TSDJ BOG SC - 151999098801-(19-07-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 151999098801-(19-07-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
República de Colombia
1519990988 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004).
Ref: Proceso ordinario de Compañía Suramericana de Seguros S.A contra Líneas
Técnicas de Cargamento S.A. (Discutido y aprobado en sesión de 29 de junio de 2004). Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción subrogatoria consagrada en el artículo 1096 del Código de Comercio, la Compañía Suramericana de Seguros S.A. llamó a proceso ordinario a la sociedad Líneas Técnicas de Cargamento S.A., para que se declare que ésta "es civilmente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a la sociedad Tubos Caribe S.A., por la pérdida de la mercancía entregada el 27 de noviembre de 1998" y, en consecuencia, se le condene a cancelar la suma deRepública de Colombia
1519990988 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 $26.167.182.00, “correspondiente al valor de la indemnización que pagó... por la ocurrencia del siniestro No. 3404929”, junto con "el
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 $26.167.182.00, “correspondiente al valor de la indemnización que pagó... por la ocurrencia del siniestro No. 3404929”, junto con "el valor de la depreciación monetaria o pérdida del poder adquisitivo de la moneda", más los “intereses corrientes..., desde el día 4 de marzo de 1999 y hasta el día en que se verifique el pago íntegro y definitivo de la obligación" (fls. 52 y 53, cdno. 1).
2. En síntesis, las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: a) La sociedad Tubos del Caribe S.A. remitió desde Cartagena mercancía consistente en tubería con destino a Tibú (Norte de Santander), para lo cual celebró, el 27 de noviembre de 1998, un contrato de transporte con la sociedad demandada, quien “destinó el vehículo de placas No. SNA 206, conducido por el señor Jaime Ballén Moreno, como consta en la orden de cargue No. 2939, en la remesa No. 2840 y en el manifiesto No. 04 – 2479” (fls. 50 y 51, cdno. 1). b) El transportador incumplió sus obligaciones contractuales, “por cuanto la mercancía se perdió cuando se encontraba bajo su responsabilidad” (fl. 51, cdno. 1). c) La mercancía se encontraba amparada por la “póliza automática de transporte No. 77061, expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A", quien había expedido “el certificado de seguro y recibo de prima No. 1222951" (fl. 51, cdno. 1).República de Colombia
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Suramericana de Seguros S.A", quien había expedido “el certificado de seguro y recibo de prima No. 1222951" (fl. 51, cdno. 1).República de Colombia
1519990988 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 d) Tubos del Caribe S.A. "presentó reclamación a la aseguradora para obtener el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro", por lo que ella, el 4 de marzo de 1999 y procedió a pagar a la beneficiaria la suma de $26.167.182.00 (fl. 51, cdno. 1). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez denegó las pretensiones de la aseguradora, tras considerar que aunque había certeza sobre “la existencia del contrato de seguro de transporte de mercancías, en la modalidad de póliza automática, entre Tubos del Caribe S.A. y Compañía Suramericana de Seguros S.A.", la parte demandante “no estaba legitimada en esta causa”, “no porque en la vida fenoménica no se hubiese realizado, sino porque no se acreditó, procesalmente hablando, en estas diligencias; y recordemos en este momento, que las decisiones del Juez deben hallar soporte en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso" (fl. 190, cdno. 1). Estimó que aun cuando “con este propósito se allegó al plenario el documento que milita a folio 12 del expediente consistente en una
copia en papel químico de un recibo de egreso No. 657477 por concepto liquidación de siniestros”, ese documento es “inidóneo o no apto para acreditar el pago de la indemnización por tratarse de un documento carente de firma del beneficiario de dicho pago". Añadió que la solicitud de indemnización suscrita por quien dice ser el representante legal de esa sociedad (aquí no se acreditó suRepública de Colombia
1519990988 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 existencia y representación legal), elaborado en papel membreteado de Tubo Caribe, “no acredita el pago”, pues “es tan sólo la solicitud para que se le pague”, amén que “no se puede apreciar como prueba por tratarse de una copia simple, esto es desprovista de autenticidad por no reunir las exigencias del art. 252 del C.P.C. y que, siendo copia no cumple con ninguna de las formalidades indicadas en el art. 254 ibídem al ser aportado al proceso" (fl. 190, cdno. 1). EL RECURSO DE APELACIÓN Para la parte impugnante sí se acreditó "el pago de la correspondiente indemnización mediante copia química del Recibo de Egreso No. 657477 expedido por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. a favor de Tubos del Caribe S.A. por un valor de veintiséis millones ciento sesenta y siete mil ciento ochenta y dos pesos ($26.167.182), y en el que aparece un sello
de cancelado el 4 de mayo de 1999, en el Cas Financiero Cem, oficina 210, caja No. 2, documento que fue aportado en copia química con la correspondiente demanda y que en ningún momento fue tachado de falso" (fl. 7, cdno. 2). Afirmó que como el representante legal de la sociedad beneficiaria del seguro y su suplente no residían en el país, sugirió al Juzgado citar al revisor fiscal de esa empresa, dada la importancia de la prueba, pero el Juez del conocimiento, mediante auto de 18 de mayo de 2001, denegó dicha solicitud al considerar que “ese testimonio no había sido decretado dentro de las pruebasRepública de Colombia
1519990988 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 solicitadas por la parte demandante". Manifestó no entender el argumento del juzgador para desestimar las pretensiones de la demanda, “cuando fue el mismo despacho, quien se negó a practicar dicha prueba, mediante el cual se pretendía, entre otras, acreditar que efectivamente Tubos del Caribe S.A. recibió la respectiva indemnización por la ocurrencia del correspondiente siniestro" (fls. 7 y 8, cdno. 2). Concluyó que en primera instancia “se acreditaron fehacientemente” los siguientes supuestos de hecho que la legitimaban “por activa para iniciar la respectiva acción de recobro”: existencia de un contrato válido, el pago de la
indemnización que realizó la compañía Suramericana de Seguros, y, además, que el pago realizado fue válido (fls. 9 y 10, cdno. 2).
CONSIDERACIONES
1. Se sabe que cuando el asegurador le paga al beneficiario la indemnización respectiva por la ocurrencia del riesgo asegurado, en cumplimiento de la obligación derivada de un contrato de seguro, queda subrogado, ministerio legis , en los derechos que este último tenga contra los responsables del siniestro, hasta el importe de la suma pagada (C. de Co., art. 1096).
Por ende, puesto el asegurador ante la posibilidad de reclamar el resarcimiento del daño, el éxito de su pretensión estará condicionado a la demostración de los siguientes requisitos: a) la existencia del negocio aseguraticio del cual surgió la obligación deRepública de Colombia
1519990988 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6 indemnizar, pues, según la doctrina sobre la materia, “la subrogación asegurativa sólo encuentra su origen legal en el contrato de seguro”1 ; b) que el pago de la indemnización por parte del asegurador haya sido válido y ceñido a las condiciones generales y particulares del contrato, siendo claro que para el buen suceso de la pretensión subrogatoria, no basta acreditar el pago propiamente dicho, sino que es necesario, además, “aportar la prueba del monto del perjuicio sufrido por el asegurado”, como quiera que “con la sola demostración de haberse pagado el
seguro, no queda demostrado el quantum del daño resarcible a cargo del responsable del siniestro” 2 , y c) que el daño ya indemnizado, en virtud del contrato de seguro, sea imputable a la responsabilidad de una persona distinta del asegurado, es decir, que de lugar a una acción de responsabilidad civil por parte de éste, la que puede ser de naturaleza contractual o extracontractual, según exista o no una relación de tipo negocial entre el tercero y el asegurado. En ausencia de cualquiera de ellos, la subrogación se torna frustránea.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la parte apelante tiene que ver con el segundo de los referidos elementos, pues al paso que el Juez del conocimiento concluyó que la aseguradora no había acreditado el pago del siniestro, aquella alegó haber cumplido con la carga de la prueba en ese específico aspecto, circunstancia que impone a la Sala escudriñar si la razón es de la sociedad recurrente, o si,
1 J. Efrén Ossa G., Teoría General del Seguro. El contrato. Bogotá. Temis. 1991. Pág. 191. 2 C.S.J. Sentencia de marzo 17 de 1981.República de Colombia
1519990988 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7 por el contrario, se debe aceptar la tesitura del fallador, lo que sería suficiente para confirmar el fallo apelado. Sobre este particular, cumple señalar que la sociedad aseguradora aportó la copia química del “recibo de egreso No. 657477”, en el que se dice reconocer a la sociedad Tubos del Caribe S.A., “correspondiente a indemnización por hurto de
Sobre este particular, cumple señalar que la sociedad aseguradora aportó la copia química del “recibo de egreso No. 657477”, en el que se dice reconocer a la sociedad Tubos del Caribe S.A., “correspondiente a indemnización por hurto de tubería con destino a Tibú Norte de Santander Transportada en el vehículo SNA 206”, documento en el que también aparece un sello en el que se lee: “Cia. Suramericana de Seguros y Filiales. Cas Financiero CEM Oficina 210. Mar. 04 1999, Caja No. 2, PAGADO” (fl. 12, cdno. 1). Sin embargo, es claro que la copia en mención carece de mérito probatorio, al no reunir ninguno de los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C., circunstancia de la que se colige que no es posible otorgarle “el mismo valor probatorio del original” y, por lo mismo, es evidente que no sirve al propósito de acreditar el pago que alegó haber realizado la sociedad demandante a la beneficiaria del seguro. Ahora bien, la circunstancia de que la sociedad demandada no hubiere tachado de falso ese documento, no significa que la copia aludida adquiera la connotación de documento auténtico, con fuerza probatoria para acreditar el primero de los requisitos axiológicos que exige la acción subrogatoria, porque si se miran bien las cosas, el documento no fue “manuscrito por la parte contra quien se opone” (num. 3º, art. 252 del C.P.C.), siendo claroRepública de Colombia
1519990988 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 8 que Líneas Técnicas de Cargamentos S.A. Litecar S.A., no
1519990988 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 8 que Líneas Técnicas de Cargamentos S.A. Litecar S.A., no participó en la elaboración del susodicho recibo, amén de que tampoco fue parte en el negocio aseguraticio, ni mucho menos beneficiaria del seguro. Pero si en gracia discusión se otorgara valor probatorio a la copia en cuestión, es palpable que, en todo caso, dejó de demostrarse el pago a la sociedad Tubos del Caribe S.A. del valor de la indemnización por la ocurrencia del siniestro, en la medida en que en el recibo no existe constancia de que esta sociedad hubiere dado por recibida la cantidad allí aludida ($26167.182,oo). Al respecto, obsérvese que ningún signo, huella o firma existe en el espacio destinado para que el representante legal –o la persona diputada para recibir en forma efectiva el pagodiera fe de ese hecho, circunstancia de la que se colige que ningún efecto jurídico puede atribuirse a la declaración de voluntad vertida en ese documento, en el que, según su texto impreso, la beneficiaria, con su firma, debía manifestar que “reconozco y acepto en todas sus partes la liquidación y pago anteriores y que en virtud de los cuales la Cia. Suramericana de Seguros S.A., queda subrogada en mis derechos contra terceros responsables y extinguida sus obligaciones para conmigo por concepto de este siniestro”.
Con otras palabras, la ineficacia del papel en cuestión para probar el pago que la aseguradora dice haber hecho, se advierte con sólo mirar que no fue suscrito por Tubos del Caribe S.A., beneficiario de aquél, lo que reduce el documento a declaración de parte interesada.República de Colombia
1519990988 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 9 Además, no se olvide que es principio universal que a nadie le es dado el privilegio de que su sola afirmación sea respaldo de lo que dice, como lo ha sostenido la jurisprudencia patria 3 . De allí que el hecho de estar el documento en cuestión elaborado en papelería de la misma aseguradora, no cambia el sentido de las cosas, aunque allí también se diga que “este pago cumple con los requisitos de la circular 2802”. Tampoco se altera la conclusión por la circunstancia de haberse elevado la reclamación en “papel membreteado de Tubocaribe”, documento que sólo prueba que se hizo el reclamo respectivo a la aseguradora, pero nada más, desde luego que tal suceso dista mucho de entrañar el pago del valor del siniestro. Por último, cumple advertir que si el representante legal de la sociedad beneficiaria del seguro no concurrió al Despacho de primera instancia a rendir versión sobre los hechos fundantes de la acción subrogatoria, ello no obedeció a omisión alguna del juzgado, sino a circunstancias atribuibles a la sociedad demandante, como que dejó de realizar las gestiones para asegurar la presencia de aquél en la audiencia respectiva, sea ante el Juez o ante un funcionario comisionado. En este orden de ideas, es claro que la Compañía Suramericana de Seguros S.A. dejó de cumplir con la carga probatoria que le
asegurar la presencia de aquél en la audiencia respectiva, sea ante el Juez o ante un funcionario comisionado. En este orden de ideas, es claro que la Compañía Suramericana de Seguros S.A. dejó de cumplir con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del C.P.C., específicamente que, ante la realización del riesgo asegurado, realizó el pago del monto de la
3 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pag. 405”.República de Colombia
1519990988 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 10 indemnización a la sociedad Tubos Caribe S.A., desde luego que no podía aspirar a que el Juez –de oficio - supliera las deficiencias probatorias en ese punto, pues aunque es cierto que los artículos 179 y 189 del C.P.C. facultan al juzgador a decretar pruebas “para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”, también es claro que el ejercicio de esa prerrogativa no puede utilizarse para excusar las omisiones en que haya incurrido alguna de ellas frente a su deber de acreditar los hechos que interesan a su pretensión o defensa.
4. Puestas de este modo las cosas, se concluye que la compañía demandante no acreditó su legitimación en la causa, circunstancia que impone la confirmación del fallo apelado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 11 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Costas del recurso a cargo de la parte apelante. Liquídense. NOTIFIQUESE.República de Colombia
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MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ.
Magistrado
CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO
Magistrada
RUTH MARINA DIAZ RUEDA
Magistrada