TSDJ BOG SC - 16200400195 04-(13-02-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 16200400195 04-(13-02-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Proceso ejecutivo con título hipotecario Davivienda contra Doris Gilma Silva de Pineda y otros 16200400195 04 1 Auto 16200400195 04 Descriptor/ Restrictor/ Tesis: APROBACIÓN DE REMATE. Objeciones deben presentarse antes de la adjudicación.
Fuente Formal: Artículo 527 del C.P.C.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D.C. Trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013)
Referencia: Proceso Ejecutivo Hipotecario
Demandante: Banco Davivienda
Demandado: Doris Gilma Silva de Pineda y otros
Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
Por esta providencia resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 14 de febrero de 2012 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se aprobó el remate. ANTECEDENTESProceso ejecutivo con título hipotecario Davivienda contra Doris Gilma Silva de Pineda y otros 16200400195 04 2 El 28 de julio de 2008, el juzgado de conocimiento negó al Banco Davivienda S.A. la prosecución de la ejecución en contra de Doris Gilma Silva de Pineda, Martha Fabiola y Germán Ricardo Silva Villalba, decisión que fue revocada por esta Corporación mediante proveído calendado 3 de
agosto de 2010, ordenando en consecuencia seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y subastar el bien inmueble gravado con la hipoteca1 . Mediante providencia del 14 de octubre de 2011, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble que fue embargado, secuestrado y avaluado 2 , la cual se llevó a efecto el 12 de diciembre del mismo año, adjudicándose el bien a la parte demandante Escobar Medina & Cia Ltda por cuenta del crédito3 . EL AUTO APELADO Por auto del 14 de febrero de 2012, el juez de primer grado aprobó la pública subasta efectuada y adoptó otras determinaciones como la cancelación de los gravámenes que pesan sobre el bien subastado, el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro practicadas en el curso del proceso, oficiar al secuestre para que realice la entrega del bien al adjudicatario, ordenó a los ejecutados que hagan entrega al rematante de los títulos que tenga en su poder del bien raíz rematado, hacer entrega al rematante de la suma consignada por impuesto, entregar a la parte ejecutante los dineros productos la subasta hasta la concurrencia de las liquidaciones de crédito y costas, y que se practicara la liquidación adicional del crédito y de las costas en caso de ser necesario4 .
1 Fls 109 a 121 cd. copias 2 Fl 199 cd. copias 3 Fls 216 a 218 cd. copias 4 Fls 234 y 235 cd. copiasProceso ejecutivo con título hipotecario Davivienda contra Doris Gilma Silva de Pineda y otros 16200400195 04 3
LA IMPUGNACIÓN
3 Fls 216 a 218 cd. copias 4 Fls 234 y 235 cd. copiasProceso ejecutivo con título hipotecario Davivienda contra Doris Gilma Silva de Pineda y otros 16200400195 04 3 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, tras argumentar que previo a aprobarse el remate, la parte interesada en el mismo ha debido cancelar los embargos que pesaban sobre el inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del C. de P.C., más cuando la parte no dio cumplimiento a lo ordenado por el juez en auto calendado 8 de enero de 20125 . El juzgado mantuvo su decisión, al considerar que la almoneda se aprobó previo cumplimiento de las formalidades de que tratan los artículos 523 a 528 del estatuto procesal y una vez realizado el control de legalidad de que trata el artículo 25 de la ley 1285 de 2009, sin que la inscripción de un embargo posterior sobre el bien objeto del remate impida practicar la diligencia y mucho menos su aprobación, pues para ello la ley procesal civil prevé la distribución del producto de la subasta luego de presentada la respectiva liquidación del crédito6 . CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo señalado en el artículo 530 del código de procedimiento civil, modificado por el artículo 35 de la ley 1395 de 2010, si se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 523 a 528 ibídem, se ha pagado la totalidad del precio por el que se hizo la adjudicación en la diligencia de
5 Fl 236 cd. copias 6 Fls 239 a 241 cd. copiasProceso ejecutivo con título hipotecario
totalidad del precio por el que se hizo la adjudicación en la diligencia de
5 Fl 236 cd. copias 6 Fls 239 a 241 cd. copiasProceso ejecutivo con título hipotecario Davivienda contra Doris Gilma Silva de Pineda y otros 16200400195 04 4 remate, y se ha cancelado el impuesto que prevé el artículo 7º de la ley 11 de 1987, se debe proceder a aprobar el remate practicado. Así las cosas para la subasta de los bienes hipotecados como en el presente caso, éste debió haber sido embargado, secuestrado y avaluado, haber precedido las publicaciones de ley, y cancelado el saldo del precio por el que se hizo la adjudicación en la diligencia de remate, requisitos frente a los cuales no tiene queja la parte demandada, teniendo en cuenta que el recurso se sustenta, en lo relativo a la existencia de embargos de jurisdicción coactiva, indicando que los mismos impedían la aprobación del remate. Para desentrañar los argumentos que soportan la censura esgrimida por la parte apelante resulta pertinente en principio señalar, que al tenor de lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 1395 de 2010, por medio de la cual se modificó el artículo 527 del C. de P.C., “ Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes ”, orientación ratificada por el artículo 35 cit, que modificó el artículo 530 del referido estatuto al señalar que “Las
irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación ”, previsiones que dejan al descubierto, que como los recurrentes no debatieron las posibles irregularidades de la diligencia de remate antes de la adjudicación del inmueble, en caso de ellas existir quedaron saneadas, razones que provocan el fracaso de la alzada en estudio. Sin embargo, sobre el argumento expuesto por los apelantes, en cuanto a que la existencia de embargos a favor de la Alcaldía Mayor de Bogotá (anotación No. 9 del folio de matrícula) y a favor de Fondatt en liquidación (anotación No. 12 del folio de matrícula) 7 , impedía la aprobación de la almoneda, cabe mencionar que a diferencia de lo señalado por éstos, de
7 Fls 205 y 206 cd. copiasProceso ejecutivo con título hipotecario Davivienda contra Doris Gilma Silva de Pineda y otros 16200400195 04 5 conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la normatividad procesal civil, cuando se presenta tal situación, esto es, cuando en un proceso de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes cautelados dentro de uno civil, este funcionario continuará con la ejecución “ hasta el remate de dichos bienes”, para con posterioridad hacer la distribución del producto del remate entre todos los acreedores “ de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial”; de ahí que dicha situación en nada impedía la realización y práctica de la subasta, máxime cuando el juez de instancia por auto del 8 de enero de 2012 convocó a la parte interesada en la aprobación del remate para que acreditara la cancelación de dichas medidas 8 y ésta antes de que se
práctica de la subasta, máxime cuando el juez de instancia por auto del 8 de enero de 2012 convocó a la parte interesada en la aprobación del remate para que acreditara la cancelación de dichas medidas 8 y ésta antes de que se profiriera la decisión atacada, acreditó el pago de las respectivas deudas y manifestó que estaba en trámite el registro de las cancelaciones, tal y como obra a folios 229 a 233 cd. copias. Así las cosas, como quiera que el argumento en análisis recae sobre un tema que no es presupuesto para la práctica y aprobación de la almoneda, esto es, que no encarna ninguna de las exigencias previstas en los artículos 523 a 528 del régimen procedimental civil, no habrá lugar a la revocatoria del auto censurado pues la decisión adoptada tiene pleno sustento legal. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D. C.,
RESUELVE
8 Fl 228 cd. copiasProceso ejecutivo con título hipotecario Davivienda contra Doris Gilma Silva de Pineda y otros 16200400195 04 6 CONFIRMAR el auto apelado por la parte demandada, proferido el 14 de febrero de 2012 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión. Condenar en costas a la parte recurrente en la suma de $500.000,oo En firme esta providencia, remítanse las diligencias al juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado