TSDJ BOG SC - 15200500403 01-(27-02-2009)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 15200500403 01-(27-02-2009)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009).
Ref: Proceso ejecutivo de Ferretería La Fortaleza de Cajicá Ltda. contra Manuel
Leopoldo Góngora. (Discutido y aprobado en sesión de 24 de febrero de 2009). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de julio de 2008, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La Ferretería La Fortaleza de Cajicá Ltda. demandó al señor Manuel Leopoldo Góngora con el fin de obtener el pago de $46’410.567,oo y $23’400.000,oo, como capitales incorporados en las facturas Nos. No. 0168 y No. 0171, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida, desde que lasRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 15200500403 01 2 obligaciones se hicieron exigibles hasta que se solucionen las deudas.
2. El mandamiento de pago que se libró en dichos términos, fue notificado al ejecutado quien propuso las excepciones de
“inexistencia del título de ejecución por omisión de los requisitos legales”; “inexistencia de la obligación por nulidad del título materia de la ejecución”; “inexistencia de la obligación por inexistencia absoluta del título base de la ejecución”; “carencia de acción por omisión de los requisitos del título ejecutivo fundamento de la demanda”; “inhabilidad probatoria de los documentos anexos a la demanda”; “carencia de título de ejecución”; “carencia de acción para demandar”; “carencia de derecho para demandar e inexistencia de la obligación”; “cobro de lo no debido”; “falta de legitimación por activa”; temeridad y mala fe” y “fraude procesal” (fls. 15 al 37 cdno. 1). LA SENTENCIA APELADA A través de la decisión cuestionada, el juez negó las excepciones propuestas por la parte demandada, para ordenar seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago. Para sustentar su determinación, el juzgador señaló que los documentos aportados con la demanda cumplían con los requisitos señalados en la ley mercantil para ser considerados títulos-valores, no obstante reconocer que la firma que figuraba en las facturas no correspondía a la del demandado, pues lasRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 15200500403 01 3 pruebas recaudadas, tanto documentales como testimoniales, daban cuenta de “la entrega y recibo de la mercancía que la parte
actora remitiera a la demandada” (fl. 124, cdno. 1). EL RECURSO DE APELACIÓN El ejecutado solicitó revocar el fallo, para lo cual argumentó que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que las facturas no fueron suscritas por el demandado, como se aceptó en la sentencia, tras lo cual agregó que las pruebas aportadas por la demandante “no eran ni son eficaces para suplantar el pretenso y falso Título Ejecutivo” (fl. 129, cdno. 1), y que no era posible ordenar la ejecución con fundamento en testimonios y suposiciones, pues “se estaría legislando” (fl. 130, ib.). Agregó que en las actuaciones procesales se demostró la temeridad del demandante al promover la acción ejecutiva, como se determinó en el interrogatorio de parte que rindió y se deduce de la certificación en la que se establece que el documento de identificación no era del ejecutado, a quien el ejecutante no conoce y quien no es responsable material ni jurídicamente de los hechos que se le atribuyen. Insistió en que los documentos no procedían del demandado, pues apenas constituirían un principio de prueba, por lo que debían ser sometidos a reconocimiento y requerimiento para la constitución en mora, tanto más si la ejecución se promovió porRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 15200500403 01 4 “obligaciones o sumas irreales, creadas de mala fe” (fl.13, cdno. 4).
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que sólo puede deducirse obligación cartular contra la persona que ha suscrito un título-valor, en una cualquiera de las posiciones que pueden ocupar los sujetos que
4).
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que sólo puede deducirse obligación cartular contra la persona que ha suscrito un título-valor, en una cualquiera de las posiciones que pueden ocupar los sujetos que intervienen en la relación cambiaria, como la de girador, otorgante, endosante o avalista, entre otros. Por eso el artículo 625 del C. de Co. precisa que “ Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”.
Por consiguiente, si una persona no ha firmado un título-valor, sencillamente no es obligada desde la perspectiva cambiaria, por lo que mal podría adelantarse ejecución contra ella so pretexto de que el cobro de aquél no exige el reconocimiento de firmas (art. 793 del C. de Co.), pues una cosa es presumir la autenticidad del documento y otra bien distinta presumir la signatura, cosa que no hace el estatuto mercantil, salvo contadas y precisas excepciones. Sobre este particular, esta Sala puntualizó en auto de 12 de noviembre de 2008, que: “…sólo lo documentos que provengan del deudor o de su causante pueden servir de título ejecutivo contra él, siempre que, en adición, reúnan los demás requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C.República de Colombia
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Luego no se puede formular pretensión de pago forzoso contra un deudor, amparada en un documento emanado de tercero, toda vez que éste, en estrictez, apenas constituiría versión de obligación ajena. “Ahora bien, en tratándose de títulos-valores el asunto cobra particular importancia, pues según el artículo 625 del Código de Comercio, “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta” en él. Por tanto, salvo los casos excepcionales previstos en la ley, es indiscutible que en materia cartular sólo es obligado quien impone su signatura en el título.” (Exp.: 13200700281 01) Tratándose de la factura cambiaria de compraventa, en la regulación anterior a la Ley 1231 de 2008 -inaplicable a este caso, dada la fecha de emisión de los títulosy aún bajo su vigencia, ella debía ser librada por el vendedor para que fuera aceptada por el comprador de las mercaderías efectivamente entregadas, pero cuyo precio –total o parcialhabía quedado pendiente de pago (arts. 772 y 773 C. de Co.). Por tanto, sin la firma del comprador no podía despuntar obligación cambiaria para él, como que sólo con su signatura el título se consideraba aceptado (art. 685, 773 y 774 num. 6° ib.). Y aunque esa omisión no afectaba la validez de la compraventa, el documento no adquiría la condición de título-valor, como lo precisaba el inciso final del anterior artículo 774 del C. de Co.
Sin firma, pues, no existe obligación cambiaria, ni, por tanto, posibilidad de ejecución.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es un hecho admitido que las facturas Nos. 0168 y 0171 por $46’410.567,oo y $23’400.000,oo, respectivamente, no fueron suscritas por el señor Manuel Leopoldo Góngora. Así lo afirmó él al plantear sus excepciones y así lo reconoció el propio ejecutante, a través deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 15200500403 01 6 su apoderado (art. 197 C.P.C.), al darles contestación, como que señaló que “en tales títulos no aparece la firma del aquí ejecutado” (fl. 52, cdno. 1). Así también lo acept a el juzgador de primer grado. Más aún, a simple vista se advierte la falta de correspondencia entre el signo que aparece en el acápite “recibió conforme” de las facturas y la firma que figura en el poder conferido por el ejecutado (fls. 2, 3 y 14, cdno. 1), así como también entre los números de cédula de ciudadanía (la Registraduría, incluso, certificó que la que aparece en las facturas no está registrada; fl. 47, cdno. de la tacha), por lo que no resulta extraña la manifestación que hizo el señor apoderado del ejecutado, máxime
si el propio representante de la Ferretería La Fortaleza de Cajicá Ltda. señaló, en su declaración de parte, que no conocía al señor Góngora y que no le constaba la firma de los documentos en cuestión (fls. 93 y 101, ib.). Por tanto, como el señor Manuel Góngora no firmó las facturas aludidas, fuerza colegir que no es obligado cambiario (art. 625 C. Co.), por lo que a falta de título-valor en el que aparezca como tal, más concretamente como aceptante, no podía adelantarse ejecución en su contra.
3. Ahora bien, aunque la parte demandante pretendió acreditar en el proceso que las mercancías sí fueron recibidas en la obra que adelantaba el señor Góngora, no se puede perder de vista, de una parte, que las remisiones no son títulos-valores, y de la otra,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 15200500403 01 7 que el sólo hecho de entregar unos bienes no traduce la formación de una factura cambiaria de compraventa. En este sentido, si bien es cierto que el señor Luis Enrique Caicedo aceptó haber firmado las remisiones Nos. 0142, 0143, 0144 y 0145, ese sólo hecho no permite concluir que existe factura cambiaria de compraventa, pues aunque ésta sólo puede librarse cuando las mercancías vendidas han sido real y materialmente entregadas al comprador, es incontestable que esa entrega, en sí misma considerada, no hace presumir aceptación
del título, menos aún si como ocurre en este caso, el aludido testigo declaró que “allá llegaban los pedidos, yo los recibía pero la verdad no se quien hacía los pedidos ” (se resalta, fl. 50, cdno. de la tacha), lo que concuerda con el testimonio del señor Gonzalo Puentes, quien pese a señalar que era el señor Góngora el que hacía los pedidos, aceptó, a reglón seguido, que “eso me llamó y me dijo el señor Crisanto Saavedra”, es decir, el representante legal de la sociedad ejecutante, por lo que precisó “ que yo lo haya visto que haya pedido, eso no me consta ” (se resalta, fl. 53, ib.). En síntesis, la parte demandante se valió de unas facturas para ejecutar a su demandado, sin parar mientes en que por no haberlas firmado, mal podía afirmarse la existencia de una obligación cambiaria a su cargo. Y aunque algunos testigos bosquejaron la celebración de una compraventa, no podría dársele continuidad a la ejecución con fundamento en ellos, no sólo porque no hay claridad sobre varios aspectos de dichoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 15200500403 01 8 negocio jurídico –p.ej.: si el comprador fue el señor Góngora o el señor Fuentes, dado el contrato que ellos habían celebrado-, sino, principalmente, porque los testimonios son prueba, no título ejecutivo.
No sobra recordar, como lo hace la doctrina, que “un documento que se cree título-valor, pero luego resulta no serlo, por faltarle alguna mención o requisito, podrá servir como prueba en acciones procesales extracambiarias civiles o comerciales e incluso penales, con base en el negocio que lo originó, pero nunca generará acción cambiaria, directa o de regreso”.1
4. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada, para acoger la excepción de inexistencia del título de ejecución por omisión de los requisitos legales y, como consecuencia, decretar la terminación del proceso, levantar las medidas cautelares y condenar en costas y perjuicios a la parte demandante.
En cuanto a la tacha de falsedad, el Tribunal resalta que si la propia demandante admitió que las facturas no habían sido firmadas por el señor Góngora, era improcedente su tramitación, por lo que resulta innecesario un pronunciamiento sobre ella. DECISIÓN Por el merito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando
1 Ravasa Moreno. Gerardo José. Derecho Comercial. Bienes Mercantiles. T. II. Gustavo Ibañez. 2001. p. 252.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 15200500403 01 9 Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 18 de julio de 2008 por el
Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia y, en su lugar,
RESUELVE
1. DECLARAR probada la excepción de “inexistencia del título de ejecución por omisión de los requisitos legales”.
2. En consecuencia, decretar la terminación del proceso.
3. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.
Ofíciese por el juzgado. Si hubiere remanentes embargados, pónganse los bienes a disposición del juzgado respectivo.
4. Condenar en perjuicios a la parte demandante. Liquídense.
5. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante. Liquídense.
NOTIFIQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
MagistradoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 15200500403 01 10
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrada
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado