TSDJ BOG SC - 14199704937 01-(28-03-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 14199704937 01-(28-03-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
LIMITE DEL EMBARGO
EXCESO DE EMBARGO OPOSICIÓN AL SECUESTRO. EL POSEEDOR DEL BIEN EMBARGADO ESTA FACULTADO PARA SOLICITAR LA DILIGENCIA DE SECUESTRO EN LA QUE PRETENDE OPONERSE. “Lo que corresponde, entonces, es que el juez adelante el incidente de desembargo de que trata el numeral 8º del artículo 687 del C.P.C., para resolver si procede el levantamiento de las medidas cautelares sobre el vehículo de placas SFO-909, al amparo de la posesión alegada por los incidentantes, siendo claro que, previamente, deberán impulsarse las medidas necesarias –aún por requerimiento de los terceros interesadospara consumar el secuestro de dicho automotor.”
ARTÍCULO 513 DEL C.P.C.
AERTICULO 687 DEL C.P.C.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007).
Ref: Proceso No. 14199704937 01.
(Discutido y aprobado en sesión de 27 de marzo de 2007). Decídese el recurso de apelación interpuesto por Alvaro Pio Quintero González, Cesar Casallas Gómez y Fabiola Suárez, contra el auto de 9 de junio de 2006, proferido por el Juzgado 14República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 14199704937 01 2
contra el auto de 9 de junio de 2006, proferido por el Juzgado 14República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 14199704937 01 2 Civil de Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Los recurrentes promovieron “incidente de desembargo” respecto del vehículo de placas SFO-909, para lo cual adujeron que pese a que “no han sido objeto de avalúo” los muebles y enseres embargados, entre ellos el citado automotor y el rodante de placas SFT-212, era necesario limitar las medidas cautelares, según lo previsto en el inciso 3º del artículo 513 del C.P.C., pues “de lo contrario estaríamos incursos en un exceso de embargo de bienes”. Adicionalmente, señalaron que en distintas épocas han ejercido la posesión del primero de los vehículos, como secuela del contrato de promesa de compraventa que el 4 de octubre de 2001 suscribió el ejecutado con Alvaro Pio Quintero González y Juan Sebastián Quintero Rodríguez, quienes posteriormente lo vendieron a César Casallas Gómez, según contrato de 2 de septiembre de 2002, comprador que, a su vez, transfirió el bus a Fabiola Suárez Ortiz, conforme al documento de 27 de diciembre siguiente.
2. Mediante auto de 11 de mayo de 2006, el juez corrió traslado del “incidente de desembargo..., de conformidad con lo
preceptuado en el numeral 2º del artículo 137 del C.P.C.”. Luego, a través de la providencia objeto de apelación y con fundamento en el numeral 8º del artículo 513 ibídem, dispuso “rechazar laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 14199704937 01 3 solicitud de desembargo”, al considerar que los bienes embargados y secuestrados “no serán suficientes para pagar el crédito”, sin perjuicio de que “una vez se practique la diligencia de secuestro del rodante..., los acreedores que se crean con derecho a oponerse a la medida lo hagan bajo los precisos términos del artículo 687 y concordantes del C.P.C.” (fl. 19, cdno. 3).
3. Los incidentantes interpusieron contra el aludido pronunciamiento los recursos reposición y apelación, el primero de los cuales fue denegado por auto de 5 de diciembre de 2006
(fls. 30 a 33, cdno. 3).
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero advertir que no fue clara la solicitud de levantamiento de embargo planteada por los incidentantes, toda vez que, de una parte, invocaron la aplicación del numeral 8º del artículo 513 del C.P.C., relativo a la limitación de cautelas, y de la otra, adujeron insistentemente que todos ellos, en distintas épocas, fueron poseedores materiales del vehículo de placas
SFO-909, circunstancia que, en principio, imponía tramitar el incidente a que se refiere el numeral 8º de artículo 687 de la misma codificación, el cual, a juicio de los propios terceros, no podía ser impulsado porque no se había consumado la diligencia de secuestro del automotor en cuestión, si bien anunciaron que se sujetaban a lo que el juez considerara pertinente (fls. 8 a 10, cdno. 3).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 14199704937 01 4 Esta imprecisión llevó al juzgador a tramitar un incidente para resolver dicha petición, en cuanto referida al desembargo por supuesto exceso de cautelas (autos de 11 de mayo y 9 de junio de 2006; fls. 15 y 19, cdno. 3), sin que hubiese tramitado, ni decidido, la solicitud planteada con soporte en la posesión del bien embargado. Así las cosas, la competencia de la Sala se circunscribe a examinar si la determinación adoptada para resolver el incidente (arts. 135 y 351-4 C.P.C.), se ajusta a las prescripciones del inciso 8º del artículo 513 del mismo estatuto procesal, sin que pueda abordarse la problemática relativa a la posesión alegada, no sólo porque el juez no ajustó el procedimiento a las prescripciones del numeral 8º del artículo 687 (p.ej: caución), sino también porque, en rigor, a ese respecto no existe decisión alguna.
2. Bajo este entendimiento, debe apuntarse que el inciso 8º del artículo 513 del C.P.C., no hace referencia a desembargo de bienes, pues, antes bien, presupone que el juez apenas adoptará
en rigor, a ese respecto no existe decisión alguna.
2. Bajo este entendimiento, debe apuntarse que el inciso 8º del artículo 513 del C.P.C., no hace referencia a desembargo de bienes, pues, antes bien, presupone que el juez apenas adoptará la decisión de decretar embargos y secuestros. Con otras palabras, desde la perspectiva de esta disposición, la medida cautelar ni siquiera ha sido adoptada, al punto que el legislador le otorgó a aquél la facultad de “limitarlas a lo necesario”, sin que puedan exceder “del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”.
Por tanto, al amparo de dicha normatividad, no cabía solicitar el “desembargo” de bienes, pues, como se observa, la disposiciónRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 14199704937 01 5 regula una situación bien distinta: el límite de las cautelas, frente al cual sólo cabe la abstención de decretarlas por parte del juez, desde luego en el evento de configurarse los presupuestos previstos por el legislador aludidos.
Lo que corresponde, entonces, es que el juez adelante el incidente de desembargo de que trata el numeral 8º del artículo 687 del C.P.C., para resolver si procede el levantamiento de las medidas cautelares sobre el vehículo de placas SFO-909, al amparo de la posesión alegada por los incidentantes, siendo claro
que, previamente, deberán impulsarse las medidas necesarias –aún por requerimiento de los terceros interesadospara consumar el secuestro de dicho automotor.
3. Así las cosas, deberá confirmarse el auto apelado.
DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, CONFIRMA el auto objeto de apelación, proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del asunto de la referencia. Sin costas del recurso (num. 5, art. 392 C.P.C.). NOTIFÍQUESE.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 14199704937 01 6
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Magistrado
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA
Magistrado