorio que esos inmuebles estuvieron arrendados veinte años y “póngale 20, 25 años” , respectivamente, no especificó en qué fechas inició o culminó ese lapso, es decir, de tal declaración no es posible inferir con alguna certidumbre que lo estuvieron en la época denunciada en el libelo inicial.
De lo anterior se deduce, entonces, que la negativa del a quo a reconocer el pago de arrendamientos por los predios 28 A No. 8 A 20 y carrera 28 A No. 8 A 22 , respecto de las anualidades anteriores al 20 de enero de 2015 , estuvo ajustada a derecho, esto porque al respecto ninguna prueba se aportó. Es decir, la parte actora no satisfizo la carga de la prueba contemplada en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Cuestión distinta sucede en relación con los cánones que la demandada recibió por el arrendamiento de los pisos 1 y 2 del inmueble de dirección carrera 28 No. 8-73, que certificó Corredor y Gómez Finca Raíz S.A.S.; y los correspondientes al predio de dirección c arrera 28 A No. 8 A -18, según lo informó el arrendatario Norberto Alirio Orrego Naranjo.13
y Gómez Finca Raíz S.A.S.; y los correspondientes al predio de dirección c arrera 28 A No. 8 A -18, según lo informó el arrendatario Norberto Alirio Orrego Naranjo.13 Rad. 11001-31-03-013-2018-00288-01.
En efecto: i) con el “ACTA No. 25”, se probó que los ingresos de la sociedad “los cuales están representados actualmente en los ingresos por concepto de arrendamientos ” debían destinarse, en calidad de usufructo vitalicio, a favor de los señores Víctor Julio Castellanos Casas y Hermelinda Rodríguez de Castellanos; ii) se comprobó, con los registros de pagos de la inmobiliaria y del arrendatario Orrego Naranjo, que esos predios estuvieron arrendados, que los cánones le fueron girados a la demandada, así como la cuantía exacta de esos desembolsos; y iii) que, salvo en los años 2010 y 2011, la sociedad no entregó ningún dinero a los socios que debían ser los destinatarios de esas sumas.
Respecto a esto último, es del caso precisar que el demandante, en el hecho 13 del libelo inicial , expresó que “la sociedad CASTELLANOS C. VICTOR J. Y CÍA LTDA, no entregó los cánones de arrendamiento a la señora Hermelinda Rodríguez de Castellanos desde el año 2010 ni ha puesto los dineros a disposición de la sucesión No. 2016 -615 adelantada en el Juzgado 3 de Familia de Bogotá”.
Es decir, en tal formulación, esa parte emitió una negación indefinida, respecto de la cual el inciso final del artículo 167 del
Juzgado 3 de Familia de Bogotá”.
Es decir, en tal formulación, esa parte emitió una negación indefinida, respecto de la cual el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso establece “los hechos notorios y las afirmaciones y negaciones indefinidas no req uieren prueba” (se resalta). Por ende, como quiera que por disposición legal el demandante estaba relevado de acreditar que su contraparte “no entregó” los cánones que recibió, se colige que le incumbía a la convocada acreditar que sí lo hizo, entre otras cosas, por estar en mejor condición para hacerlo, al tener la posibilidad de mostrar sus operaciones económicas y el destino final de tales dineros, lo que no hizo.
Por lo tanto, en razón a que la demandada recibió arrendamientos por dos pisos del inmueble ubicado en la carrera 28 No. 8-73, y por el de dirección carrera 28 A No. 8 A -18, y no14 Rad. 11001-31-03-013-2018-00288-01. demostró que los hubiera g irado a sus destinatarios, según lo acordado en la aludida “Acta 25” , la Sala colige que es su obligación entregar esos montos a la sucesión de quienes en vida debieron ser sus destinatarios, la que es representada por el acá actor, en su acreditada condición de heredero.
No sucede lo mismo respecto de los arrendamientos del piso 3 del predio de la carrera 28 No. 8-73, esto porque, pese a que la inmobiliaria dijo que lo arrendó desde el “01/sep/200910/oct/2017”, en el reporte que adjuntó solo mencionó pagos a
3 del predio de la carrera 28 No. 8-73, esto porque, pese a que la inmobiliaria dijo que lo arrendó desde el “01/sep/200910/oct/2017”, en el reporte que adjuntó solo mencionó pagos a partir de marzo de 2015. Además, según el “estado de cuenta”16 elaborado por esa inmobiliaria y aportado por el demandante, de ese piso 3 solo empezó a recibir cánones a partir de febrero de 2015, situación que reconoció el extremo actor cuando discriminó los montos reclamados en el juramento estimatorio17.
En consecuencia, la convocada deberá devolver, por los pisos 1 y 2 del inmueble de la carrera 28 No. 8-73, y por el predio ubicado en la carrera 28 A No. 8 A -18, los arrendamientos que le giró la inmobiliaria y el arrendatario Norberto Alirio Orrego Naranjo, entre enero del año 201018 y enero de 201519.
A estos montos se les restarán las sumas que, según los estados financieros de la sociedad, sí se destinaron a los socios Víctor Julio Castellanos Casas y Hermelinda Rodríguez de Castellanos por “gastos médicos y enfermeras” $31’718.653 para el año 2010 y $53’923.972 para el año 2011; y por “gastos personales y apartamento” $39’037.197 por el año 2010 y por el año 2011 por $47’342.876.
Las sumas se indexarán, y para ello se tendrá en cuenta el IPC del mes de cada canon girado y el IPC del mes de abril de
16 Folio 64ibidem. 17 Folio 117 ibidem.
Las sumas se indexarán, y para ello se tendrá en cuenta el IPC del mes de cada canon girado y el IPC del mes de abril de
16 Folio 64ibidem. 17 Folio 117 ibidem. 18 Conforme al hecho 5º de la demanda. 19 Mes de la muerte de la causante Hermelinda Rodríguez de Castellanos.15 Rad. 11001-31-03-013-2018-00288-01. 2025, fecha del IPC certificado más próximo a esta providencia, según la siguiente fórmula:
VR= VH x (IPC final/ IPC inicial)
Donde VR corresponde al valor real o actualizado; VH al valor histórico; e IPC al Índice de Precios al Consumidor de cada mes (como el IPC inicial) y el de esta decisión (como el IPC final).
Bien 1 Carrera 28 # 8 - 73 Piso 1 Canon (VH) Mes IPC Inicial IPC Final IPC final / inicial Valor actualizado (VR) 2104300 31/01/2010 71,69 2104300 28/02/2010 72,28 2104300 31/03/2010 72,46 2104300 30/04/2010 72,79 2104300 31/05/2010 72,87 2104300 30/06/2010 72,95 2104300 31/07/2010 72,92 2104300 31/08/2010 73 2104300 30/09/2010 72,9 2104300 31/10/2010 72,84 2419945 30/11/2010 72,98 2209515 31/12/2010 73,45 Pagos 2010 Saldo pagos
2104300 31/10/2010 72,84 2419945 30/11/2010 72,98 2209515 31/12/2010 73,45 Pagos 2010 Saldo pagos 25672460 70755850 45083390 2209515 31/01/2011 74,12 2209515 28/02/2011 74,57 2209515 31/03/2011 74,77 2209515 30/04/2011 74,86 2942577 31/05/2011 75,07 2390387 30/06/2011 75,31 2209515 31/07/2011 75,42 2209515 31/08/2011 75,39 2345843 30/09/2011 75,62 2345843 31/10/2011 75,77 2345843 30/11/2011 75,87 2345843 31/12/2011 76,19 Pagos 2011 Saldo pagos 27973426 101266848 73293422 2345843 31/01/2012 76,75 2345843 29/02/2012 77,22 2345843 31/03/2012 77,31 2345843 30/04/2012 77,42 2345843 31/05/2012 77,66 2345843 30/06/2012 77,72 2345843 31/07/2012 77,7 2345843 31/08/2012 77,73 2462988 30/09/2012 77,96 2462988 31/10/2012 78,0816 Rad. 11001-31-03-013-2018-00288-01. 2462988 30/11/2012 77,98
2462988 30/09/2012 77,96 2462988 31/10/2012 78,0816 Rad. 11001-31-03-013-2018-00288-01. 2462988 30/11/2012 77,98 2462988 31/12/2012 78,05 Saldo pagos Saldo pagos 28618696 54011740 25393044 2617488 31/01/2013 78,28 149,66 1,9