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TSDJ BOG SC - 1620080041903-(20-01-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1620080041903-(20-01-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).

Ref: Proceso ejecutivo de Comcel S.A. contra Empresa de Telecomunicaciones de

Bogotá. (Discutido y aprobado en sesión de 19 de enero de 2010). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 25 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado 16 Civil de Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. A través del auto cuestionado, la juez de la ejecución, respaldada en el numeral 2° del artículo 509 del C.P.C., rechazó las excepciones que propuso la sociedad demandada, denominadas “inexistencia de título ejecutivo que fundamente el cobro de las obligaciones cuyo pago se ordena a la demandada”, “petición antes de tiempo e incumplimiento de los requisitos legales de cobro” (fls. 338 a 344, cdno. de copias).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 16200800419 03 2

2. Contra ese pronunciamiento, la ejecutada interpuso los recursos de reposición y de apelación, fundamentados en que

este Tribunal, cuando resolvió sobre los intereses moratorios, tuvo en cuenta el contrato materia de la controversia decidida en el laudo arbitral, por lo que se atentaría contra el debido proceso si luego de formularse las excepciones, una de ellas soportada en la no aportación del documento contentivo de ese negocio jurídico, es rechazada porque el mandamiento tenía como base aquella sentencia. Por consiguiente, como el título ejecutivo estaba conformado por el laudo y el contrato, no se puede aplicar la limitación prevista en el artículo 509 del C. de P.C.

3. Dado que la juez mantuvo su decisión, le corresponde al Tribunal definir la apelación.

CONSIDERACIONES

1. Un primer acercamiento al tema disputado impone recordar que en escrito presentado por los apoderados de ambos contendientes visible a folios 228 y 229 del cuaderno de copias, la parte demandada manifestó que “prescinde de las excepciones propuestas”, motivo por el cual la juez, una vez le fue acreditado que al abogado de la E.T.B. se le había concedido la facultad para desistir de los actos procesales que hubiere promovido (fl. 233, ib.), profirió el auto de 4 de marzo de 2009, ya ejecutoriado , en el que aceptó el desistimiento de las excepciones formuladas (fl. 293, ib.).República de Colombia

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Por consiguiente, el asunto que ocupa la atención de la jurisdicción, ya bastante congestionada, genera cierta perplejidad, habida cuenta que si el proponente de las excepciones de mérito rechazadas había desistido de las defensas otrora propuestas, acordando con su ejecutante que lo único que “las partes ahora discuten… es la tasa de interés”, que “una vez resuelto éste punto, estarán a lo que se resuelva en la sentencia y en la liquidación del crédito”, y que por eso mismo se avenía a una regla de imputación a la deuda de un pago realizado, por lo que su acreedor aceptó no practicar medidas cautelares (fl. 228, cdno. 1), resulta inexplicable que con olvido de esa liminar postura se planteen unas defensas que la juez rechazó con claro respaldo legal.

2. En efecto, el rechazo de las excepciones formuladas dentro de un plazo que se interrumpió con ocasión del trámite de la acción de tutela que la misma ejecutada propuso, en ejercicio de un derecho constitucional legítimo, luce correcto porque de conformidad con el artículo 509, numeral 2°, del C.P.C., si el título ejecutivo consiste en una sentencia o en un laudo de condena, “ sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida”.

Desde esta perspectiva, como las excepciones planteadas se refieren a la “inexistencia de título ejecutivo que fundamente elRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Desde esta perspectiva, como las excepciones planteadas se refieren a la “inexistencia de título ejecutivo que fundamente elRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 16200800419 03 4 cobro de las obligaciones cuyo pago se ordena a la demandada” y a la “petición antes de tiempo e incumplimiento de los requisitos legales de cobro”, fuerza colegir que hizo bien la juzgadora al repulsar esas defensas, por no enmarcarse en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 509 del C.P.C.

Téngase en cuenta que en este caso el título ejecutivo es un laudo arbitral y no el contrato materia de la controversia que se resolvió a través de esa decisión, como lo sugiere el recurrente, quien parceló, a conveniencia, las consideraciones que hizo esta Sala en el auto de 18 de marzo de 2009, en el que se dejó claro que, ciertamente, “ la obligación ejecutada tiene origen en un contrato celebrado por una empresa de servicios públicos, más concretamente en el negocio jurídico de interconexión que celebraron el 13 de noviembre de 1998 OCCEL (hoy Comcel S.A.) y la ETB, según se refiere en el laudo arbitral que le sirve de título a la ejecución” (se subraya).

3. Por estas razones, se confirmará al auto apelado.

DECISIÓN Por estas razones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, CONFIRMA el auto de 25 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad. Sin costas en la instancia.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

agosto de 2009, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad. Sin costas en la instancia.República de Colombia

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NOTIFÍQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

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