TSDJ BOG SC - 13-2019-00136-01-(02-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 13-2019-00136-01-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 13-2019-00136-01 María Luz Aurora Guzmán Vs. U.G.P.P. Confirma Fallo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en Sala ordinaria del 24/04/2019) Resuelve el Tribunal la impugnación planteada contra la sentencia de primer grado que definió la acción de tutela interpuesta por María Luz Aurora Guzmán contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la vida digna; lo anterior, atendiendo a que el trámite que le es propio a esta instancia ha sido agotado.
I. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la Acción: 1.1.- Expuso la promotora por intermedio de apoderado judicial que, formó unión marital de hecho con el señor José Adán Arjona Peña desde el 02 de abril de 1982 hasta el 17 de mayo de 2018, fecha en la que este último falleció, la unión fue protocolizada mediante Escritura Pública No. 123 de fecha 01 de febrero de 2017 de la Notaria 3 del Circulo de Ibagué.
Escritura Pública No. 123 de fecha 01 de febrero de 2017 de la Notaria 3 del Circulo de Ibagué. 1.2.- Con ocasión del fallecimiento del señor Arjona Peña, mediante Resolución No. RDP-19216 del 28 de mayo de 20181 , la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconoció de manera provisional en favor de María Luz Aurora Guzmán, en calidad de “cónyuge o compañera”,
1 Fl. 66; Cdno.12 Acción de tutela No. 13-2019-00136-01 María Luz Aurora Guzmán Vs. U.G.P.P. Confirma Fallo pensión de sobrevivientes a partir del 18 de mayo de 2018, en proporción del 100%. 1.3.- Agregó que mediante Resolución RDP-030381 del 25 de julio de 20182 , la Unidad, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de JOSE ADAN ARJONA PEÑA, a partir del 18 de mayo de 2018, a favor de la señora María Luz Aurora Guzmán, en calidad de compañera, en porcentaje del 100% y de carácter vitalicio. 1.4.- No obstante, con Resolución RDP-044839 del 22 de noviembre de 2018 3 , la UGPP, suspende los efectos jurídicos y
1.4.- No obstante, con Resolución RDP-044839 del 22 de noviembre de 2018 3 , la UGPP, suspende los efectos jurídicos y económicos de la Resolución RDP-030381 del 25 de julio de 2018, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y al Acta 1448 del 05 de abril de 2017 del Comité de Conciliación de la UGPP, por cuanto “al expediente administrativo fueron aportadas declaraciones, entre otra, de la señora ALBA NUBIA HENAO RIOS, quien manifiesta que convivió “como marido mujer desde el año 2006 hasta finales del año 2015 bajo un mismo techo, compartiendo lecho, techo y mesa” con el señor JOSE ADAN ARJONA PEÑA (q.e.p.d) ”; suspensión que se hará extensiva hasta tanto la justicia ordinaria laboral defina a quién o quiénes se les debe asignar el derecho pensional y en qué proporción. 1.5.- Dentro del término legal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando la excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y el Acta 1448 del 05 de abril de 2017 del Comité de Conciliación de la UGPP, y que para el caso del primer recurso de los citados, fue resuelto mediante las Resoluciones RDP-001440 del 21 de enero de 20194 y RDP-001712
caso del primer recurso de los citados, fue resuelto mediante las Resoluciones RDP-001440 del 21 de enero de 20194 y RDP-001712 del 23 de enero de 2019 5 , siendo finalmente desatada la alzada propuesta con Resolución 01905 del 23 de enero de 2019 6 , confirmando la resolución. 1.6.- Finalmente, manifiesta la accionante, que es una persona de 76 años de edad y que debido a ello presenta múltiples quebrantos de salud, así también que sus actuales condiciones económicas son deplorables, toda vez que dependía para su sostenimiento de los ingresos de su compañero permanente.
2 Fl. 135 a 136; Cdno. 1 3 Fl. 167 a 170; Cdno. 1 4 Fl. 11 a 14; Cdno. 1 5 Fl. 5 a 9; Cdno. 1 6 Fl. 16 a 20; Cdno. 13 Acción de tutela No. 13-2019-00136-01 María Luz Aurora Guzmán Vs. U.G.P.P. Confirma Fallo 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto solicita que se inapliquen por inconstitucionales las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y el Acta 1448 del 05 de abril de 2017 del Comité de Conciliación de la UGPP, ORDENANDO a esta última, proferir nuevo acto administrativo para que se mantengan los efectos
de Conciliación de la UGPP, ORDENANDO a esta última, proferir nuevo acto administrativo para que se mantengan los efectos jurídicos y económicos de la Resolución RDP-030381 del 25 de julio de 2018, mientras la jurisdicción correspondiente decide sobre el derecho que presuntamente le asiste a la reclamante ALBA NUBIA HENAO RIOS. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- La acción de tutela fue admitida mediante proveído del 04 de marzo de la presente anualidad, vinculando a la señora Alba Nubia Henao Ríos. 3.2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pidió declarar la improcedencia de la acción invocada, en tanto que la accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir el Acto Administrativo que le suspendió la pensión de sobrevivientes y, por no corresponder al juez constitucional realizar un análisis de fondo acerca del derecho prestacional pretendido, máxime cuando en la acción interpuesta no acreditó que se encuentre en grado de vulnerabilidad. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación: 4.1.- El A quo despachó desfavorablemente las pretensiones del amparo, pues consideró, que no existe vulneración de derechos, en
en grado de vulnerabilidad. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación: 4.1.- El A quo despachó desfavorablemente las pretensiones del amparo, pues consideró, que no existe vulneración de derechos, en razón de “que la acción de tutela no es un medio alternativo al que según el capricho del interesado, pueda acudirse para reemplazar los instrumentos de defensa judicial previstos por el legislador, ni como salvavidas de la causa perdida por desidia o negligencia del interviniente en un proceso judicial”, pues según manifestó “no cabe duda que la ahora quejosa, no actuó con la debida diligencia, como tampoco ha utilizado los instrumentos y recursos que la ley consagra”. De igual forma, argumentó con base en la sentencia T-1012-08 la incompetencia general del juez de tutela para estudiar la validez de un acto administrativo Concluye, que no se acreditó el carácter irreparable del daño en caso de no concederse el amparo constitucional, pues aunque los ingresos de la actora resultaren disminuidos, “ esa sola circunstancia4 Acción de tutela No. 13-2019-00136-01 María Luz Aurora Guzmán Vs. U.G.P.P. Confirma Fallo no otorga al daño el carácter de urgente, inminente y grave al que alude la jurisprudencia” 4.2.- Inconforme con la anterior determinación, fue impugnada por el gestor constitucional, quien manifestó en punto a la
alude la jurisprudencia” 4.2.- Inconforme con la anterior determinación, fue impugnada por el gestor constitucional, quien manifestó en punto a la incompetencia del juez de tutela para estudiar la validez de un acto administrativo, que “en la acción de tutela impetrada no se está solicitando la nulidad del acto administrativo descrito, sino el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la sustitución pensional, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de mi representada”, y que la misma sentencia de la Corte Constitucional señalada en el fallo que se impugna, prevé dos excepciones a dicha regla general, como son: para evitar un perjuicio irremediable y cuando el medio judicial ordinario es ineficaz para salvaguardar los derechos fundamentales. Frente al carácter de irreparable del daño, arguyó que la acción se justifica dadas las actuales condiciones económicas deplorables de su prohijada, pues dependía en su totalidad de los ingresos de su compañero permanente, al punto de ser “ objeto” de medida de protección especial el 31 de julio de 2017 por la Comisaria Segunda de Familia de Ibagué, ordenándole al señor ARJONA PEÑA (q.e.p.d.) le suministrara alimentos. Finalmente, sobre los medios y recursos ordinarios de los cuales no ha hecho uso, indicó que es totalmente falso, ya que una vez notificada de la resolución que suspendió los efectos de la resolución
suministrara alimentos. Finalmente, sobre los medios y recursos ordinarios de los cuales no ha hecho uso, indicó que es totalmente falso, ya que una vez notificada de la resolución que suspendió los efectos de la resolución que le concedió la sustitución pensional “ ha realizado todas las acciones existentes en el ordenamiento jurídico en procura del restablecimiento de sus derechos, tanto así que interpuso, dentro del término de ley, los recursos de reposición y apelación. Además, una vez fueron estos resueltos, es decir, agotada ya la vía administrativa, ha buscado el amparo constitucional por este medio”
II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente acción de tutela. 2.- Como quiera que de la censura al fallo de primer grado, se advierte una controversia relacionada con procedibilidad de la acción de tutela, la Sala debe comenzar por abordar esta cuestión y si es el caso, se adentrará en el análisis material del asunto.5
Acción de tutela No. 13-2019-00136-01 María Luz Aurora Guzmán Vs. U.G.P.P. Confirma Fallo 2.1.- Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario
María Luz Aurora Guzmán Vs. U.G.P.P. Confirma Fallo 2.1.- Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por particulares. De acuerdo al artículo 86 de la Carta Política, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» lo que se acompasa con la improcedencia de la acción al tenor del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, « Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En reciente pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia T-026 de 2019, se reiteraron los postulados que explican el carácter subsidiario de la tutela, haciendo énfasis en “ La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela ”, pues, “ Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades
protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela ”, pues, “ Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental ”, partiendo de dicha premisa, recordó los cuatro postulados que explican el carácter subsidiario de la acción tuitiva de marras: “i) La acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial, primero, se debe determinar si fue interpuesto y resuelto por la autoridad judicial competente o, segundo, en caso de que no se hubiese agotado, determinar su existencia formal en el caso sub examine[28].
- En caso de ineficacia [29], como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva. El juez de tutela debe determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa. Lo anterior, en los términos del apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 [30], y en la medida en que el
no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa. Lo anterior, en los términos del apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 [30], y en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo.6 Acción de tutela No. 13-2019-00136-01 María Luz Aurora Guzmán Vs. U.G.P.P. Confirma Fallo iii) La tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable.
- En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad como tampoco un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente[31], dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable[32] que amerite su otorgamiento transitorio.” Así las cosas, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, convirtiendo la protección excepcional, en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado en forma oportuna dichos medios; es decir, una instancia adicional para reabrir debates concluidos o dar curso a aquellos que fueron omitidos en su trámite por el promotor del amparo. 3.- El caso concreto
para reabrir debates concluidos o dar curso a aquellos que fueron omitidos en su trámite por el promotor del amparo. 3.- El caso concreto Descendiendo al caso sub examine, se debe precisar que, de lo acreditado con las actuaciones relacionadas, la Sala considera que la acción de tutela aquí propuesta es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues aun cuando la parte accionante exhibió un amplio catálogo de argumentos para solicitar el amparo perseguido, no demostró que antes de acudir a la vía constitucional hubiese hecho uso de las acciones judiciales ordinarias para atacar la decisión adversa a sus intereses. Véase que la censura se encuentra direccionada a dejar sin efectos el Acto Administrativo (Resolución RDP-044839 del 22 de noviembre de 2018) expedido por la UGPP, mediante el cual se suspendieron los efectos jurídicos y económicos de la Resolución RDP-030381 del 25 de julio de 2018 que reconoció la sustitución pensional en cabeza de la aquí accionante, mediante la inaplicación por inconstitucional de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y el Acta 1448 del 05 de abril de 2017 del Comité de Conciliación de la UGPP, con base en la condición económica de la accionante.
de la Ley 1204 de 2008 y el Acta 1448 del 05 de abril de 2017 del Comité de Conciliación de la UGPP, con base en la condición económica de la accionante. Sin embargo, omite el activante que ante la negativa del reconocimiento pensional deprecado, puede acudir bien sea a los mecanismos judiciales ordinarios previstos en Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como a los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario donde podrá aportar los7 Acción de tutela No. 13-2019-00136-01 María Luz Aurora Guzmán Vs. U.G.P.P. Confirma Fallo medios de prueba que considere pertinentes para dirimir el conflicto ventilado por la vía constitucional, e incluso solicitar las medidas cautelares del caso, con el mismo propósito que por medio de la presente acción persigue, de ahí que resultan palmarias las vías ordinarias que prevé el ordenamiento jurídico en su favor y la desidia de la misma en acudir a ellas. Frente a este tópico, la Corte Constitucional ha destacado la improcedencia de la tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, ya que para ello, existen mecanismos ordinarios para debatir los actos administrativos y
improcedencia de la tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, ya que para ello, existen mecanismos ordinarios para debatir los actos administrativos y resoluciones emanadas de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral7 . No obstante, al unísono se ha establecido por vía jurisprudencial, que sólo de manera excepcional procede la tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular , y es « (…) cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos (…) » 8 , circunstancia que se relaciona con la excepción de procedencia dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política y al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591/91. Sin embargo, tampoco se encuentra configurado un perjuicio irremediable que permita adentrarse –de modo excepcionalal estudio del caso, pues la censura se encauza en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, sobre la cual se dubitan sus beneficiarios, y si bien existe una mengua en los ingresos de la accionante, no se encuentra probado que dicha disminución llevara o condujera a un perjuicio irremediable, reduciéndose al mero dicho del actor, máxime cuando los mismos efectos que acá pretende los puede obtener con la
encuentra probado que dicha disminución llevara o condujera a un perjuicio irremediable, reduciéndose al mero dicho del actor, máxime cuando los mismos efectos que acá pretende los puede obtener con la solicitud y decreto de medidas cautelares dentro de las vías judiciales ordinarias que emprenda ante el juez natural de la causa. Pues si bien, la accionante es sujeto de especial protección en razón de su edad, ello no es óbice para soslayar las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico prevé para la solución de los conflictos, máxime, cuando no se encuentra acreditado que dichas acciones resulten ser ineficaces al propósito que se persigue, tampoco la realización de un perjuicio irremediable, ni existe razón de rango superior de por medio, que haga válida la pretendida excepción de inconstitucionalidad sobre las normas señaladas por la actora; de igual manera, y aunque pudiere existir una orden de la Comisaria Segunda de Familia de Ibagué al señor José Adán (q.e.p.d.) de
7 Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2011 8 Corte Constitucional, sentencia T-548 de 20108 Acción de tutela No. 13-2019-00136-01 María Luz Aurora Guzmán Vs. U.G.P.P. Confirma Fallo suministrar alimentos a la aquí accionante, la cual milita a folio (62Acción de tutela No. 13-2019-00136-01 María Luz Aurora Guzmán Vs. U.G.P.P. Confirma Fallo suministrar alimentos a la aquí accionante, la cual milita a folio (6264) del expediente, lo cierto es que no comprende un monto determinado. Nótese, como bien lo cita el censor con base en la sentencia T1012/08, que se preveen dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son: para evitar un perjuicio irremediable y cuando el medio judicial ordinario es ineficaz para salvaguardar los derechos fundam entales, y para el caso presente, ni se acredito la irremediabilidad del daño, y como se anotó líneas atrás, la accionante dispone aún de medios ordinarios de defensa de sus intereses igual de eficaces a lo que se pretende por esta vía, como lo vendría a ser mediante las medidas cautelares practicadas. Corolario, se despachará desfavorablemente la pretensión impugnativa del accionante, para en su defecto, proceder a confirmar el fallo objeto de estudio por esta Sala.
III. DECISIÓN:
La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primer grado,
Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primer grado, proferido el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA.
Magistrada Magistrada