TSDJ BOG SC - 14200600604 01 4-(13-02-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 14200600604 01 4-(13-02-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
Repú blica de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISIÓ N
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007).
Ref: Acció n de tutela No. 09200600629 01.
(Discutido y aprobado en sesió n de esta misma fecha). Decí dese la impugnaci ó n presentada por la parte accionante contra la sentencia de 24 de enero de 2007, proferida por el Juzgado 9º Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
A N T E C E D E N T E S
1. El señ or Luis Ernesto Solano Gonz á lez solicitó la protecci ó n de sus derechos fundamentales a un debido proceso, defensa y acceso a la administraci ó n de Justicia, que consider ó vulnerados por el Juzgado 20 Civil Municipal de esta ciudad, en el marco de la prueba anticipada que solicit ó la sociedad Jos é Luis Morales & Cia. Ltda., al declararlo confeso de la mayor í a de las preguntas contenidas en el interrogatorio de parte que formul ó dicha sociedad, sin haberlo notificado en forma personal del d í a y la hora en que se verificarí a dicha diligencia.Repú blica de Colombia
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Sostuvo que con el fin de lograr el restablecimiento de su derecho fundamental, solicitó al juzgado que declarara la nulidad de todo lo actuado con fundamento en los art í culos 29 de la Constituci ó n y
Sostuvo que con el fin de lograr el restablecimiento de su derecho fundamental, solicitó al juzgado que declarara la nulidad de todo lo actuado con fundamento en los art í culos 29 de la Constituci ó n y 140 del C.P.C., pero la juez rechaz ó de plano el incidente, seg ú n auto de 30 de octubre de 2006.
2. El Juzgado accionado pidi ó denegar la solicitud de amparo constitucional, para lo cual indic ó que “ no se ha incurrido en v í a de hecho” , toda vez que “ no se ha decidido o actuado en forma arbitraria o irregular” , pues se dio estricta aplicació n “ a las normas que regulan la prueba anticipada de interrogatorio de parte, en especial los art í culos 301 y 320 del C. de P. C., modificado este ú ltimo por el articulo 32 de la Ley 794 de 2003” (fls. 26 y 27).
3. El Juzgador de primera instancia deneg ó la tutela, porque la “ reclamació n jurí dica” del accionante “ se enmarca claramente del
(sic) supuesto normativo contenido en el numeral 9 º del art. 140 del C. de P. C. ” , nulidad que se puede aducir incluso en las oportunidades procesales previstas en los art í culos 337 a 339 del mismo c ó digo. Finalmente, se ñ aló que el accionante no puede desconocer “ los procedimientos y mecanismos legales regulados para invocar la protecci ó n de los derechos, los que en este caso abundan” (fls. 32 y 33).
4. La parte accionante pidi ó revocar el fallo, para lo cual puso de presente la inexistencia de otro medio de defensa judicial, por
para invocar la protecci ó n de los derechos, los que en este caso abundan” (fls. 32 y 33).
4. La parte accionante pidi ó revocar el fallo, para lo cual puso de presente la inexistencia de otro medio de defensa judicial, por haber agotado “ todos los mecanismos procesales ante el Juzgado” . A continuaci ó n reiter ó la vulneraci ó n de su garant í aRepú blica de Colombia
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M.A.GO. Exp. 14200600604 01 3 fundamental a un debido proceso, porque la decisi ó n del funcionario judicial accionado “ contiene defectos sustanciales y procedimentales” configurativos de una v í a de hecho, como los que señ aló en el escrito inicial (fls. 41 y 43, cdno. 1).
C O N S I D E R A C I O N E S
1. La sentencia objeto de impugnaci ó n debe ser confirmada, pues no se advierte que la Juez 20 Civil Municipal haya incurrido en ví a de hecho al proceder como lo hizo, en la medida en que la notificació n del auto que fij ó fecha para que el se ñ or Solano absolviera interrogatorio de parte, se surti ó con sujeci ó n a la normatividad que gobierna esa materia.
En efecto, aunque es cierto que el inciso 3 º del art í culo 301 del C.P.C., establece que “ la citaci ó n para interrogatorio de parte... deberá hacerse mediante notificaci ó n personal, sin que sea admisible el emplazamiento del citado ” , no lo es menos que el artí culo 320 del mismo c ó digo establece una forma subsidiaria de notificació n, justamente para aquellos casos en que se frustra la
deberá hacerse mediante notificaci ó n personal, sin que sea admisible el emplazamiento del citado ” , no lo es menos que el artí culo 320 del mismo c ó digo establece una forma subsidiaria de notificació n, justamente para aquellos casos en que se frustra la primera. Se trata de la notificaci ó n por aviso, autorizada por el legislador -art. 32, Ley 794 de 2003para los eventos en que “ no se pueda hacer la notificaci ó n personal... de cualquier providencia que se deba realizar personalmente ” (se subraya), sin que exista fundamento jur í dico v á lido para sostener que de esas providencias est á excluida la que fija fecha para realizar un interrogatorio de parte anticipado.Repú blica de Colombia
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2. Por consiguiente, como es claro que el accionante fue notificado por aviso del contenido del auto de 30 de junio de 2005, que le imponí a el deber constitucional de concurrir al Juzgado 20
Civil Municipal el 25 de julio siguiente a la hora de las 10:30 A.M, con el fin de responder el interrogatorio que le har í a la sociedad José Luis Morales y Cia. Ltda., seg ú n lo evidencia el documento obrante a folio 8 del cuaderno principal, no hay lugar a pregonar la vulneració n de la garant í a fundamental a un debido proceso, pues, se reitera, la aludida notificació n se surtió con apego a la ley procesal civil.
3. Se concluye, entonces, que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada.
D E C I S I O N Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
procesal civil.
3. Se concluye, entonces, que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada.
D E C I S I O N Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en Sala Civil de Decisi ó n, administrando justicia en nombre de la Rep ú blica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci ó n, proferida el 24 de enero de 2007 por el Juzgado 9º Civil del Circuito de la ciudad, dentro de la acció n de la referencia. Remí tase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. NOTIFIQUESERepú blica de Colombia
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MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Magistrado
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA
Magistrado