TSDJ BOG SC - 13244 3189 001 2017 00129 01-(25-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 13244 3189 001 2017 00129 01-(25-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
OFYPZZ 2017 00129 01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá, D.C., veinticinco de julio de dos mil veinticinco (discutido en salas virtuales ordinarias de 16 y 23 de julio de 2025, aprobado en la segunda)
13244 3189 001 2017 00129 011
Ref. proceso de expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI frente a German de Jesús Angulo Alarcón (y otros)
Se decide el recurso de apelación que formuló Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. contra la sentencia que el 4 de febrero de 2025 profirió el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de expropiación de la referencia.
ANTECEDENTES.
1. LA DE MANDA DE EXPROPIACIÓN . Reclamó la ANI que se decrete la expropiación de “una zona de terreno identificada con ficha predial N° 5NDB1187 del tramo 5 El Carmen de Bolívar – Plato, con área requerida de 9.395,97 m2”, con FMI 062-9391 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Departamento del Cesar), ubicado en el municipio de
El Carmen de Bolívar (Bolívar).
Relató la demandante, en apretada síntesis, que mediante Resolución N° 269 de 28 de febrero de 2017 la ANI declaró el bien de utilidad pública y
El Carmen de Bolívar (Bolívar).
Relató la demandante, en apretada síntesis, que mediante Resolución N° 269 de 28 de febrero de 2017 la ANI declaró el bien de utilidad pública y que la heredad se avaluó en $21’576.464.
2. El curador ad litem de Germán de Jesús Angulo Alarcón contestó la demanda sin proponer excepciones.
1 El Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar admitió la demanda de expropiación por auto de 31 de mayo de 2018, mediante proveído de 18 de marzo de 2021, dicho fallador declaró “la falta competencia para seguir conociendo de la presente demanda” y ordenó la remisión del expediente a reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá.
El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso del epígrafe por auto de 22 de abril de 2021, oportunidad en la que advirtió que “la actuación desplegada por el despacho de origen conserva validez, como así lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso”.OFYPZZ 2017 00129 01 2
3. LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS POR AGROPECUARIA
CARMEN DE BOLÍVAR S.A. (única apelante).
3.1. Mediante memorial de 23 de enero de 2023 , Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. pidió ser vinculada al proceso de expropiación “dada
su condición de poseedora del inmueble identificado con FMI No. No. 0629391 de la ORIP de El Carmen de Bolívar ”, con motivo de la compra que de los derechos derivados de la posesión le hizo al titular inscrito, señor Germán de Jesús Angulo Alarcón.
La juez de primer grado denegó la mencionada solicitud de entrega, por auto de 29 de junio de 2023, con soporte en que “teniendo en cuenta la calidad que aduce [poseedora], deberá obrar en la forma y términos indicados en el numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso, para los efectos allí indicados”.
3.2. El 30 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la diligencia de entrega anticipada , que practicó el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (Departamento de Bolívar), comisionado por la juez a quo.
Según el acta que recoge las actuaciones desplegadas en esa vista pública, allí se habría opuesto Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A., “quien adujo que el inmueble objeto de litis se encuentra en posesión de la mencionada sociedad. En consecuencia, se les advierte que dentro de los diez (10) días siguientes a la t erminación de esta diligencia podrá promover incidente ante el juzgado comitente para que se le reconozca su derecho conforme lo establecido en el numeral 11 del artículo 399 del CGP”.
3.3. El 13 de diciembre de 2023 , Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. radicó la solicitud incidental que regula el numeral 11 del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012.
3.3. El 13 de diciembre de 2023 , Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. radicó la solicitud incidental que regula el numeral 11 del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012.
4. LA SENTENCIA RECURRIDA . La juez a quo decretó la expropiación del predio por causa de utilidad pública y ordenó a la ANI “pagar por concepto de indemnización por la franja de terreno objeto de expropiación la suma de $37’904.669,62, los cuales se deberán entregar al demandado Germán de Jesús Angulo Alarcón, una vez se acredite la entrega definitiva”.OFYPZZ 2017 00129 01 3
La falladora en mención resaltó que “ resulta entonces procedente acceder a las pretensiones incoadas, decretando la expropiación, por encajar el evento en uno de aquellos declarados como de utilidad pública e interés social, y requerirse el predio para la ejecución del proyecto titulado ‘Ruta del Sol Sector 3’ teniendo como indemnización a favor de la parte demandada la suma estimada en el avalúo comercial aportado con la demanda, esto es, $21’576.464 mcte, la cual será debidamente indexada”.
Añadió que “no hubo oposición a las pretensiones de la demanda”.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. (tercero) alegó que “el juzgado desconoció el procedimiento especial para la expropiación”.
Señaló que con soporte en el numeral 11 del artículo 399 estatuto procesal civil, y en su condición de poseedora del predio objeto del litigio, “el
desconoció el procedimiento especial para la expropiación”.
Señaló que con soporte en el numeral 11 del artículo 399 estatuto procesal civil, y en su condición de poseedora del predio objeto del litigio, “el 30 de noviembre de 2023 (…) se presentó como poseedor en la diligencia de entrega anticipada del predio a la Agencia Nacional de Infraestructura realizada por el comisionado, el Juzga do Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, tal como consta en el acta” y que “el 13 de diciembre de 2023, estando dentro del término legal, se presentó el incidente correspondiente, para ser vinculados al proceso, aportando las pruebas de la posesión”.
Agregó que “ tanto en el trámite del proceso como en la sentencia proferida el 04 de febrero de 2025, el juzgado omitió por completo la oposición y el incidente presentado el 13 de diciembre de 2023 por la poseedora, aseverando en la sentencia que no hubo oposición y que se citó al proceso a todas las partes interesadas”; que “La omisió n del despacho transgrede los derechos que la sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. tiene sobre el predio y va en contra del procedimiento especial establecido para esta clase de procesos, pues el numeral 11 del artículo 399 del C.G.P. establece taxativamente el trámite que se debe seguir cuando en la diligencia de entrega se presenta un poseedor, por lo que el despacho, previo a dictar sentencia, debió pronunciarse sobre el incidente presentado y ordenar un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde a este”.
se presenta un poseedor, por lo que el despacho, previo a dictar sentencia, debió pronunciarse sobre el incidente presentado y ordenar un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde a este”.
6. LA RÉPLICA. La ANI destacó que “Se reconoce expresamente que la sociedad recurrente cumplió con la carga procesal de presentar incidente,OFYPZZ 2017 00129 01 4 aportando elementos que consideró conducentes para acreditar su supuesta posesión sobre el inmueble expropiado” y que, “debe señalarse que el juzgado no profirió decisión sobre dicho incidente, situación que, si bien puede ser considerada una omisión, no configura una nulidad procesal automática ni genera efectos sustanciales sobre el fondo del proceso”.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, la Sala revocará el fallo apelado, por cuanto, en resumidas cuentas, es ostensible que previo a la emisión de ese fallo se imponía tramitar y resolver el incidente que contempla el numeral 11 del artículo 399 del C. G. del P., cuyo impulso reclamó oportunamente la hoy apelante.
2. Para lo que aquí interesa, la norma en cita estatuye lo siguiente:
“4. Desde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará La entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a su vivienda, y no se presenta
el valor establecido en el avalúo aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a su vivienda, y no se presenta oposición, el juez ordenará entregarle previamente el dinero consignado, siempre que no exista gravamen hipotecario, embargos, ni demandas registradas. (…)
7. Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda.
(…)
11. Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su d erecho. Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido.
(…)
13. Cuando se hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo
(…)
13. Cuando se hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega”.
3. Con soporte en el anterior compendio normativo, se colige la revocatoria del fallo objeto de censura, no porque la Sala no convenga en el decreto de la expropiación en la forma en que lo dispuso la juez de primer grado, sino por cuanto se echa de menos la previa definición de fondo del incidente a que alude el numeral 11 del artículo 399 en mención.
El agotamiento de ese trámite incidental afloraba indispensable para establecer, en la sentencia de mérito, el monto de las indemnizaciones a que,OFYPZZ 2017 00129 01 5 eventualmente, tuviera derecho la sociedad comercial oposito ra en caso de salir airosa su solicitud incidental.
Recuérdese que en la sentencia que resuelva sobre la expropiación se “determinará el valor de la indemnización que corresponda” (num. 7° del artículo 399 del C. G. del P.) y que “ Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante” (num. 10°).
4. Aquí, es ostensible que Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. en
indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante” (num. 10°).
4. Aquí, es ostensible que Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. en su condición de tercero se opuso a la entrega del inmueble en disputa en la oportunidad a que alude el numeral 11 del artículo 399.
Así consta en el acta de la diligencia de entrega anticipada que practicó el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (Departamento de Bolívar) el 30 de noviembre de 2023, lo cual se corrobora con lo que registra el archivo de audio y video que recoge la misma vista pública.
En la reseñada acta se dejó s entado que Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A., “aduce que el inmueble objeto de litis se encuentra en posesión de la mencionada sociedad. En consecuencia, se les advierte que dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de esta diligencia podrá promover incidente ante el juzgado comitente para que se le reconozca su derecho conforme lo establecido en el numeral 11 del artículo 399 del CGP”.
También refleja el expediente que , ante la juez comitente , la hoy apelante radicó su solicitud incidental el 13 de diciembre de 2023, es decir, en el término legal de 10 días.
Frente a esa solicitud incidental la juez a quo no emitió ningún pronunciamiento de trámite, menos de decisión de fondo, sino que optó por proferir, de manera prematura, sentencia de mérito el 4 de febrero de 2025.
5. Así las cosas, se revocará integralmente la sentencia apelada y
pronunciamiento de trámite, menos de decisión de fondo, sino que optó por proferir, de manera prematura, sentencia de mérito el 4 de febrero de 2025.
5. Así las cosas, se revocará integralmente la sentencia apelada y se devolverá el expediente al juzgado de origen para que acometa la definición de la reclamación incidental.
Lo aquí resuelto no compromete el criterio de fondo del Tribunal respecto de la suerte de la oposición que planteó la hoy apelante.OFYPZZ 2017 00129 01 6
No olvida la Sala las previsiones del numeral 13 del artículo 399 del C.
G. del P., por cuya virtud, “Cuando se hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, i ncluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega”.
Sin embargo, la juez de primer nivel, en este particular asunto, se abstendrá de proceder según la norma recién comentada , pues lo aquí decidido encontró su soporte no en que no sea viable el decreto de expropiación por utilidad pública, sino en lo prematura de esa decisión.
6. Prospera, por ende, la apelación en estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA en su integridad
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA en su integridad la sentencia que, el 4 de febrero de 2025 profirió el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de expropiación de la referencia.
En consecuencia, se ordena d evolver el expediente a la juez de primera instancia para que , previo a emitir una nueva sentencia de fondo, dirima lo concerniente a la solicitud incidental que impetró la hoy apelante, con cobijo en el numeral 11 del artículo 399 del C. G. del P., y observará con rigor lo que se registró en la consideración 5ª de esta providencia.
Sin costas de segunda instancia por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
Firmado Por:
Oscar Fernando Yaya PeñaOFYPZZ 2017 00129 01 7 Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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