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TSDJ BOG SC - 1420070067 02-(04-02-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1420070067 02-(04-02-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Exp.4120070067 02 1

Descriptor: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS. Modifica aumenta su cuantía.

M AGISTRADA S USTANCIADORA

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014).

Asunto: Incidente de regulación de honorarios en el Proceso ejecutivo de Diana Patricia Guerrero Laverde contra C.I. Colombia

Esmeralds Center. Rad.1420070067 02 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime Arnulfo Fino Gamboa, apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 15 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Con fundamento en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil el abogado Jaime Arnulfo Fino Gamboa formuló incidente de regulación de honorarios contra la señora Patricia Guerrero Laverde, tras considerar que ésta desconoció el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió por “el 20% de la liquidación del crédito y las costas del proceso” , toda vez que una vezExp.4120070067 02 2 proferida la sentencia donde se ordenó seguir adelante con la ejecución y encontrándose en etapa de remate, la señora Guerrero de forma intempestiva le revocó el mandato conferido, si tener en consideración que su labor fue “responsable, eficaz, con ética y profesionalismo”, y que pese a los constantes requerimientos la

consideración que su labor fue “responsable, eficaz, con ética y profesionalismo”, y que pese a los constantes requerimientos la demandante no ha cancelado los honorarios convenidos.

2. Después de adelantar el trámite de rigor, el Juez de primera instancia a través de la providencia apelada, consideró que de conformidad con las actuaciones desplegadas por el abogado incidentante deberían tasarse “sobre el porcentaje de 7%”- aproximadamentede la liquidación del crédito aprobada”, para lo cual tomó como fundamento la Resolución 001 de 30 de enero de 2012 de la Junta Directiva Nacional de -Conalbos-.

3. Inconforme con tal decisión el incidentante formuló recurso de apelación, pues en su sentir tal monto no se ajusta a los postulados de la Ley Adjetiva Civil, en la medida que al ser él quien corrió con los gastos del litigio, la suma reconocida resulta desproporcional frente al monto reconocido con las agencias en derecho; que para elaborar el referido cálculo se tuvo en consideración la liquidación de crédito que fuera practicada en el año 2008 y el trámite incidental lo presentó en el año 2011, lo que, en últimas, se traduce en “dos años y medio de ejercicio y cuidado del proceso perdidos”; y que la resolución de -Conalbosa la que hace alusión es del año 2012, la que no puede aplicarse de manera retroactiva al caso objeto de estudio.

II. CONSIDERACIONES

perdidos”; y que la resolución de -Conalbosa la que hace alusión es del año 2012, la que no puede aplicarse de manera retroactiva al caso objeto de estudio.

II. CONSIDERACIONES

1. A efectos de resolver, debe recordarse que el artículo 69 del C. de P.C., otorga al apoderado cuyo encargo termina por decisión de su mandante, la posibilidad de solicitarle al Juez del proceso queExp.4120070067 02 3 justiprecie el valor que aquella le debe retribuir en razón a la gestión que desplegó en ejercicio del mandato, siempre y cuando no exista prueba de la existencia del pacto de honorarios, dicho cálculo no “podrá exceder del valor de los honorarios pactados” 1 , o la usual que generalmente aplica a la profesión de derecho, para ello se tendrá en consideración las tarifas que fijan los colegios de abogados con aprobación del Ministerio de Justicia y demás criterios de ponderación, “en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas, y si es necesario deberá asesorarse de un experto” 2 ; sin que pueda acudir a los criterios para la fijación de las agencias en derecho en los términos del artículo 393 ídem3 ; .

2. Conforme a lo anterior, para este Despacho el a quo incurrió en una serie de errores que impidieron tener certeza sobre la

derecho en los términos del artículo 393 ídem3 ; .

2. Conforme a lo anterior, para este Despacho el a quo incurrió en una serie de errores que impidieron tener certeza sobre la suma que se debe reconocer a favor del abogado incidenante; en efecto, ha de verse que para determinar la monto del crédito, acudió a la liquidación que fuera aprobada el día 6 de noviembre de 2008

(fl.195,Cd.1) empero, no tuvo en consideración que el trámite incidental se inició el día 11 de agosto de 2011 (fl.1,Cd.3), lo que de entrada evidencia que los valores que utilizó no se ajustan a la realidad, pues en este caso debió hacer una aproximación a la cifra adeudada a dicha data, sin que su falta de actualización sea argumento suficiente para excusarse de ello; al respecto, nótese que si se parte del hecho de que a noviembre de 2008 el crédito ascendía a la suma de “$373’425.411,07” y el interés de mora pactado correspondía a la “tasa máxima legal que para el efecto certifique la Superintendencia Bancaria”, a la fecha de presentación del incidente se obtiene que dicha suma equivalía a “$543.812.053,52” aproximadamente, luego, era con fundamento en ésta que debía calcularse el monto adeudado.

se obtiene que dicha suma equivalía a “$543.812.053,52” aproximadamente, luego, era con fundamento en ésta que debía calcularse el monto adeudado.

1 Según el art. 69 del C. de P. C, cuando obra prueba sobre los términos en que se pactó el mandato judicial. 2 C.S.J. Sent. 10 de diciembre de 1997. Rad. 10046. 3 “En estos casos no es dable al juzgador la aplicación de dichas tarifas en la forma en que lo dispone el artículo 393, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil, pues éste precepto regula específicamente la fijación de agencias en derecho resultantes de un determinado proceso, vale decir el valor a cargo de la parte vencida que por virtud del citado canon corresponde definir al juez de la causa como compensación por los gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora por concepto de los honorarios del apoderado judicial.” Ibíd.Exp.4120070067 02 4 Así mismo, se observa que aplicó la resolución N°001 de 30 de enero de 2012 proferida por Conalbos para la fijación de las tarifas honorarios, empero, olvidó que para la época en que se inició este trámite, tal disposición no se encontraba vigente, por lo que la liquidación de los honorarios debía estudiarse a la luz de los

trámite, tal disposición no se encontraba vigente, por lo que la liquidación de los honorarios debía estudiarse a la luz de los postulados de la resolución N°001 de junio 26 de 2007 que regía en esa época y que respecto a procesos ejecutivos de mayor cuantía establece que su remuneración corresponderá a “Cuatro salarios mínimos legales vigentes y el 8% del valor del crédito”.

3. En este orden, encuentra este Despacho que se debe partir de la suma de “ $543.812.053,52” para establecer la suma reclamada, por lo tanto, atendiendo las anteriores precisiones, se tiene que se reconocería el 8% de dicha suma, más los 4 salarios mínimos legales, si hubiese llevado hasta su culminación el proceso, desplegando toda la actividad procesal que el mismo requiere; no obstante, se advierte que en este caso, está demostrado que el abogado se hizo presente desde la apertura del período probatorio, presentó los alegatos de conclusión, allegó el avaluó del inmueble y la liquidación de crédito, así mismo, gestionó oportunamente la diligencia de secuestro, y cuando se le revocó el poder el litigio se encontraba en etapa de remate, cuya realización solicitó en diferentes oportunidades, sin resultado alguno por circunstancias ajenas a su voluntad, por el

remate, cuya realización solicitó en diferentes oportunidades, sin resultado alguno por circunstancias ajenas a su voluntad, por el contrario, fue la misma demandante quien pidió no llevarla a cabo (fl.272,Cd.1), de lo anterior se infiere que el profesional asistió el proceso aproximadamente en un 60%, por lo tanto, al hacer una aproximación del derecho que le corresponde se advierte se le debe reconocer el 5,5% de la cuantía del crédito, junto con la suma correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes a la citada fecha, lo que arroja un resultado de “$30’980.862,9”.

6. Las anteriores motivaciones, conllevan a la conclusión que la decisión apelada debe modificarse, para en su lugar fijar como honorarios del incidentante la suma de $30’980. 862,9.Exp.4120070067 02 5

En consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el auto del 15 de agosto de 2013 2013 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de señalar como honorarios para el abogado Jaime Arnulfo Fino Gamboa la suma de $30’980.862,9. SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas. TERCERO. Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada 0067

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