TSDJ BOG SC - 13200600376 01-(22-01-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 13200600376 01-(22-01-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).
Ref: 13200600376 01.
(Discutido y aprobado en sesión de 22 de enero de 2008). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el auto de 10 de septiembre de 2007, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES:
1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá demandó al señor Héctor Arévalo Cárdenas, para que se decretara la expropiación del inmueble denominado “La Esperanza”, que hizo parte del globo de mayor extensión llamado “El Ajizal”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.
50S-675491, la que se dispuso mediante Resolución No. 0221 de 5 de abril de 2006, con el fin de adelantar el proyecto “Zona de manejo ambiental de la planta El Dorado”.República de Colombia
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2. Enterado como fue del auto admisorio, el demandado se opuso a la demanda mediante escrito en el que adujo que “si bien
es cierto se le hizo un ofrecimiento a mi patrocinado con fecha 15 de diciembre de 2005, donde en la página segunda párrafo tercero le manifiestan que pretenden adquirir el predio a (sic) un valor de TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($35.000) METRO CUADRADO se comete un error garrafal donde se ofrece por el predio la suma de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($63.574.875) teniendo en cuenta que la cabida del predio es de 18.164,25 metros cuadrados. Por lo antes dicho acepto desde ya la conciliación para que en el término de lo pedido en la demanda con lo ofrecido en el oficio antes relacionado, se entre a establecer cual es el verdadero precio que corresponde para este terreno” (fl. 111, cdno. 1 de copias).
3. El juez de primera instancia, en sentencia de 12 de junio de 2007, decretó la expropiación del inmueble a favor de la empresa demandante, dispuso la entrega del mismo, ordenó su avalúo, y precisó que “para los efectos del numeral 3º del artículo 62 de la ley 388/97”, debía consignarse “el precio del bien expropiado, sobre la base de que el mismo tiene un valor de $635748.750.oo M/cte”, para lo cual consideró que en la oferta que se le presentó al demandado se indicó que el valor del metro cuadrado era de $35.000, pero que al señalar el monto total fue liquidado a $3.500,
“lo que no consulta la realidad”, por lo que estimó que “si bien la entidad demandada consignó al 100% del valor dado al bien conforme a la OFERTA DE COMPRA, tal suma no alcanza tanRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 13200600376 01 3 siquiera a cubrir el 50% de su valor en los términos del artículo 62 de la ley 388/97, ..., dado que la operación aritmética efectuada por la activa no se realizó en debida forma” (fl. 132, cdno. 1 de copias).
4. No obstante lo anterior, en el auto apelado, corrigió un “error aritmético” al señalar que el valor del metro cuadrado del inmueble objeto de expropiación no era de $35.000.oo, toda que el monto ofrecido fue de $63574.875.oo, “esto es a $3.500.oo el metro cuadrado” (fl. 154, ib.).
5. Contra esta determinación el demandado formuló el recurso de apelación, argumentando que el auto aludido no contenía una simple corrección aritmética, sino que configura una mutación sustancial del fallo opuesta al principio según el cual el juez no puede revocar sus propias decisiones.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto pacífico que los jueces no pueden revocar, ni modificar su propio fallo. Una vez proferida la sentencia, el juez queda atado por su decisión, la que sólo podrá se enmendada por el juez de segunda instancia, si es que fue objeto del recurso de
apelación. El fundamento de esta regla contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el principio de imparcialidad que campea en la administración de justicia, deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 13200600376 01 4 suerte que si el juez –en la sentenciaha tomado partido por la demanda o su oposición, por la pretensión o la excepción, no puede luego revisar su propia providencia, ni como juzgador de primer grado, ni como de segundo. De allí la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 150 de la misma codificación. Tan perentorio mandato no puede, por supuesto, ser desconocido so pretexto de la posibilidad de corregir los errores aritméticos que se hubieren cometido en un auto o en una sentencia (art. 310 C.P.C.), pues si bien es cierto que un error no puede conducir a otro error, no lo es menos que el legislador únicamente le permitió al juez subsanar –por esta víaaquellos defectos que sean “ puramente” aritméticos, esto es, los que sean resultado de una equivocación en la práctica de las operaciones matemáticas básicas (suma, resta, multiplicación y división). Y ello es así, porque, si se miran bien las cosas, ese tipo de enmienda no altera el sentido de la decisión, ni constituye un nuevo juicio sobre el caso litigado, ni comporta una novísima oportunidad de valoración de las pruebas, o de acercamiento a la plataforma fáctica del litigio. Se trata, en lo fundamental, de precisar el resultado correcto de una operación aritmética simple. Por eso, entonces, la corrección de errores aritméticos prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, viene a
litigio. Se trata, en lo fundamental, de precisar el resultado correcto de una operación aritmética simple. Por eso, entonces, la corrección de errores aritméticos prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, viene a confirmar la regla contemplada en el artículo 309 de dicho estatuto, conforme a la cual “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 13200600376 01 5 Sobre este particular, la jurisprudencia ha puntualizado: “... el error aritmético no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden o a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus lenguae o calami, el error aritmético afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento. Por manera que, de producirse la corrección aritmética, sencillamente se superaría una inconsistencia numérica y no las bases del fallo”1 (se subraya).
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez, en el auto impugnado, consideró que hubo error aritmético en la
sencillamente se superaría una inconsistencia numérica y no las bases del fallo”1 (se subraya).
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez, en el auto impugnado, consideró que hubo error aritmético en la sentencia al señalar el valor del bien objeto de expropiación, para lo cual consideró que existía una equivocación “en la Resolución No. 0221 de abril 5/06 en cuanto al valor del metro cuadrado”; que “la suma ofertada – por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - lo fue solamente de $63574.875.oo, esto es a $3.500.oo el metro cuadrado y no como se indicó en la misma”; que fue sobre “tal base y conteniendo el mismo error” que “se le efectuó la oferta al demandado por la activa, mediante la comunicación de diciembre 15 de 2005”, y que el sobre el punto ofrecía claridad “el dictamen rendido por el AGUSTÍN CODAZZI, en el que se señala el valor de la hectárea en $35000.000.oo” (fl. 154, cdno. 1 de copias).
1 Sent. cas. lab. de 25 de septiembre de 2003.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 13200600376 01 6 Ocurre, sin embargo, que el juez en su sentencia se ocupó del tema relativo al avalúo, más concretamente del problema suscitado con ocasión del valor del metro cuadrado (discutido por
el demandado en su contestación de demanda; fls. 110 a 112, cdno. 1), para señalar que en la mencionada Resolución de expropiación se partió de un precio para esa medida “de $35.000.oo M/cte. EL METRO CUADRADO, pero al efectuar la operación lo liquidan a TRES MIL QUINIENTOS PESOS EL METRO CUADRADO, lo que no consulta la realidad”, motivo por el cual concluyó que “el valor real del bien inmueble objeto de expropiación que es por (sic) la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS (635’748.750.oo) M/CTE, y corresponde al valor resultante de multiplicar el área de terreno a expropiar por el valor del metro cuadrado, conforme a la OFERTA DE COMPRA realizada por la entidad demandante” (fl. 132, cdno. 1). Con otras palabras, aunque la Sala pueda discrepar del análisis que hizo el juez, no puede pasar por alto –para los efectos del recurso que delimita su competencia– que en la sentencia el juzgador tomó partido sobre cual era el valor del metro cuadrado del bien materia de expropiación ($35.000.oo), descartando la suma de $3.500.oo, entre otras razones, porque “no consulta la realidad, y menos puede concebirse tal precio, por metro cuadrado de tierra, en el sito más recóndito del país” (fl. 132, cdno. 1 de copias). De allí que, a partir de esa cifra, no exista error de cálculo aritmético en el valor final que le asignó al predioRepública de Colombia
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error de cálculo aritmético en el valor final que le asignó al predioRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 13200600376 01 7 ($635748.750.oo), pues este es el resultado de multiplicar aquella primera cifra por la extensión del inmueble (18.164,25 m2).
4. De esta manera se evidencia que el juez aplicó de manera incorrecta el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues so capa de corregir un error aritmético, se dio a la tarea de revisar nuevamente el tema relativo al valor del metro cuadrado del terrero objeto de expropiación. Dicho con otros términos, más que verificar el resultado de la operación aritmética, modificó, a partir de un análisis probatorio, uno de los factores de la multiplicación, lo que no podía hacer sin desconocer la regla contemplada en el artículo 309 del estatuto procesal civil.
Obsérvese que el auto apelado, en ultimas, termina valorando nuevamente las pruebas relativas al avalúo (Resolución de expropiación, oferta de compra, dictamen del IGAC), para concluir que el precio correcto del metro cuadrado es de $3.500.oo y no de $35.000.oo, contrario a lo que se había afirmado en la sentencia, lo cual, desde luego, entraña una reforma de la decisión, más allá de cual sea el valor que realmente le corresponda al inmueble, tema que el Tribunal no puede abordar en este momento por razones de competencia (inc. 2º art. 357 C.P.C.)
5. Así las cosas, se revocará el auto impugnado, no sin antes precisar que el mismo juzgador, en una sentencia que, no fue apelada por la Empresa demandante, dejó claro que la suma que él consideró como valor del terreno objeto de expropiación ($635748.750.oo), únicamente aplicaba “para los efectos delRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 13200600376 01 8 numeral tercero del artículo 62 de la ley 388/97”, esto es, para posibilitar la entrega anticipada del inmueble. Así lo revela tanto la parte considerativa, como la resolutiva del fallo. Se trató, pues, de un ejercicio que no comprometenecesariamentela indemnización que se debe pagar al demandado por la expropiación de su predio, al punto que en la parte motiva de la sentencia expresamente se dijo que las reflexiones efectuadas en torno al avaluó se hacían “con independencia del avalúo que se debe realizar sobre el inmueble materia de expropiación en los términos del artículo 456 del C.P.C.” (se subraya). Por eso el numeral 5º de la decisión propiamente dicha ordena el avalúo de la cosa expropiada y designa perito, pronunciamiento de cuya procedencia no puede ocuparse el Tribunal, más allá de que lo comparta o no (fls. 132 y 134, cdno. 1 de copias). En los términos del fallo emitido, será el avalúo que se ordenó practicar, el que determine el precio del bien expropiado. DECISION Por mérito de las motivaciones que preceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión,
RESUELVE: República de Colombia
practicar, el que determine el precio del bien expropiado. DECISION Por mérito de las motivaciones que preceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión,
RESUELVE: República de Colombia
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1. REVOCAR el auto de 10 de septiembre de 2007, proferido por el Juzgado 13 del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.
Sin costas en la segunda instancia.
NOTIFIQUESE.
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ.
Magistrado
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrada.