TSDJ BOG SC - 14-2019-00167-01-(15-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 14-2019-00167-01-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 14-2019-00167-01 Luisa Fernanda Rey Gallego Vs. Juzgado 67° Civil Municipal de Bogotá Confirma fallo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve 2019. (Discutido y aprobado en sesión de Sala 14/05/2019) La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado Catorce (14°) Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud La ciudadana Luisa Fernanda Rey Gallego, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Sesenta y Siete (67°) Civil Municipal de Bogotá, por irregularidades suscitadas en la sentencia de única instancia proferida el 17 de septiembre de 2018 dentro del proceso de restitución de inmueble 2016-1179 seguido en contra de la aquí accionante. 2.- Hechos 2.1.- La actora manifestó que, suscribió el 24 de julio de 2015 un contrato de arrendamiento y una promesa de2
accionante. 2.- Hechos 2.1.- La actora manifestó que, suscribió el 24 de julio de 2015 un contrato de arrendamiento y una promesa de2 Acción de tutela No. 14-2019-00167-01 Luisa Fernanda Rey Gallego Vs. Juzgado 67° Civil Municipal de Bogotá Confirma fallo compraventa con Julián Forero Soto sobre el inmueble ubicado en la Av Carrera 9 No 127C-36 identificado con folio de matrícula 050N-20699374. 2.2.-Expuso que el 14 de octubre de 2016, Julián Forero Soto presentó proceso de restitución de inmueble ante el Juez accionado, demanda en la que ella se opuso a las pretensiones y demostró el pagó $40.635.000 para ser abonado al valor de la promesa de venta y otros rubros adicionales, además aportó certificación de no comparecencia de las partes ante la Notaria 69 del Circulo de Bogotá, pero a pesar de ello, el Juez accionado decidió no escucharla hasta tanto no consignara el valor de los cánones de arrendamiento. 3.- Pretensión Por lo expuesto, la parte actora solicitó que se ordene al Juez Sesenta y Siete (67°) Civil Municipal de Bogotá dejar sin efecto la sentencia proferida en audiencia el 17 de septiembre de 2018, se le escuche en el proceso y se adopte una nueva decisión. 4.- Defensa
efecto la sentencia proferida en audiencia el 17 de septiembre de 2018, se le escuche en el proceso y se adopte una nueva decisión. 4.- Defensa 4.1El Juez Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogotá hoy Juzgado Cuarenta y Nueve (49) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, luego de realizar un recuento respecto a la competencia de los despachos según el Acuerdo PCSJA18 de octubre 12 de 2018, y referir al principio de subsidiaridad, manifestó que la actora pretende revivir un asunto judicial ya culminado, advirtió que la actora participó dentro de las audiencias, se escuchó en interrogatorio de parte y, estuvo asistida por un abogado. Expuso que a continuación del proceso de restitución, se promovió demanda ejecutiva, por el cobro de las sumas de dinero y es allí, donde puede presentar excepciones de fondo, ante el Juzgado Treinta y uno (31) Civil Municipal de Bogotá quien asumió el conocimiento del expediente. 4.2El titular del Juzgado Treinta y Uno (31) Civil Municipal de Bogotá, manifestó que el proceso objeto de la3 Acción de tutela No. 14-2019-00167-01 Luisa Fernanda Rey Gallego Vs. Juzgado 67° Civil Municipal de Bogotá Confirma fallo
Acción de tutela No. 14-2019-00167-01 Luisa Fernanda Rey Gallego Vs. Juzgado 67° Civil Municipal de Bogotá Confirma fallo tutela cuenta con sentencia desde el 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juez Sesenta y Siete (67) Civil Municipal y bajo dicha óptica no está en condiciones de pronunciarse sobre los motivos de la decisión tomada. 5.- Sentencia de instancia e impugnación Mediante providencia del 26° de marzo de 2019, el Juez a quo negó la protección al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, tras considerar que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia se profirió el 17 de septiembre de 2018 y la tutela se presentó el 13 de marzo de 2019, advirtió que el trámite adelantado fue ajustado a la normatividad vigente y la tutela no se puede convertir en una segunda instancia, máxime cuando estuvo representada judicialmente por un defensor, quien contestó la demanda y propuso excepciones. Inconforme con la decisión la actora impugno el fallo y reiteró argumentos similares a los alegados en libelo de la tutela, en el sentido que la Juez no se pronunció sobre la excepción denominada “transformación de la relación jurídica y desconocimiento de pagos”
II. CONSIDERACIONES
Competencia
tutela, en el sentido que la Juez no se pronunció sobre la excepción denominada “transformación de la relación jurídica y desconocimiento de pagos”
II. CONSIDERACIONES Competencia 1.- De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción constitucional en primera instancia. 2.-De la acción de tutela Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, « la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares4
Acción de tutela No. 14-2019-00167-01 Luisa Fernanda Rey Gallego Vs. Juzgado 67° Civil Municipal de Bogotá Confirma fallo y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad
correspondiente decida de fondo sobre el asunto.» 1 Igualmente, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada por el alto Tribunal en lo Constitucional, la viabilidad de esta acción contra providencias judiciales resulta excepcional de forma tal, que sólo es accesible ante la evidencia de una actuación caprichosa, antojadiza o arbitraria que incumba a la mera voluntad de quien la profirió, totalmente ajena al ordenamiento jurídico2 que pueda calificarse como una vía de hecho. Por tanto, si la decisión del juez tiene respaldo en una norma jurídica o en una interpretación razonable de la misma, no es posible conceder la súplica elevada que, se itera, por construcción jurisprudencial, ostenta naturaleza meramente subsidiaria, lo que significa, que ésta no puede ser utilizada como una instancia adicional que le permita a un funcionario de una jurisdicción distinta socavar la autonomía que tiene la autoridad, arrogándose competencia para examinar la cuestión litigiosa que ya ha sido definida ante los jueces de instancia. Más aún, este dispositivo no es útil al propósito de rebatir las decisiones adoptadas por otras autoridades en el marco de sus competencias, puesto que ella no fue implementada como un recurso final, ni mucho menos, sustitutivo de los existentes al que pudieran acudir las partes para cuestionar las determinaciones tomadas por las autoridades en cumplimiento de sus funciones.
1 Sentencia T-615 de 2005 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS
al que pudieran acudir las partes para cuestionar las determinaciones tomadas por las autoridades en cumplimiento de sus funciones.
1 Sentencia T-615 de 2005 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS 2 Corte Constitucional, sentencia T. 482 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “ (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”.5 Acción de tutela No. 14-2019-00167-01 Luisa Fernanda Rey Gallego Vs. Juzgado 67° Civil Municipal de Bogotá Confirma fallo Lo cierto, es que la presente acción de tutela tiene por objeto que se revoque la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, con el fin de que se adopte una nueva decisión y se le
Confirma fallo Lo cierto, es que la presente acción de tutela tiene por objeto que se revoque la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, con el fin de que se adopte una nueva decisión y se le permita a la actora ser escuchada en el proceso de restitución de inmueble; lo anterior, al considerar que la accionada no tuvo en cuenta los pagos que realizó a cargo de la promesa de compraventa. No obstante, al hacer una revisión del expediente digital, y en particular de la audiencia realizada el 17 de septiembre de 2018, se advierte que la decisión emitida por la Juez encartada no se enmarca dentro de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha enunciado como “vía de hecho”3 y que fuerce la protección del derecho iusfundamental, mediante esta cuerda especial; por el contrario, no luce caprichosa, arbitraria o antojadiza, pues se encuentra sustentadas en el ejercicio aplicativo de las leyes vigentes que regulan la materia, la cual no puede ser objeto de censura por este medio4 , al ser una labor regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior. Nótese que, la decisión cuestionada se apoyó en los medios de prueba allegados en el decurso del proceso, sumado a que la accionante confesó en su interrogatorio de parte que
debido a la situación económica no pudo cumplir con los pagos pactados en el contrato de arrendamiento. Ahora bien, como la causal invocada en este asunto fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a la demandada acreditar el pago de los mismos, situación que no logró demostrar, conforme lo dispone en numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso.
3 Sentencia T. 482 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “(1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”. 4 Sentencia T 131 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “El juez no vulnera el derecho al debido proceso mediante providencia judicial cuando prima facie se encuentra dentro del margen de interpretación razonable”.6 Acción de tutela No. 14-2019-00167-01 Luisa Fernanda Rey Gallego Vs. Juzgado 67° Civil Municipal de Bogotá Confirma fallo Y aunque pretendió relacionar lo acontecido en el contrato
Acción de tutela No. 14-2019-00167-01 Luisa Fernanda Rey Gallego Vs. Juzgado 67° Civil Municipal de Bogotá Confirma fallo Y aunque pretendió relacionar lo acontecido en el contrato de promesa de compraventa, con el arrendamiento, tras realizar pagos a cargo de dicho acto preparatorio, lo cierto es que existe un contrato de arrendamiento el cual resulta ajeno, autónomo e independiente a la naturaleza del contrato de promesa de compraventa; por tanto, bien hizo el A-quo al ordenar la terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago, y disponer la entrega del predio. Decisión que fue debidamente notificada, motivada y razonable a la luz del ordenamiento jurídico vigente Puestas así las cosas, la Sala concluye que lo pretendido por la actora en esta oportunidad es revivir una etapa que ya fue resuelta, a través de este mecanismo, además se destaca que, la acción de amparo responde a un procedimiento judicial específico, autónomo y sumario que, en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, como tampoco el escenario atribuido al juez natural y, mucho menos, las etapas propias de cada asunto porque no es una institución procesal alternativa ni supletiva; en otras palabras, su naturaleza es, en principio, eminentemente residual, de modo que, su finalidad se encauza para garantizar los derechos
procesal alternativa ni supletiva; en otras palabras, su naturaleza es, en principio, eminentemente residual, de modo que, su finalidad se encauza para garantizar los derechos fundamentales objeto de amenazas o de violación, sin que al juez constitucional le esté permitido, en ejercicio de su órbita protectora, desplazar con su actividad a los jueces ordinarios especializados o invadir el ámbito de su privativa competencia. Suficiente lo dicho para concluir que, en este caso, no se vislumbra nítidamente situación de hecho imputable a la encarta, si es que, de una parte, en la cuestionada providencia se consulta, racionalmente, el criterio de interpretación de las normas y, por la otra, el Juez de tutela no es funcionario de segunda o tercera instancia del proceso en mención para determinar si a su juicio, fue acertado o no el criterio adoptado en la decisión. Todas estas circunstancias, aunadas, señalan que la accionante pretende invocar este remedio constitucional como un medio alterno de lo que en el trámite del proceso no quiso o no pudo conseguir. Y ello sólo revela que la acción de tutela es improcedente.7 Acción de tutela No. 14-2019-00167-01 Luisa Fernanda Rey Gallego Vs. Juzgado 67° Civil Municipal de Bogotá Confirma fallo Corolario, se despachará desfavorablemente la pretensión
improcedente.7 Acción de tutela No. 14-2019-00167-01 Luisa Fernanda Rey Gallego Vs. Juzgado 67° Civil Municipal de Bogotá Confirma fallo Corolario, se despachará desfavorablemente la pretensión impugnativa de la accionante, para en su defecto, proceder a confirmar el fallo objeto de estudio por esta Sala.
III DECISIÓN
La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primer grado, proferido el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado 14° Civil del
Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
JULIÁN SOSA ROMERO
Magistrado
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada