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TSDJ BOG SC - 13200637602-(20-01-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 13200637602-(20-01-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).

Ref: Proceso expropiación de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

E.S.P. contra Héctor Arévalo Cárdenas. (Discutido y aprobado en sesión de 19 de enero de 2010) Para resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 16 de septiembre de 2009, por el cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad le negó el alzamiento que promovió contra la providencia de 27 de mayo de la misma anualidad, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero advertir que la Sala únicamente se ocupa de establecer la procedencia del recurso de apelación que en su momento interpuso el demandado contra el último de los autos aludidos, dado que la competencia del Tribunal en un recurso de queja se limita a declarar si el alzamiento fue bien o mal denegado

(C.P.C. art. 377), por lo que escapan a su conocimiento las razones que tuvo el juez para ordenar un informe al Insti tutoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

M.A.G.O. Exp.: 13200600376 02 2

Geográfico Agustín Codazzi y, en general, la legalidad el auto que se quiere apelar.

2. Con esta precisión, bien pronto se advierte que fue correcta la decisión del juez de no conceder el alzamiento cobra el auto del

Geográfico Agustín Codazzi y, en general, la legalidad el auto que se quiere apelar.

2. Con esta precisión, bien pronto se advierte que fue correcta la decisión del juez de no conceder el alzamiento cobra el auto del 26 de mayo de 2009 por dos razones fundamentales: la primera, porque la providencia aludida simplemente aclara que la prueba adoptada en el auto de de 2 de abril de esa anualidad fue dispuesta en el ejercicio de la facultad oficiosa que le concede al juzgador el artículo 179 del C.P.C., por lo que si lo pretendido era controvertir el medio probatorio decretado, ha debido impugnarse de manera correcta esta última determinación –según el juez el escrito carecía de firma y se aportó en copia-; la segunda, porque ninguna disposición, ni general (C.P.C. art. 351), ni especial, establece la apelabilidad del auto de 26 de mayo, como tampoco del que se profirió el 2 de abril, si es que en gracia de discusión se admitiera que a él apunta el frustrado alzamiento.

3. Por consiguiente, se declarará bien denegado el recurso aludido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en Sala Civil de Decisión , DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto de 26 de mayo de 2009, proferido porRepública de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 13200600376 02 3 el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

Sala Civil

M.A.G.O. Exp.: 13200600376 02 3 el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

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