TSDJ BOG SC - 13-2019-00419-01-(26-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 13-2019-00419-01-(26-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 13-2019-00419-01 Cristian Alfonso Martínez Bedoya Vs. Ejército Nacional de Colombia. Revoca
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala del 22 de agosto de 2019) Resuelve el Tribunal la impugnación propuesta contra la sentencia de primer grado que definió la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Cristian Alfonso Martínez Bedoya en contra del Ejército Nacional, ante la presunta lesión de sus derechos fundamentales a la Igualdad, Dignidad humana, Seguridad Social en salud, Mínimo vital propio y de su núcleo familiar y la Estabilidad Laboral Reforzada; lo anterior, en virtud a que el trámite propio a la instancia, ha sido debidamente agotado. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción Expuso el promotor, en síntesis: 1.1.- Cristian Alfonso Martínez Bedoya, ingresó al Ejército como alumno de la Escuela Militar de Suboficiales, el 05 de marzo de 2013 y ascendió al grado de Cabo Tercero el 20 de febrero de 2015, permaneciendo en la institución hasta la fecha en que le fue notificado su retiro, el 27 de junio de 2019. 1.2.- Durante su permanencia en el Ejército Nacional obtuvo
permaneciendo en la institución hasta la fecha en que le fue notificado su retiro, el 27 de junio de 2019. 1.2.- Durante su permanencia en el Ejército Nacional obtuvo reconocimientos, distintivos y condecoraciones por su buen desempeño y capacidad de trabajo en equipo. 1.3.- Contrajo matrimonio civil el 02 de octubre de 2015, radicando su núcleo familiar en la ciudad de Armenia.2 Acción de tutela No. 13-2019-00419-01 Cristian Alfonso Martínez Bedoya Vs. Ejército Nacional de Colombia. Revoca 1.4.- El 01 de julio de 2016, salió a disfrutar de vacaciones hasta el día 30 de los mismos. Encontrándose en este período, comenzó a sufrir comportamientos que lo alejaban de la realidad. 1.5.- Fue llevado de urgencias al Hospital Militar de Medellín, donde le diagnosticaron envenenamiento y le dieron una incapacidad de 5 días. 1.6.- Luego, tuvo un intento de suicidio al ingerir un antibiótico en cantidad indeterminada, por lo que fue llevado al Hospital Militar Central, donde hacen evidentes síntomas psicóticos, ideación delirante de tipo paranoide. Dadas sus circunstancias, fue remitido a la Clínica la Inmaculada, donde le dieron salida el 24 de agosto de 2016, con incapacidad por 30 días. 1.7.- Recibió algunos tratamientos médicos y fue trasladado al Batallón militar de mantenimiento de aviones, donde empeoró su
incapacidad por 30 días. 1.7.- Recibió algunos tratamientos médicos y fue trasladado al Batallón militar de mantenimiento de aviones, donde empeoró su condición de salud, con el paso del tiempo el diagnóstico se mantuvo, por lo que el 14 de Mayo de 2018, fue considerado no apto para continuar en las filas militares, diagnóstico que fue confirmado por el Tribunal Médico laboral, dando además, como porcentaje de pérdida de capacidad Laboral el 11,5%. 1.8.- El 27 de junio de 2019, fue notificado del acto administrativo donde es retirado del servicio activo, por disminución de la capacidad psicofísica, quedando sin trabajo, sin servicios médicos, ni ingresos para él y su familia. 2.- Pretensión 2.1.- Solicita se amparen sus derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia, sea reintegrado de manera inmediata y reubicado laboralmente en actividades administrativas conforme a su formación académica y condiciones de salud, así mismo, se ordene el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y la sanción ordenada por la Ley 361 de 1997. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- Mediante auto del 10 de julio de 2019, se admitió la acción, se vinculó al Departamento de Sanidad Militar de las Fuerzas ArmadasEjército de Colombia, siendo notificadas las partes, quienes guardaron silencio.
4.- Sentencia de primera instancia e impugnación3
se vinculó al Departamento de Sanidad Militar de las Fuerzas ArmadasEjército de Colombia, siendo notificadas las partes, quienes guardaron silencio.
4.- Sentencia de primera instancia e impugnación3 Acción de tutela No. 13-2019-00419-01 Cristian Alfonso Martínez Bedoya Vs. Ejército Nacional de Colombia. Revoca 4.1.- Mediante proveído del 22 de julio de 2019, se negó la acción de amparo. Para llegar a tal determinación, expuso el juzgador que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para atacar el acto administrativo de desvinculación, así como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 4.2.- Inconforme con la decisión, el extremo actor la impugnó para que se revoque y se acceda a la protección constitucional, porque en casos similares, la Corte Constitucional ha considerado la viabilidad de reconocer los derechos pecuniarios y el acceso a los servicios de salud, entre otros. Se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y subordinación, convirtiéndose en un sujeto de especial protección. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo reglado en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer la presente acción en segunda instancia. 2.- La parte demandante reclama el amparo de los derechos
Corporación es competente para conocer la presente acción en segunda instancia. 2.- La parte demandante reclama el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, Dignidad humana, Seguridad Social en salud, Mínimo vital propio y de su núcleo familiar y la Estabilidad Laboral Reforzada y centra la impugnación en la existencia de jurisprudencia que ampara casos similares y la condición de sujeto de especial protección constitucional, dada su debilidad manifiesta, en razón de la patología que padece y la subordinación frente al accionado. 3.- El señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya padece Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, Rasgos Mal Adaptativos de Personalidad no compatibles con la vida Militar y Dorsalgia (Fl. 69), las tres enfermedades consideradas como de origen común, según la Junta Médica laboral del Ejército, fue declarado NO apto para actividad militar, “ en cuanto a la sugerencia de reubicación laboral, se da en forma negativa ya que presenta patología mental que impide realizar actividades propias de la vida militar y permanecer en la fuerza estará expuesto a factores estresores que impiden lograr su proceso de rehabilitación integral”. Se produjo una pérdida de capacidad laboral en un 11,5%. El anterior concepto de la Junta Médica Laboral Militar, fue
rehabilitación integral”. Se produjo una pérdida de capacidad laboral en un 11,5%. El anterior concepto de la Junta Médica Laboral Militar, fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (fl. 95 a 101), donde además, respecto a la reubicación4 Acción de tutela No. 13-2019-00419-01 Cristian Alfonso Martínez Bedoya Vs. Ejército Nacional de Colombia.
Revoca conceptuó: “(…) cuando hay afectación psiquiátrica se considera desde el punto de vista médico, que aún en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente en una institución castrense es un acto imprudente e irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades.” La patología, comenzó a mostrar sus síntomas en julio de 2016, cuando se encontraba disfrutando de vacaciones, debió acudir al servicio de urgencias, luego estuvo interno en la Clínica Psiquiátrica La Inmaculada, con medicación e incapacidad médica posterior.
Se vinculó al Ejército Nacional de Colombia, en la Escuela de Suboficiales, el 15 de marzo de 2013 y fue retirado del servicio por Disminución de Capacidad psicofísica, mediante resolución No.
Suboficiales, el 15 de marzo de 2013 y fue retirado del servicio por Disminución de Capacidad psicofísica, mediante resolución No. EJC1068 del 08 de junio de 2019 (certificación folio 126). Según el accionante el retiro se hizo efectivo, el 27 de junio de 2019. 4.- Corresponde a esta Sala analizar, la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, el principio de subsidiaridad, la estabilidad laboral reforzada, recalificación de la pérdida de capacidad laboral en las fuerzas militares, derecho a la igualdad y la protección en seguridad social a los militares retirados del servicio por diminución de la capacidad psicofísica. 5.- La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, que procede en procura de la protección de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o la acción existente, no resulte idónea para la efectividad de los derechos. Tampoco procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto, salvo que se acuda a ella para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 6.- En este evento, se encuentra acreditado que el señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya, padece una patología psiquiátrica, lo cual conllevó a su retiro de las fuerzas militares por la disminución psicofísica, por ende, dada su condición de discapacidad, es procedente acudir a la acción de tutela para salvaguardar sus
psicofísica, por ende, dada su condición de discapacidad, es procedente acudir a la acción de tutela para salvaguardar sus derechos de manera transitoria, mientras la autoridad competente define el asunto de fondo. 6.1.- El Estado Colombiano, por vía legislativa, ha desarrollado una especial protección para las personas con discapacidad mental, con el propósito de propender por su inclusión social y la no discriminación en razón a su condición. Puntualmente la Ley 1306 de 2009, preceptúa:5 Acción de tutela No. 13-2019-00419-01 Cristian Alfonso Martínez Bedoya Vs. Ejército Nacional de Colombia. Revoca “ La protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales será la directriz de interpretación y aplicación de esas normas (…)”1 “ En la protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad mental se tomarán en cuenta los siguientes principios: a) El respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia; b) La no discriminación por razón de discapacidad;(…)”2 “ OBLIGACIONES RESPECTO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Son obligaciones de la sociedad y del Estado colombiano en relación con las personas con discapacidad mental:
2. Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminación por razones de discapacidad.
3. Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental.
colombiano en relación con las personas con discapacidad mental:
2. Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminación por razones de discapacidad.
3. Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental.
4. Crear medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a las personas con discapacidad mental. (…)”3 6.2.- De otra parte, la Corte Constitucional, al estudiar casos similares al que hoy se plantea a esta Sala, ha determinado que tratándose de militares retirados del servicio por disminución en sus condiciones de salud, la acción de tutela, es procedente: “ Con relación a los miembros de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos, presuntamente vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la institución por disminución de su capacidad psicofísica, esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones y ha considerado que en estos eventos la acción de tutela es procedente, en la medida que se trata de sujetos de especial protección que al estar en situación de discapacidad, los medios ordinarios no resultan eficaces para lograr la protección urgente de sus derechos fundamentales”4 . 7.- Pretende el accionante el reintegro al Ejército Nacional en actividades administrativas o similares, que le sean compatibles con su patología, esto, para procurar el mínimo vital propio y el de su
1 Inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1306 de 2009.
su patología, esto, para procurar el mínimo vital propio y el de su
1 Inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1306 de 2009. 2 Literales a) y b) del artículo tercero ibídem. 3 Artículo 5, ib. 4 Ver sentencias T-068 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-530 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T459 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-382 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.) y T-076 de 2016 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.6 Acción de tutela No. 13-2019-00419-01 Cristian Alfonso Martínez Bedoya Vs. Ejército Nacional de Colombia. Revoca familia, así como garantizar el servicio de salud, indispensable para el tratamiento de su enfermedad. 7.1.- De conformidad con lo prescrito en el artículo 13 de la Constitución le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las personas que de acuerdo a su condición económica, física o mental que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, tengan una especial protección. Concordante con lo anterior, el artículo 53 de la Constitución, instituye unas condiciones de solidaridad aplicables a todas las relaciones laborales, así lo ha concluido la Corte Constitucional5 : “ Así mismo, el artículo 53 de la Carta Política establece una protección general de la estabilidad laboral de los trabajadores,
Constitucional5 : “ Así mismo, el artículo 53 de la Carta Política establece una protección general de la estabilidad laboral de los trabajadores, reforzada cuando el trabajador es una persona que, por sus condiciones particulares, puede llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una desvinculación abusiva. En ese sentido, la Corte desarrolló el concepto de igualdad en las relaciones laborales de la siguiente manera: “(…) el llamado expreso de la norma superior a que las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe extenderse a aquellas de carácter laboral. En ese sentido, las relaciones laborales deben respetar principios constitucionales que, como el de solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre sí, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida en condiciones mínimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo del Estado y de los demás particulares, especialmente, en aquellas situaciones en las que la desigualdad material, la debilidad física o mental, o la falta de oportunidades, les imponen obstáculos mayores en la consecución de sus metas” Concluye la Corte: “(…) Así las cosas, existe desconocimiento de los fundamentos constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a
“(…) Así las cosas, existe desconocimiento de los fundamentos constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las calificadas como personas en situación de discapacidad en relación con las que sí gozan de un buen estado de salud.” 8.- Significa lo anterior, que la facultad que tiene el Ejército Nacional para retirar del servicio a un cabo tercero por disminución de su capacidad psicofísica, no opera ipso facto, se hace necesario
5 Sentencia T373 de 20187 Acción de tutela No. 13-2019-00419-01 Cristian Alfonso Martínez Bedoya Vs. Ejército Nacional de Colombia. Revoca analizar otros factores determinantes para viabilizar una reubicación laboral, en aras de garantizar los derechos a la igualdad y la salud de personas en condiciones de debilidad manifiesta en razón de su enfermedad. Se trata de desarrollar acciones afirmativas en relación con las personas en situación de discapacidad, con el fin de contrarrestar los efectos negativos generados por su condición. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha prescrito: “(…) si la Junta o el Tribunal determinan que la persona física y mentalmente está en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción, su recomendación debe ser la reubicación,
“(…) si la Junta o el Tribunal determinan que la persona física y mentalmente está en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción, su recomendación debe ser la reubicación, siendo asunto de las jefaturas o de las direcciones de personal de la institución la definición del cargo al que efectivamente será asignado, teniendo en cuenta, aquí sí, sus estudios, su preparación, su capacitación y sus intereses particulares.”6
En otra sentencia adujo: “(…) deberá ser determinado por las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, a quienes corresponde apreciar las capacidades psicofísicas de los soldados que son declarados no aptos para continuar desarrollando sus labores.
Entonces, deberán rendir un concepto técnico en el que se evalúen sus habilidades, y determinen específicamente qué tipo de actividades pueden desarrollar –tales como labores administrativas, docentes o de instrucción-, y con fundamento en tal valoración, motiven la recomendación de efectuar o no la reubicación. (…)”7 9.- No obstante, en esta acción, el Tribunal de Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de manera expresa señaló la improcedencia de la reubicación del activante, por la especificidad de la patología, la cual puede colocar en riesgo la seguridad de los integrantes de la institución:
improcedencia de la reubicación del activante, por la especificidad de la patología, la cual puede colocar en riesgo la seguridad de los integrantes de la institución: “(…) cuando hay afectación psiquiátrica se considera desde el punto de vista médico, que aún en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente en una institución castrense es un acto imprudente e irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades.”8 Es decir, en cuanto a la posibilidad de una reubicación con fundamento en los conocimientos y experiencia diferente a la militar
6 T-1048 de 2012 7 T-928 de 2014 8 Folios 95 a 1018 Acción de tutela No. 13-2019-00419-01 Cristian Alfonso Martínez Bedoya Vs. Ejército Nacional de Colombia. Revoca del señor Martínez Bedoya, el Tribunal Médico Laboral, realizó el estudio, conceptuando la imposibilidad de hacerlo, por la condición médica del accionante y los posibles peligros a los que estaría expuesto. Al leer el documento del Tribunal, se observa que hizo un análisis de la formación académica y la trayectoria del cabo tercero, sin embargo, niega la reubicación por la condición mental, dictamen
análisis de la formación académica y la trayectoria del cabo tercero, sin embargo, niega la reubicación por la condición mental, dictamen que no puede ser infir mado por el Juez Constitucional. Por consiguiente, no es viable acceder al reintegro reclamado. 10.- Contrario sensu, en lo atinente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, concluye la Sala, que el porcentaje asignado, es incongruente con las consecuencias laborales que tiene para él la disminución de sus condiciones psicofísicas. Si por la condición psiquiátrica que padece el señor Martínez Bedoya, no le es viable continuar desempeñando su trabajo habitual, 9 ni otro cargo administrativo dentro de la misma institución, resulta contradictorio que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sólo sea del 11,5%, cuando por esa enfermedad, pierde su empleo o trabajo10. “(…) De lo anterior se sigue que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad que hacen las Juntas Médicas y el Tribunal de Revisión debe ser congruente con su recomendación de reubicación,
pues si se califica a una persona con una pérdida de capacidad menor del 50% pero se dice que su capacidad psicofísica no es suficiente para desempeñar ninguna actividad, la decisión es incoherente y con ella se impide, al mismo tiempo, que el sujeto sea reubicado y que acceda a una pensión de invalidez.”11 Entonces, corresponde al Ejército Nacional, ordenar en primera instancia a la Junta Médica Laboral, realice una nueva valoración al gestor de esta acción, a fin de determinar el porcentaje de pérdida o disminución de capacidad laboral, acorde con la imposibilidad de continuar desempeñando su trabajo habitual como militar, y si el interesado, a bien lo tiene, una vez esté notificado de este nuevo dictamen, pueda presentar los recursos ante el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía.
9 Oficio o labor que desempeña la persona con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración. 10 La Corte Constitucional al resolver un caso similar, ordenó: “ Como se dijo en el caso anterior, esta interpretación implica que el retiro absoluto de un soldado profesional del Ejército Nacional solo procede, cuando la Junta y/o el Tribunal Médico Laboral concluyan, que sus condiciones de salud no son suficientes ni puede ser capacitado para desempeñar alguna actividad dentro del Ejército. En este caso, lo procedente es
atribuir al soldado una disminución de capacidad laboral igual o superior al 50% y reconocerle la pensión de invalidez. Pero si la Junta y/o el Tribunal Médico Laboral atribuyen al soldado profesional una disminución de capacidad laboral inferior al 50% (como sucedió en el caso del señor Villafañe Gil), lo procedente es reconocerle su derecho a la reubicación laboral”. Sentencia T-440 de 2017. 11 T-928 de 20149 Acción de tutela No. 13-2019-00419-01 Cristian Alfonso Martínez Bedoya Vs. Ejército Nacional de Colombia. Revoca 11.- Ahora, respecto a los servicios médico-asistenciales, teniendo en cuenta la patología que padece el accionante y la imperiosidad de una nueva valoración para establecer el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, en procura de salvaguardar el derecho a la igualdad y a la salud del accionante, ordenar a la demandada proceda a la vinculación transitoria al sistema de salud del Ejército Nacional para que reciba los servicios médico asistenciales necesarios para el tratamiento de su patología y conexos, por el término de cuatro (4) meses, mientras se realiza la nueva valoración y la revisión del Tribunal Médico-Laboral y tramite los medios de control pertinentes. En este orden de ideas, la Sala considera procedente revocar la sentencia de primera instancia y amparar parcialmente los derechos fundamentales reclamados.
DECISIÓN:
La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del
En este orden de ideas, la Sala considera procedente revocar la sentencia de primera instancia y amparar parcialmente los derechos fundamentales reclamados.
DECISIÓN:
La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 22 de julio de 2019 por el Juzgado 13 Civil del Circuito, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales la Igualdad, Dignidad humana, Seguridad Social en salud del señor Cristian
Alfonso Martínez Bedoya, conculcados por el Ejército Nacional.
TERCERO: ORDENAR al Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, de manera transitoria, vincule al señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya, al Sistema de Salud de la institución, para que reciba los servicios médicoasistenciales, necesarios para el tratamiento de su patología y conexos, por el término de cuatro (4) meses, mientras se realiza la nueva valoración y la revisión del Tribunal Médico-Laboral y tramite los medios de control pertinentes.
CUARTO: ORDENAR al Ejército Nacional, que en el término de quince (15) días, siguientes a la notificación de este fallo, disponga lo necesario para que la Junta Médica laboral y el Tribunal Médico
CUARTO: ORDENAR al Ejército Nacional, que en el término de quince (15) días, siguientes a la notificación de este fallo, disponga lo necesario para que la Junta Médica laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía valoren de manera integral al accionante y emitan un dictamen, teniendo en cuenta el porcentaje de10
Acción de tutela No. 13-2019-00419-01 Cristian Alfonso Martínez Bedoya Vs. Ejército Nacional de Colombia. Revoca disminución de capacidad laboral ya fijado (inferior al 50%), el estado de salud y la imposibilidad de continuar en su oficio militar. Si se concluye que el señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya no tiene la capacidad psicofísica suficiente para desempeñar alguna actividad en la Institución, se deberá proceder a recalificar su pérdida de capacidad, con el fin de determinar si puede acceder entonces a la respectiva pensión de invalidez.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción constitucional.
SEXTO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
JULIÁN SOSA ROMERO CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrado Magistrada