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TSDJ BOG SC - 15-2017-00534-01-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 15-2017-00534-01-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 15-2017-00534-01 Álvaro Arturo Álvarez Prieto y otros contra Organización Suma S.A.S y otros confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente

Bogotá D.C, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., respecto de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la Ciudad, en el proceso verbal de Álvaro Arturo Álvarez Petro y Deniz Constanza Vélez García actuando en nombre propio y en representación de la menor Angie Camila Álvarez Vélez y Karen Tatiana Álvarez Vélez contra la Organización Suma S.A.S, Seguros del Estado S.A.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Los señores Álvaro Arturo Álvarez Petro y Deniz Constanza Vélez García actuando en nombre propio y en representación de la menor Angie Camila Álvarez Vélez y Karen Tatiana Álvarez Vélez por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda verbal en contra de Ronhal Ferney Univio Delgado, Organización Suma S.A.S, Seguros del Estado S.A., para que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

“1. DECLÁRASE que, RONHAL FERNEY UNIVIO DELGADO, en su calidad de

Ferney Univio Delgado, Organización Suma S.A.S, Seguros del Estado S.A., para que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

“1. DECLÁRASE que, RONHAL FERNEY UNIVIO DELGADO, en su calidad de conductor del vehículo de servicio público de placas SMX-689, es civil y solidariamente responsable por responsabilidad civil extracontractual, de los perjuicios de índole material y moral causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por la meno r Angie Camila Álvarez Vélez y la señorita KarenVerbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 15-2017-00534-01 Álvaro Arturo Álvarez Prieto y otros contra Organización Suma S.A.S y otros confirma

Tatiana Álvarez Vélez, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de junio de 2016, cuando se desplazaban como peatones por la Calle 70 con Carrera 23 A en la Localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá D.S., cuando fueron atropelladas por el vehículo de placas SMX -689, conduc ido por el señor Ronhal Ferney Univio Delgado.

2. DECLÁRESE, que la empresa ORGANIZACIÓN SUMA S.A.S, en su calidad de propietaria y empresa a la cual se encontraba afiliada en vehículo de placas SMX689, es civil y solidariamente responsable por responsabilidad civil extracontractual, de los perjuicios de índole material y moral causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por la menor ANGIE CAMILA ÁLVAREZ VÉLEZ, y la señorita KAREN TATIANA ÁLVAREZ V ÉLEZ, como consecuencia del accidente de tránsito

de las lesiones sufridas por la menor ANGIE CAMILA ÁLVAREZ VÉLEZ, y la señorita KAREN TATIANA ÁLVAREZ V ÉLEZ, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de junio de 2016, cuando se desplazaban como peatones por la Calle 70 con carrera 23 A en la Localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá D.C., cuando fueron atropellados por el vehículo de placas SMX -689, conducido por el señor

RONHAL FERNEY UNIVIO DELGADO.

3. DECLÁRESE que, la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A., aseguradora la cual amparaba la responsabilidad civil extracontractual derivada de la operación del vehículo de placas SXM -689, es civil y solidariamente responsable por responsabilidad civil extracontractual, de los perjuicios de índole material y moral causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por la menor ANGIE CAMILA ÁLVAREZ VÉLEZ y la señorita KAREN TATIANA ÁLVAREZ VÉLEZ, como consecuencia del acc idente de tránsito ocurrido el día 18 de junio de 2016,

cuando se desplazaban como peatones por la Calle 70 con carrera 23 A en la Localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá D.C., cuando fueron atropellados por el vehículo de placas SMX -689, conducido por el s eñor RONHAL FERNEY UNIVIO

DELGADO.

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDÉNESE a los demandados al pago a favor de los demandantes de las siguientes sumas de dinero:

II. PERJUICIOS PATRIMONIALES O PECUNIARIOS Y NO PECUNIAROS

demandados al pago a favor de los demandantes de las siguientes sumas de dinero:

II. PERJUICIOS PATRIMONIALES O PECUNIARIOS Y NO PECUNIAROS

POR PERJUICIOS PECUNIARIOS O PATRIMONIALES

DAÑO EMERGENTEVerbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 15-2017-00534-01 Álvaro Arturo Álvarez Prieto y otros contra Organización Suma S.A.S y otros confirma

Para la señora Deniz Constanza Vélez García y el señor Álvaro Arturo Álvarez Petro en su calidad de padres de las lesionadas, se estima en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRES CIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($3.337.334).

LUCRO CESANTE

Para la beneficiaria directa la señorita Karen Tatiana Álvarez Vélez en calidad de lesionada, por la suma en DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000).

DAÑOS MORALES O EXTRAPATRIMONIALES y DAÑOS VIDA RELACIÓN

Para KAREN TATIANA ÁLVAREZ VÉLEZ – lesionada-:

La suma de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Cinco Pesos ($3.688.585), actualizados a la presentación de la demanda y que deberán ser actualizados al momento de proferirse la sentencia, y al efectuarse el correspondiente pago, acorde a parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, para a tasación de perjuicios morales.

Por las lesiones ocurridas a su hermana ANGIE CAMILA ÁLVAREZ VÉLEZ ,la suma

correspondiente pago, acorde a parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, para a tasación de perjuicios morales.

Por las lesiones ocurridas a su hermana ANGIE CAMILA ÁLVAREZ VÉLEZ ,la suma de Treinta y Seis Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Pesos ($36.885.850), actualizados a la presentación de la demanda y que deberán ser actualizados al momento de proferirse la sentencia, y al efectuarse el correspondiente pago, acorde a parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, para a tasación de perjuicios morales.

Para ANGIE CAMILA ÁLVAREZ VÉLEZ – lesionada-:

La suma de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Cinco Pesos ($3.688.585), actualizados a la presentación de la demanda y que deberán ser actualizados al momento de proferirse la sentencia, y al efectuarse el correspondiente pago, acorde a parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, para a tasación de perjuicios.

La suma de Treinta y Seis Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Pesos ($36.885.850), actualizados a la presentación de la demanda y que deberán ser actualizados al momento de proferirse la sentencia, y al efectuars e elVerbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 15-2017-00534-01 Álvaro Arturo Álvarez Prieto y otros contra Organización Suma S.A.S y otros confirma

correspondiente pago, acorde a parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema

Álvaro Arturo Álvarez Prieto y otros contra Organización Suma S.A.S y otros confirma

correspondiente pago, acorde a parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, para a tasación de perjuicios morales.

La suma de Treinta y Seis Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Pesos ($36.885.850), actualizados a la presentación de la demanda y que deberán ser actualizados al momento de proferirse la sentencia, y al efectuarse el correspondiente pago, acorde a parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, para a tasación de daño a la vida relación.

Para DENIZ CONSTANZA V ÉLEZ GARCÍA – madre de las lesionadas -., la suma de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Cinco Pesos ($3.688.585), actualizados a la presentación de la demanda y que deberán ser actualizados al momento de proferirse la sentencia, y al efectuarse el correspondiente pago, acorde a parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, para a tasación de perjuicios.

Por las lesiones ocurridas a su hija ANGIE CAMILA ÁLVAREZ VÉLEZ ,la suma de Treinta y Seis Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Pesos ($36.885.850), actualizados a la presentación de la demanda y que deberán ser actualizados al momento de proferirse la sentencia, y al efectuarse el correspondiente pago, acorde a parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, para a tasación de perjuicios morales.

actualizados al momento de proferirse la sentencia, y al efectuarse el correspondiente pago, acorde a parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, para a tasación de perjuicios morales.

Para ALVARO ARTURO ÁLVAREZ PETRO – padre de las lesionadas -., la suma de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Cinco Pesos ($3.688.585), actualizados a la presentación de la demanda y que deberán ser actualizados al momento de proferirse la sentencia, y al efectuarse el correspondiente pago, acorde a parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, para a tasación de perjuicios.

Por las lesiones ocurridas a su hija ANGIE CAMILA ÁLVAREZ VÉLEZ ,la suma de Treinta y Seis Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Pesos ($36.885.850), actualizados a la presentación de la demanda y que deberán ser actualizados al momento de proferirse la sentencia, y al efectuarse el correspondiente pago, acorde a parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, para a tasación de perjuicios morales.Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 15-2017-00534-01 Álvaro Arturo Álvarez Prieto y otros contra Organización Suma S.A.S y otros confirma

5.- Solicito que todas las indemnizaciones, se actualicen teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha del accidente y el día de pago de la indemnización.

6.- Se condene en costas a los demandados y gastos del presente proceso.

pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha del accidente y el día de pago de la indemnización.

6.- Se condene en costas a los demandados y gastos del presente proceso.

1.2.- Como apoyo de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos:

Relató la parte demandante que, el 18 de junio de 2016 en la calle 70 con carrera 23 A, de la Localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, fueron atropelladas la señorita Karen Tatiana y la menor Angie Camila por el vehículo de servicio público de placas SMX 689 conducido por el señor Ronhal Ferney Univio Delgado , de propiedad para ese momento de la Sociedad Organización Suma S.A.S., y como aseguradora de daños a Seguros del Estado S.A.

Indicó que la Policía Nacional emitió el informe policial número 000402983 en el que refirió como causa probable del accidente “ la 118 que indica falta de mantenimiento mecánico y la 139 que a su vez indica impericia en el manejo” por lo que adujo, que el accidente fue ocasionad o en razón al incumplimiento de las normas de tránsito por parte del conductor del automotor.

Expuso que, según el informe de l Instituto de Medicina Legal , la señorita Karen Tatiana Álvarez Vélez, presentó una incapacidad médico -legal definitiva de ocho (8) días ; y, la menor Angie Camila Álvarez Vélez una incapacidad médico legal definitiva de noventa (90) días, con secuelas permanentes. Que debido a las graves lesiones causadas en especial a la menor de edad “ ellas y su familia se han visto profundament e afectados

incapacidad médico legal definitiva de noventa (90) días, con secuelas permanentes. Que debido a las graves lesiones causadas en especial a la menor de edad “ ellas y su familia se han visto profundament e afectados desde el punto de vista emocional, psicológico y material, teniendo en cuenta el afecto y la unión familiar que siempre los ha caracterizado” , razón por la cual, consideran necesaria la indemnización de las lesionadas y sus progenitores.

Finalmente solicitan el amparo de pobreza en los términos del Art 151 y 158 del C.G.P.Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 15-2017-00534-01 Álvaro Arturo Álvarez Prieto y otros contra Organización Suma S.A.S y otros confirma

2. Trámite procesal

Subsanados los motivos de inadmisión, el Juzgado Quince del Circuito mediante auto proferido el 15 de noviembre de 2017, admitió la demanda y ordenó la notificación al extremo pasivo quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

La Organización Suma S.A.S., se opuso a las pretensiones, a la estimación razonada de perjuicios y presentó las excepciones de mérito que denominó “fuerza mayor o caso fortuito falla mecánica e inexistencia de las obligaciones reclamadas por los demandantes y que son fundamento de la demanda”.

A su turno, presentó: i) llamamiento en garantía contra la entidad Seguros del Estado S.A., actuación que fue admitida por auto del 30 de enero de 20191 y ii) ) llamamiento en garantía contra la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., actuación que fue rechazada por auto del 21 de agosto de

del Estado S.A., actuación que fue admitida por auto del 30 de enero de 20191 y ii) ) llamamiento en garantía contra la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., actuación que fue rechazada por auto del 21 de agosto de 20192

La Compañía Seguro del Estado S.A., contestó la demanda principal y el llamamiento en garantía y presentó como excepciones “ límite de responsabilidad de la póliza de automóviles N° 101000455, el perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de seguro de automóviles N° 101000455, el daño a la vida relación como riesgo no asumido por la póliza de automóviles N° 101000455 , inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A e inexistencia de la obligación”.

En atención a la solitud presentada por el extremo actor, mediante auto del 30 de enero de 2019 3, el Juez de instancia acept ó el desistimiento de las pretensiones en contra del señor Ronhal Ferney Univio Delgado.

Cumplido el rito procesal el juez A quo, en audiencia del 23 de marzo de 2021 evacuó la etapa de conciliación, interrogatorio a las partes, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas;

1 Pág 30. 02LlamamientoGrantia 2 Pág 24. 03 LlamamientoGarantía 3 Pág 117-Cuaderno principal del expediente digitalVerbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 15-2017-00534-01 Álvaro Arturo Álvarez Prieto y otros contra Organización Suma S.A.S y otros confirma

3 Pág 117-Cuaderno principal del expediente digitalVerbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 15-2017-00534-01 Álvaro Arturo Álvarez Prieto y otros contra Organización Suma S.A.S y otros confirma

posteriormente en audiencias del 9 de junio, 9 de julio y 5 de agosto de 2021, se concluyó la práctica de pruebas y se escuch aron los alegatos de conclusión y, finalmente, en proveído del 12 de diciembre de 2022, se emitió sentencia escrita en la que declaró no probadas las excepciones presentadas por el extremo convocado y el llamado en garantía ; en consecuencia, se accedió a los pedimentos del libelo , esto es, se declaró civil y extracontractualmente responsable a la entidad Organización Suma S.A, se ordenó el pago de los perjuicios morales y materiales, se negó la pretensión respecto a la vida y relación, y condenó a la aseguradora Seguros del Estado S.A al pago de las condenas en virtud del contrato de seguros, decisión que no compartió la asegurado ra por lo que formuló la alzada que ahora se revisa.

3. La sentencia apelada

Luego de sintetizar las súplicas y los hechos del libelo, así como la actuación procesal, el A quo se refirió a la acción de responsabilidad civil extracontractual regulada por los artículos 2344 y 2356 del C.C., que tiene como presupuestos para su prosperidad el daño o perjuicio, la culpa o dolo y la relación de causalidad entre aquél y ésta, pero que en tratándose del ejercicio de actividades peligrosas la ley presume la culpa.

como presupuestos para su prosperidad el daño o perjuicio, la culpa o dolo y la relación de causalidad entre aquél y ésta, pero que en tratándose del ejercicio de actividades peligrosas la ley presume la culpa.

Afirmó el funcionario que fueron acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que emprende el estudio, de los perjuicios reclamados, de los que concluyó lo siguiente:

Respecto a los perjuicios materiales s olicitados por la demandante Karen Tatiana Álvarez no se encontró acredita do que aquella se encontrara trabajando para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito; sin embargo, al acudir a los criterios auxiliares para el resarcimiento del daño patrimonial lo cuantificó en la suma de $196.720.oo, rubro que deberá ser indexado al momento de su pago.

En cuanto al daño emergente pretendido por los señores Deniz Constanza Vélez García y Álvaro Arturo Álvarez, sostuvo el sentenciador que la prueba documental en que se soporta carece de formalidades que permitan inferirVerbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 15-2017-00534-01 Álvaro Arturo Álvarez Prieto y otros contra Organización Suma S.A.S y otros confirma

la relación directa con los gastos sufragados con ocasión a la s lesiones ocasionadas a cada una de sus hijas, justificando únicamente el gasto ocasionado con el servicio de enfermería contratado para la menor Angie Camila Álvarez Vélez por un valor de $2.08 5.000, rubro que deberá ser indexado al momento de su pago.

Para los perjuicios extrapatrimoniales invoca el A quo los derroteros

Camila Álvarez Vélez por un valor de $2.08 5.000, rubro que deberá ser indexado al momento de su pago.

Para los perjuicios extrapatrimoniales invoca el A quo los derroteros jurisprudenciales respecto a la presunción del daño moral, por lo que ordena el pago de las siguientes sumas de dinero: i) para los señores Deniz Constanza Vélez García y Álvaro Arturo Álvarez en calidad de padres de las lesionadas la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigente; ii) para la menor Angie Camila Álvarez Vélez la suma de nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigente teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones y las secuelas generadas con ocasión al daño y iii) para la señorita Karen Tatiana Álvarez Vélez la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigente en atención a su recuperación.

Agregó frente al pago de perjuicio por daño a la vida de relación y en atención a las secuelas permanentes derivadas del daño sufrido por la menor Angie Camila Álvarez Véle z se acced ió al pago de la s uma de $9.000.000.oo, sin embargo frente a los demás convocantes se niega el petitum en tanto no se evidencia la afectación en su vida y relación con ocasión al incidente tantas veces referido.

Respecto de la aseguradora demandada y llamada en garantía, advirtió que en atención a los criterios de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación del 17 de agosto de 2017, no son de recibos las excepciones planteadas, en tanto, la carga de resarcir los daños por responsabilidad civil

en atención a los criterios de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación del 17 de agosto de 2017, no son de recibos las excepciones planteadas, en tanto, la carga de resarcir los daños por responsabilidad civil extracontractual debe ser integral-daños patrimoniales, lucro cesante, daño emergente, además que los rubros ordenados en el presente no desbordan los límites de la póliza objeto de cubrimiento, de allí que deban sufragar el pago de la condena impuesta a la empresa propietaria del vehículo.

4. La apelaciónVerbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 15-2017-00534-01

Álvaro Arturo Álvarez Prieto y otros contra Organización Suma S.A.S y otros confirma

La parte demandada y llamada en garantía -Seguros del Estado S.A. - a través de su procuradora judicial, solicitó que se revoquen los numerales primero y sexto del fallo , en tanto afirma que el a quo erró en la interpretación del alcance del contrato de seguro en particular lo relativo a la indemnización de los perjuicios patrimoniales derivados de la responsabilidad civil extracontractual , por lo que debió analizar los presupuestos normativos del Art. 1127 del Código de Comercio.

Agrega que no se valoró en debida forma la prueba documental que comprende las condiciones generales y específicas de la póliza de responsabilidad extracontractual en las que se establece el límite de los valores máximos asegurados, así como la exclusión al pago de perjuicios morales según l o indicado en el numeral 2.1.12 de póliza de seguros de automóviles N° 101000455 , circunstancias que en su sentir impiden

valores máximos asegurados, así como la exclusión al pago de perjuicios morales según l o indicado en el numeral 2.1.12 de póliza de seguros de automóviles N° 101000455 , circunstancias que en su sentir impiden condenar al pago de los referidos emolumentos a la entidad aseguradora.

II. CONSIDERACIONES

5.- Presupuestos procesales

No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito, el a-quo es el competente, la existencia de las partes y su representación se encuentran demostradas.

6.- Análisis de los reparos

Para desatar los reparos, habrá de recordarse que, de conformidad con lo reglado en los artículos 281 y 328 del C.G.P., la competencia del superior se circunscribe por regla general, a los motivos de inconformidad expuestos ante el a quo y debidamente sustentados ante la segunda instancia, por esa razón, el estudio atenderá exclusivamente al objeto de la alzada.

De manera que , la Sala concentrará su análisis en los reparos de la aseguradora formulados contra el reconocimiento del perjuicio moral, por cuanto no hace parte de los amparos contratados, es decir, que tal dañoVerbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 15-2017-00534-01 Álvaro Arturo Álvarez Prieto y otros contra Organización Suma S.A.S y otros confirma

extrapatrimonial está excluido del contrato y, por ello, debe ser cubierto por la demandada.

La Organización Suma S.A.S. con fundamento en un contrato de seguros , llamó en garantía a la compañía aseguradora Seguros del Estado, para que

extrapatrimonial está excluido del contrato y, por ello, debe ser cubierto por la demandada.

La Organización Suma S.A.S. con fundamento en un contrato de seguros , llamó en garantía a la compañía aseguradora Seguros del Estado, para que en su calidad de tercero, con quien está vinculada en la relación contractual, se le exija el pago de las sumas de dinero que se vieren obligados a cancelarle a los demandantes en caso de ser acogidas las pretensiones.

Para acreditar el contrato de seguros en mención se aportó la póliza de seguros de automóviles No 101000455 suscrita entre ambas partes. La convención contiene como tomador, asegurado y beneficiario a la compañía Organización Suma S.A.S . y, cubre los riesgos de responsabilidad civil extracontractual relativos a los amparos específicos indicados en el cuerpo de la póliza, entre los que “destacan Daños a bienes de terceros. Muerte o lesiones a una persona. Muerte o l esiones de dos o más personas ”, indicándose en el documento “ póliza de seguro de automóviles condiciones generales”4, que hace alusión al número de la póliza ya indicado que: “Seguros del E stado cubre durante la vigencia de la misma los siguientes conceptos definidos en la condición tercera 1.1 responsabilidad civil extracontractual”.

Ahora bien, frente a los argumentos del apelante que se fundamentan en síntesis, en que el perjuicio moral no hace parte de los amparos contratados,

ha de precisarse que en materia de seguros, los riesgos del aseguradoconforme las previsiones de los arts. 1045 num. 2º, 1047 num. 9º y 1056 del C. de C o.-, a cambio del pago de la prima los asume la aseguradora y deben estar determinados de manera que no haya lugar a duda en la medida que la interpretación en materia de seguros es de carácter restrictiva; por ello, la determinación de los derechos y obli gaciones de los contratantes, deviene en primer lugar del texto del contrato y excepcionalmente de la ley o de la interpretación del mismo por parte del juez, sin pretender sustituir la voluntad de las partes, so pretexto de encontrar su voluntad, sobre t odo en materia de extensión de las coberturas o las exclusiones.

4 Pág. 34-Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 15-2017-00534-01 Álvaro Arturo Álvarez Prieto y otros contra Organización Suma S.A.S y otros confirma

Para el caso analizado se tiene, que, el carácter indemnizatorio del contrato de seguro de responsabilidad por daños de conformidad con el Art 1127 del C de Co., norma especial para esta tipo de seguros, deja entrever que su eje central no es en específico el patrimonio del asegurado, si no como principal fundamento la garantía económica para el resarcimiento de la víctima, por lo que considera la Sala que es deber del sentenciador analizar c on rigurosidad las estipulaciones contractuales del contrato de adhesión que por regla general no surge n de la libre discusión de los contratantes, sino que es preestablecido por la aseguradora, de modo que las exclusiones pueden tornarse como cláusulas sospechosas que deben ser estudiadas con

por regla general no surge n de la libre discusión de los contratantes, sino que es preestablecido por la aseguradora, de modo que las exclusiones pueden tornarse como cláusulas sospechosas que deben ser estudiadas con rigurosidad así exista un límite de valor asegurado, al afectar en forma desproporcionada el derecho al resarcimiento de las víctimas como principio rector de esta clase de contrato de seguro.

Debe decirse que revisado el cuerpo de la póliza y los anexos que pudieran dar a pensar la existencia de cobertura del perjuicio moral, en las condiciones generales de la póliza aparece en su redacción que “condición segunda-exclusiones. Esta póliza no cubre la responsabilidad civil extracontractual en los siguientes eventos: (…) 2.12 los prejuicios extrapatrimoniales tales como perjuicio mora l, daño en la vida de relación, perjuicio fisiológico, daño estético y los demás que no puedan ser catalogados como de índole patrimonial, salvo pacto expreso de cobertura sobre los mismos”, por lo que en principio se podría considerar que el cubrimiento de ese perjuicio extrapatrimonial, no está como cobijado por el con trato de seguro. Sin embargo, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que:

“Bajo ese horizonte, el tribunal acusado tenía la obligación de estudiar los alcances de ese pacto en particular, según su ubicación en la convención y en la relación material del daño como su fuente, pues era necesario verificar su eficacia en relación con la cobertura del asegurador frente a los daños subjetivados materia de controversia, para no confundir los propios de la transportadora con los propios de la víctima, que de alguna manera son

eficacia en relación con la cobertura del asegurador frente a los daños subjetivados materia de controversia, para no confundir los propios de la transportadora con los propios de la víctima, que de alguna manera son intocables, una vez ejecutoriada la decisión judicial que los r econozca. Era necesario distinguir claramente, los dos patrimonios, el de las víctimas y el de la transportadora asegurada.Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 15-2017-00534-01 Álvaro Arturo Álvarez Prieto y otros contra Organización Suma S.A.S y otros confirma

La aseguradora cuanto cubre es todo lo pagado o que debe pagar el causante del perjuicio que sufre la víctima (perjuicios materiale s e inmateriales), y que en realidad constituye en el patrimonio de la transportadora generadora del perjuicio daño emergente; y otra cosa, es la relación jurídica entre la aseguradora y la transportadora, porque esos pactos en la forma como vienen se refieren a exclusiones recíprocas, pero no a la relación sustancial víctimadañadora; con el fin de que la aseguradora no eluda su obligación aseguraticia, pero que tampoco reponga más de lo que erogó o debe erogar en total la transportadora de su patrimonio, para la víctima o causahabientes, hasta el monto asegurado.

No se trata del propio dolor o perjuicios morales de la asegurada, cosa diferente de los propios de la víctima, los cuales si deben ser satisfechos cual se lee: “El seguro de responsabilidad imp one a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado

diferente de los propios de la víctima, los cuales si deben ser satisfechos cual se lee: “El seguro de responsabilidad imp one a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad (…)” (art. 1127 C. de Co.), porque de lo contrario, no tendría sentido el negocio aseguraticio ante la ocur rencia de los siniestros, pues la actividad perdería su finalidad en esta modalidad de seguros. Todo por supuesto, en los límites de los valores asegurados en la convención aseguraticia.

Por tal motivo, es claro que, cuando la corporación demandada adujo en el fallo cuestionado ser dicha circunstancia carente de trascendencia, lesionó las garantías de la empresa tutelante, pues al plantearlo en el debate se tornaba relevante evaluar esa temática que, desde luego constituía un aspecto central del disenso, en tanto de ella dependía si debía pagar de su peculio, la condena impuesta por perjuicios morales. En consecuencia, para absolver a la aseguradora en lo debatido, confundió los perjuicios subjetivados o morales de la víctima o parte perjudicada (en realid ad daño emergente para la asegurada o dañadora cuando se indemniza), con los propios perjuicios subjetivados de la asegurada”5.

De acuerdo con lo anterior, fue acertado que el funcionario de conocimiento desestimara las excepciones planteadas por la aseguradora, pues es dable

5 STC3552-2020Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 15-2017-00534-01 Álvaro Arturo Álvarez Prieto y otros contra Or

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