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TSDJ BOG SC - 16201200218 01-(04-03-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 16201200218 01-(04-03-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Exp. 11001-31-03-016-2012-021801 1

Descriptor: SUBROGACIÓN LEGAL. Requiere pronunciamiento expreso del juez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrada Sustanciadora

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014)

Asunto: Proceso Ejecutivo de Banco Davivienda S.A.

contra Fernando Prieto González Rad.16201200218 01 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Fondo Nacional de Garantías contra el auto de 12 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. A través del precitado auto, el Juzgado de conocimiento inadmitió la subrogación solicitada por el Fondo Nacional de Garantías S.A. tras considerar que la misma “operó por ministerio de la ley”, luego, no era necesario un reconocimiento judicial, pero sí lo que pretendía era una “sucesión procesal” de la que trata el artículoExp. 11001-31-03-016-2012-021801 2 60 del Código de Procedimiento Civil, ello sólo depende de la aceptación por parte del deudor.

2. Inconforme, el apoderado del Fondo Nacional de Garantías formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el

aceptación por parte del deudor.

2. Inconforme, el apoderado del Fondo Nacional de Garantías formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento de que la referida subrogación se ajusta a las normas propias del derecho civil y además a la regulación especial que sobre la materia contiene el Estatuto Orgánico Financiero, la cual tiene como único fin garantizar “toda clase de operaciones activas de las instituciones financieras con (el) usuari(o) …” , y procede sin necesidad de la aceptación de éstos último.

3. El Juez de primera instancia mantuvo su decisión y concedió el recurso de alzada, para lo cual sostuvo que la aceptación de subrogación acá invocada carece de fundamento, en tanto la misma operó por ministerio de la ley, para ello sostuvo, con apoyo en un pronunciamiento de esta Corporación, que “el deudor solidario no puede forzar, por el camino de una tercería, la convocatoria de otro deudor, ni aspirar a que en el mismo proceso en el que se pretende el pago de la deuda, se resuelva –de pasola controversia interna entre distintos deudores…”, por ende, la referida solicitud responde a la intención de imponer el reconocimiento del “ fiador” como nuevo ejecutante, lo que desconoce el ordenamiento jurídico y va en contravía de los derechos del ejecutado.

intención de imponer el reconocimiento del “ fiador” como nuevo ejecutante, lo que desconoce el ordenamiento jurídico y va en contravía de los derechos del ejecutado.

II. CONSIDERACIONES

1. A efectos de resolver lo primero que debe determinarse son los efectos jurídicos del pago que el Fondo Nacional de Garantías S.A. efectúo a favor de la entidad financiera ejecutante, y si dicho desembolso configura subrogación legal.Exp. 11001-31-03-016-2012-021801 3

Para ello debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 1666 del Código Civil, la subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga, al punto de extinguir el crédito respecto del acreedor, para asegurarle al tercero el reembolso de lo que pagó. De ahí, que tratándose de subrogación legal, es en virtud de la ley la que hace traspasar del subrogante al subrogado “todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas” que aquél tiene contra su deudor por el hecho del pago del tercero al acreedor, y aún en contra de la voluntad de éste, por lo que, en principio, puede inferirse que solo basta con la manifestación del subrogante o del subrogado para que el juez deba acceder a ello, en razón a que ningún requisito adicional prevé la norma (artículos 1668 y siguientes ibídem).

subrogado para que el juez deba acceder a ello, en razón a que ningún requisito adicional prevé la norma (artículos 1668 y siguientes ibídem).

2. Desde esta perspectiva se advierte, que la entidad ejecutante recibió el 16 de agosto de 2012 por parte del Fondo Nacional de Garantías S.A. en su calidad de fiador, la suma de $98.313.154.oo derivada del pago del crédito 1000000036733 generado en virtud de la garantía N°1940415, en respaldo parcial de la obligación del señor Fernando Prieto González contenida en el pagaré N°760047800027414 y, como consecuencia de ello, operó a favor del mencionado fondo la subrogación legal hasta el valor del monto cancelado, pues se configuró la causal tercera del artículo 1668 ídem .

Además ha de verse que el citado Fondo también se encuentra obligado subsidiariamente en virtud de la garantía que otorgó a favor del acreedor, pues al efectuar la entrega efectiva de lo debido a éste, se subrogó de pleno derecho en el lugar del ejecutor, y en este sentido, está habilitado para reclamar el pago que hizo, por lo que resultaba necesario un pronunciamiento expreso por parte del Juez de

conocimiento, en razón a que al margen de que la subrogación operaExp. 11001-31-03-016-2012-021801 4 ipso jure por el solo ministerio de la ley, en el momento mismo en que el tercero paga al acreedor, tal situación en manera alguna excluye su reconocimiento como ejecutante en el sub lite, pues, se reitera, en virtud del numeral 3° del artículo 1668 del Código Civil, dicha prerrogativa se ejerce en beneficio del deudor que paga una deuda a la que estaba obligado de manera solidaria conforme se pactó en la garantía N°1940415 (fl.51), por lo que resultaría desacertado concluir que, verificado el pago por parte de la entidad subrogataria por consiguiente pasaría a ocupar la posición jurídica del Banco Davivienda S.A., quien en virtud de dicho pago quedó desplazada parcialmente de la relación obligacional. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia precisó “Por virtud de la subrogación (legal o convencional), el acreedor transmite sus derechos “a un tercero que paga”, según lo declara el artículo 1666 del Código Civil. De manera que el pago en los términos de la citada norma, no extingue la obligación del deudor, porque a decir verdad, lo que se presenta es un simple cambio de acreedor” a quien se “desplazan los “derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas”

norma, no extingue la obligación del deudor, porque a decir verdad, lo que se presenta es un simple cambio de acreedor” a quien se “desplazan los “derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas” (…) según lo declara el artículo 1670, ibídem”. “Tratándose de la subrogación legal, obsérvese que la mayoría de los casos enumerados en el artículo 1668 del Código Civil, tienen en común la existencia de un vínculo jurídico previo, directo o indirecto, entre el acreedor y quien satisface la obligación.”1 Y es que pensar que la aplicación de dicha figura jurídica desconoce los derechos del demandado, resulta a todas luces desacertado, pues atendiendo la naturaleza de la operación, como sujeto pasivo de la relación jurídica, no es el indicado para disentir respecto al tercero que ocupe la posición de acreedor, en tanto, su obligación se circunscribe a solucionar el crédito adquirido sin que se

1 C.S.J. Sent. 23 de septiembre de 2002. Ref.6581Exp. 11001-31-03-016-2012-021801 5 entiendan desconocidas sus garantías procesales por el hecho que deba pagar a una persona distinta. Por el contrario, el ejercicio y reconocimiento de tal facultad responde a los principios de economía procesal previstos en el ordenamiento jurídico, pues piénsese que no

deba pagar a una persona distinta. Por el contrario, el ejercicio y reconocimiento de tal facultad responde a los principios de economía procesal previstos en el ordenamiento jurídico, pues piénsese que no de ser así el tercero estaría obligado a un nuevo proceso judicial, lo que implica una eventual configuración de la prescripción o la pérdida de las cautelas.

3. Siendo ello así, el auto apelado merece ser revocado por las razones que se acaban de exponer; por tanto se, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de 12 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar admitir la subrogación parcial invocada por el Fondo Nacional de Garantías S.A. hasta por $98.313.154.oo SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada. 0218

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