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TSDJ BOG SC - 1620120063101-(05-11-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1620120063101-(05-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Ordinario 16-2012-00631-01 Luís Alfonso Osorio Barragán y otros Salud Total EPS y otros Modifica sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en Sala No. 22 del 04/07/2019) Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por quienes integran la parte demandada, contra la sentencia proferida en septiembre 10 de 2018, por el Juzgado 49 Civil del Circuito de esta capital, dentro del proceso ordinario que impulsó Luís Alfonso Osorio Barragán y otros contra Salud Total E.P.S. y otros. SITUACIÓN FÁCTICA El 10 de agosto de 2008 la señorita Adriana Patricia Osorio Barragán (q.e.p.d.), acudió a Salud Total E.P.S., entidad que le prestaba servicios de salud en su calidad de afiliada beneficiaria; siendo valorada por la Dra. Edna Liliana Trujillo quien le diagnosticó «amigdalitis aguda y alteraciones en la erupción dentaria» ; sin embargo, no fue tratada con antibiótico tras encontrar que las amígdalas se encontraban en estado normal, siendo remitida a tratamiento odontológico con la Dra. Liliana Gastelbondo Giraldo,

amígdalas se encontraban en estado normal, siendo remitida a tratamiento odontológico con la Dra. Liliana Gastelbondo Giraldo, quien le programó cirugía de exodoncia de molar el 20 de agosto de 2008. La intervención se llevó a cabo sin la realización de rayos X, es decir, sin imágenes previas diagnósticas para determinar el estado de las raíces del molar a extraer, pero además, teniendo una patología previa de amigdalitis aguda, debiendo haberse tratado preliminarmente la infección para después efectuar la extracción molar, dejando con ello un foco abierto por donde la bacteria que atacaba las amígdalas ingresó al torrente sanguíneo; aunado a ello e, irresponsablemente, la profesional no dio tratamiento antibiótico. El 24 de agosto fue atendida por el Dr. José Alexander Cabezas, quien le diagnosticó amigdalitis aguda; sin embargo, no indagó las verdaderas causas de la patología, obviando que para aquel entonces2 Ordinario 16-2012-00631-01 Luís Alfonso Osorio Barragán y otros Salud Total EPS y otros Modifica sentencia la herida empezaba segregar material purulento y no fue posible llevar a cabo un examen físico ante el dolor e inflamación, siendo tratada ambulatoriamente y sin la práctica de exámenes para establecer el cuadro infeccioso en desarrollo. Ante la respuesta negativa al tratamiento, fue llevada

tratada ambulatoriamente y sin la práctica de exámenes para establecer el cuadro infeccioso en desarrollo. Ante la respuesta negativa al tratamiento, fue llevada nuevamente y por urgencias, siendo valorada por el Dr. Andrés Alberto López Díaz, quien dado el diagnóstico de infección grave que causara una falla multi-sistémica, decide dar un tratamiento ambulatorio, cuando debió proceder a la hospitalización inmediata, aislarla e iniciar un proceso para establecer el grado infeccioso y el compromiso de otros órganos. El tratamiento no fue positivo, evidenciándose una extensión del edema a la región cervical y solo dos días después, dado el estado crítico de salud, se hospitaliza a la paciente, siendo remitida a la Clínica Minerva el 28 de agosto. No obstante, su situación empeoró haciendo necesaria su intervención en la Unidad de Cuidados Intensivos, efectuando exámenes de laboratorio rutinarios y, no, aquellos avanzados que llevaran a determinar el compromiso infeccioso de los órganos de la paciente, como tampoco fue aislada, permitiendo con ello que otras bacterias de origen hospitalario la reinfectaran, como lo fue la «acynetobacter baumany» y «stafilococo aureux» El 02 de septiembre se realiza un drenaje pleural, extrayendo 4 litros de material purulento del pulmón izquierdo y 3 del derecho,

aureux» El 02 de septiembre se realiza un drenaje pleural, extrayendo 4 litros de material purulento del pulmón izquierdo y 3 del derecho, hecho que se había percibido [infección] desde el 28 de agosto cuando le fue practicada una radiografía que indicaba el compromiso pulmonar. La señorita Adriana Patricia Osorio Barragán falleció el 21 de septiembre de 2008. Repara el extremo demandante, que el proceso infeccioso se produjo desde 10 de agosto de 2008, cuando no se tomaron las medidas necesarias para superarlo a pesar de haber sido diagnosticado, realizando una exodoncia sin indicar tratamiento antibiótico, situación que permitió la diseminación de la infección en otros órganos internos de la paciente por la vía de la herida quirúrgica que se produjo con la extracción de la pieza dental. Además, se configuró negligencia y mala práctica médica cuando el cuerpo clínico de Salud Total, durante los días 24-28 de agosto no efectuó un debido proceder, permitiendo la propagación y maduración del cuadro infeccioso; también, la falta de tratamiento oportuno de la Clínica Minerva que obvió la realización de exámenes avanzados para determinar el origen y alcance de la infección; con todo, ante su falta de aislamiento, permitió que bacterias hospitalarias acabaran agravando letalmente el estado de salud.3

avanzados para determinar el origen y alcance de la infección; con todo, ante su falta de aislamiento, permitió que bacterias hospitalarias acabaran agravando letalmente el estado de salud.3 Ordinario 16-2012-00631-01 Luís Alfonso Osorio Barragán y otros Salud Total EPS y otros Modifica sentencia 2.- PRETENSIONES1 2.1.- Se declare civil, patrimonial y solidariamente responsable a Salud Total EPS y Clínica Minerva S.A., por la muerta causada por la mala prestación de los servicios de salud en la atención prestada a Adriana Patricia Osorio Barragán, por los perjuicios causados a los demandantes. 2.2.- Como consecuencia, se condene al pago de: (i) Daño emergente: $ 10000.000 y (ii) Daño moral: para Martha Barragán Calderón y Luís Alfonso Osorio, 1000 s.m.l.m.v a cada uno y para Luís Alfonso y Andrés Felipe Osorio Barragán, 5000 s.m.l.m.v. a cada uno. 3.- LA DEFENSA 3.1.- Salud Total E.P.S S.A., se opuso al éxito de las pretensiones en su contra y, en particular, criticó la acusación que le fue endilgada, en tanto a su juicio el diagnóstico y tratamiento fue justamente acertado, sin que sea dable comprometer su responsabilidad; por tanto, propuso los siguientes instrumentos defensivos de fondo: «Inexistencia de relación causal entre los

justamente acertado, sin que sea dable comprometer su responsabilidad; por tanto, propuso los siguientes instrumentos defensivos de fondo: «Inexistencia de relación causal entre los servicios de salud suministrados en la unidad de atención prioritaria de propiedad de Salud Total EPS y el fallecimiento de la joven Adriana Patricia Osorio Barragán», «Los servicios suministrados en la unidad de atención prioritaria fueron adecuados y acordes a la “lex artis” inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil médica», «Obligaciones médicas son de medio y no de resultado», «Ausencia de responsabilidad civil médica directa de Salud Total EPS S.A. en su calidad de aseguradora del riesgo en salud frente a los presuntos daños sufridos por la joven Adriana Patricia Osorio Barragán», «Inexistencia de solidaridad entre los demandados frente a los hechos y pretensiones de la demanda relacionados con diferentes tipos de servicios suministrados en diferentes momentos de la atención», «Asunción de la responsabilidad civil directa por parte de la Clínica Minerva». 3.2.- Por su parte, la Clínica Minerva S.A., consideró que no le asistía grado de responsabilidad alguna, debido a que cuando la paciente ingresó en sus instalaciones, el grado infeccioso era de tal magnitud que impidió que el tratamiento efectuado tuviera éxito,

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paciente ingresó en sus instalaciones, el grado infeccioso era de tal magnitud que impidió que el tratamiento efectuado tuviera éxito,

1 Fol. 34 Cd.14 Ordinario 16-2012-00631-01 Luís Alfonso Osorio Barragán y otros Salud Total EPS y otros Modifica sentencia imputando causalmente la muerte de la víctima a los procedimientos practicados por Salud Total EPS. Por lo anterior planteó como medios de defensa: «Diligencia debida en la atención médica brindada por la Clínica Minerva», «Ausencia de responsabilidad de la Clínica Minerva S.A.», «Excepción de inexistencia de nexo entre la actividad de mi mandante y el daño acaecido», «Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad», «Culpa exclusiva de un tercero», «Cobro excesivo de perjuicios morales». 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La determinación de la juez de primera instancia consistió en acceder parcialmente a las pretensiones, encontrando civilmente responsables a ambas entidades; sin embargo, su responsabilidad fue asignada en un 70% para Salud Total EPS y en 30% para la Clínica Minerva. Para llegar a tal conclusión, estimó que del proceso médico que recibió la víctima, se encontraron actuaciones y abstenciones culposas que se representaron en el factor jurídicamente relevante que agravó la condición física de la paciente y propició su muerte,

culposas que se representaron en el factor jurídicamente relevante que agravó la condición física de la paciente y propició su muerte, pues por demostrado se tuvo, con base en los registros del histórico clínico y el dictamen pericial efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que la EPS y la IPS no atendieron los protocolos mínimos de atención para el adecuado manejo de la dolencia de la paciente, incurriendo en errores de diagnóstico y ausencia de exámenes previos que configuraron una falla en el servicio que denota culpa ante la inexperticia, a tal punto que la muerte obedeció a la mínima e inoportuna atención a las enfermedades. En consecuencia y atendiendo a los vínculos contractuales de seguro que tomaron las entidades prestadoras de salud y, por lo cual, llamaron en garantía a las compañías Liberty Seguros S.A. y la Previsora S.A., éstas debían asumir el pago en que fueron condenada sus aseguradoras hasta el límite de la cobertura, atendiendo a que se demostró la culpa y responsabilidad de sus tomadoras, como a la par, que no operó las prescripción del reclamo. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.- Inconforme con la anterior determinación, fue apelada

tanto por las demandadas, como por las llamadas en garantía así:5 Ordinario 16-2012-00631-01 Luís Alfonso Osorio Barragán y otros Salud Total EPS y otros Modifica sentencia 5.1.1.- Por parte de Salud Total EPS (i) Se partió del hecho de la falta de valoración de antecedentes y síntomas de la paciente, pero se desconoció que en cada consulta estos eran diferentes, sin que los demandantes probaran que debía actuarse en sentido contrario. (ii) La atención del 10/08/2008 –dolor molarno guarda relación con el cuadro infeccioso. (iii) La consulta del 24/08/2008, se catalogó por inadecuada; no obstante, de conformidad con la respuesta 5 del dictamen pericial, el manejo antibiótico fue acertado. (iv) Resultaba irrelevante los Rayos X para la exodoncia, en tanto no se probó la necesidad de la placa; además, ese hecho fue tratado en el proceso ante el Tribunal de Ético de Odontología. (v) Que el sustento del “indebido manejo al cuadro infeccioso” se soportó en la respuesta 5 del dictamen; sin embargo, se desconoce que el sustento de ello corresponde al tratamiento de infecciones de origen “odontogénico” y de acuerdo a la necropsia, el mecanismo de la muerte fue una “falla orgánica multi-sistémica secundaria a sepsis de origen a determinar (posiblemente de origen en tejidos orales o cervicales)” (vi) Partió el fallo de que la EPS no efectuó un cultivo

de origen a determinar (posiblemente de origen en tejidos orales o cervicales)” (vi) Partió el fallo de que la EPS no efectuó un cultivo bacteriano, pero desconoce que la Clínica Minerva lo realizó. (vii) Criticó que el dictamen se torna en genérico y académico, lejano de la realidad fáctica del caso concreto; de ahí, que sea insuficiente para sustentar la culpa o negligencia. 5.1.2.- Por parte de la Clínica Minerva S.A. (i) Desde el ingreso de la paciente al centro médico, le fue brindada la respectiva atención necesaria para el diagnóstico, circunstancia que de ningún modo puede, entonces, mutar en la ocurrencia de un daño. (ii) No se probó el nexo causal que ate la muerte de la víctima con el proceder médico de la Clínica Minerva, pues su actuar siempre atendió a los protocolos que rezan para ello Sin embargo, en desarrollo de la audiencia de sustentación que en segunda instancia se adelantó ante esta Corporación, se decretó desierto éste recurso con causa en la ausencia de comparecencia del extremo apelante, circunstancia que impidió en los términos del artículo 322 del CGP el desarrollo de los reparos concretos que en primera instancia se plantearon y, por tanto, la consecuente deserción del medio impugnativo.6 Ordinario 16-2012-00631-01

primera instancia se plantearon y, por tanto, la consecuente deserción del medio impugnativo.6 Ordinario 16-2012-00631-01 Luís Alfonso Osorio Barragán y otros Salud Total EPS y otros Modifica sentencia 5.1.4.- Por parte de Liberty Seguros S.A. (i) Atacó el trabajo de valoración probatoria adelantado por la juez de instancia así: en lo que refiere al trabajo profiláctico no se calificó que la paciente era alérgica a la penicilina [dificulta el tratamiento de los padecimientos]; durante el paso por urgencias se proporcionó a la paciente el cuidado idóneo con antibióticos y; que los tratamientos no pueden ser modificados sin verificar resultados obtenidos, pues puede desarrollar resistencia al antibiótico; que los síntomas de la paciente no respondieron a una amigdalitis aguda, sino a la proyección de dolor de la cordal inferior, evento que fue tratado; por último, que según la historia clínica, fue la Clínica Minerva quien se tardó en adelantar el procedimiento adecuado según el diagnóstico referido. (ii) Que para la graduación de las culpas, no se apreció que al momento de remitir a la paciente a la Clínica Minerva, se envió con un diagnóstico claro, tardado la IPS 110 horas para adelantar el procedimiento necesario. (iii) Para los perjuicios morales, deberá apreciarse el monto

un diagnóstico claro, tardado la IPS 110 horas para adelantar el procedimiento necesario. (iii) Para los perjuicios morales, deberá apreciarse el monto límite de la cobertura, sin perjuicio de la aplicación del deducible. 5.1.3.- Por parte de La Previsora S.A. (i) Estimó la ausencia de responsabilidad de su asegurada [Clínica Minerva], en tanto fue obviada la condición de alergia que a la penicilina tenía la paciente, lo que modificaba el plan de manejo antibiótico; la atención fue interhospitalaria; la remisión a la UCI [que ocurrió el 01/09/08] no fue tardía, en tanto el ingreso acaeció el 29/08/08 y se realizaron los respectivos exámenes para tratar a la paciente, teniendo que sólo hasta ese día [01/09/08] se presentó dificultad respiratoria sin que exista prueba en que debía ocurrir anticipadamente. (ii) Acusó la excesiva tasación del perjuicio moral, pues, en efecto, se solicitaron montos por encima de los límites jurisprudenciales. (iii) Que dada la modalidad de la póliza 1001548, cual es “ claims made” o por reclamación, ésta debía presentarse dentro de la vigencia de la póliza [11/02/08-11/02/2009] y, no dentro de los dos años del seguro, teniendo que la solicitud ocurrió el 15/01/2010 [con ocasión a la solicitud de conciliación].

vigencia de la póliza [11/02/08-11/02/2009] y, no dentro de los dos años del seguro, teniendo que la solicitud ocurrió el 15/01/2010 [con ocasión a la solicitud de conciliación]. Que la causa de la condena fue la omisión de los galenos en la revisión del historial clínico, hecho que estaba excluido a la luz de la cláusula 2.3. de la póliza.7 Ordinario 16-2012-00631-01 Luís Alfonso Osorio Barragán y otros Salud Total EPS y otros Modifica sentencia La prescripción operó, pues los 2 años de que trata el art. 1081 del C. Co., se dieron el 21/09/10 [en tanto la muerte ocurrió el 21/09/08], siendo vinculada la aseguradora al proceso el 09/08/13. Por último, consideró que no se estudiaron los otros medios exceptivos. 6.- CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico 1.1.- Compete a la Sala determinar si, para el presente asunto, se efectuó un desacertado juicio de valoración probatorio que conllevó a establecer la responsabilidad de las entidades convocadas, desconociendo que, a juicio de los apelantes, no se demostró la culpa ni la causalidad entre los hechos y el daño alegado; asimismo, si las compañías aseguradoras tiene la obligación de respaldar la condena de sus tomadoras. 1.2.- Antes de adentrarse la Sala en el desarrollo de la crítica impugnativa que sustentan los sujetos integrantes del extremo

de sus tomadoras. 1.2.- Antes de adentrarse la Sala en el desarrollo de la crítica impugnativa que sustentan los sujetos integrantes del extremo pasivo, resulta necesario establecer que, del libelo incoativo se desprende con claridad que el título de imputación de adeudo civil que invocaron los demandantes se sustentó en: el error de diagnóstico y tratamiento, la ausencia de exámenes y manejo básico para la dolencia y la omisión en la atención profesional y prioritaria dada la complejidad del padecimiento de la víctima, catalogándose la prestación del acto médico como directamente culposa [por omisión] de la evolución infecciosa que fatídicamente cegó la vida de la hija y hermana de los activantes; de ahí, que el juicio de responsabilidad se demarque a partir del análisis de dichos tópicos, de las prácticas médicas reconocidas y de las guías de manejo clínico y profesional. En ese orden, el ejercicio impugnativo de la demanda se soportó -en estricto sentido-, en atacar los juicios de conclusión suasiva que estructuraron el fallo de instancia, en particular, porque en su criterio, de la calificación sistemática de los medios de prueba, no se infiere la conducta culposa del personal médico que atendió a la paciente, como tampoco, que la muerte haya acaecido como consecuencia de la atención prestada; por el contrario, en su sentir, el ejercicio de diagnóstico, tratamiento y cuidado fue acertado,

paciente, como tampoco, que la muerte haya acaecido como consecuencia de la atención prestada; por el contrario, en su sentir, el ejercicio de diagnóstico, tratamiento y cuidado fue acertado, adecuado y pronto de conformidad con la sintomatología y evolución de la afección, además, el deceso de la señorita Adriana Patricia Osorio Barragán, fue producto de un cuadro clínico complejo que no puede ser sustentado en un manejo médico inadecuado, sino en un8 Ordinario 16-2012-00631-01 Luís Alfonso Osorio Barragán y otros Salud Total EPS y otros Modifica sentencia desarrollo séptico dificultoso y en condiciones propias de la paciente cual fue la alergia a la penicilina. Para atender el asunto, resulta necesario acotar que, de manera reiterada la doctrina y la jurisprudencia, con fundamento en la normatividad vigente, han reconocido que tratándose de la responsabilidad civil médica, los galenos se comprometen con sus pacientes a desplegar los medios necesarios basados en la Lex Artis para tratar de atenuar sus dolencias de salud dependiendo del tipo de patología que padecen y de su entidad. Tal proposición, se erige como sustento de la consideración de que, en principio, la obligación que entrama el acto médico es de medio y no de resultado, lo que impone al profesional de la salud actuar con la debida diligencia y cuidado requerido en cada caso concreto con miras a proteger la salud y la integridad del paciente.

actuar con la debida diligencia y cuidado requerido en cada caso concreto con miras a proteger la salud y la integridad del paciente. Lo anterior, sin dejar de lado que en la actualidad, en virtud de la autonomía privada, hay quienes sostienen que entre el médico y el paciente es factible pactar que el primero se obligue a la obtención de un resultado, lo que le impediría demostrar diligencia y cuidado para exonerarse de responsabilidad; sin embargo, sobre tal hipótesis no descansó la actividad médica enjuiciada, imponiendo con ello, acudir a las reglas ordinarias de la estructura civil de responsabilidad propias de la materia. También resulta incuestionable, que el objetivo de la actividad médica es procurar la curación del enfermo, pero tal propósito, a pesar de los avances científicos y tecnológicos, aún no se puede prometer debido a múltiples factores, entre ellos, los imprevistos ocurridos fuera del alcance profesional, los riesgos inherentes al acto médico, así como las condiciones particulares de cada paciente que, en muchos casos, impiden con grado de certeza y con la mayor velocidad posible, atinar a la fuente de la dolencia para iniciar un tratamiento que combata la afección al estado médico; por ello, de no ser una obligación de medio, difícilmente un profesional estaría dispuesto a prestar este tipo de servicio, pues su responsabilidad estaría altamente comprometida dejando sin protección alguna la

ser una obligación de medio, difícilmente un profesional estaría dispuesto a prestar este tipo de servicio, pues su responsabilidad estaría altamente comprometida dejando sin protección alguna la loable labor de la atención asistencial en el hombre. Lo anterior, explica que en el acto médico tampoco exista ninguna presunción legal de culpa, por lo que para imputar responsabilidad al prestador del servicio médico, es necesario acreditar un actuar culposo (negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de la ley o reglamentos) y, el nexo causal entre éste y el hecho dañino, circunstancia que para el juez cognoscente, fue precario y que la Sala entrará a valorar.9 Ordinario 16-2012-00631-01 Luís Alfonso Osorio Barragán y otros Salud Total EPS y otros Modifica sentencia Empero, tampoco resulta válido arribar a la rígida suposición de que, dado el aún ambiguo y complejo entendimiento de cuerpo humano y su sensible vulnerabilidad a factores que atacan la estabilidad en el estado de salud, exista una regla absoluta que respalde la responsabilidad del profesional médico. 1.3.- Descendiendo al caso concreto, habrá de comenzar por decirse que ni la historia clínica, como tampoco, el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF- (fl. 595-601), fueron controvertidos por las

decirse que ni la historia clínica, como tampoco, el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF- (fl. 595-601), fueron controvertidos por las partes, teniendo tanto su contenido como su alcance pleno valor de prueba dentro del asunto, sin que entonces –en sede de apelaciónpueda criticarse el mismo bajo el hecho de ser eminentemente académico y genérico, pues tal objeción, de un lado resulta tardía y, de otro, inapropiada, dado que el mismo se sustentó en la historia clínica de la paciente, luego sus conclusiones son adaptadas al particular. La anterior precisión resulta necesaria porque, en efecto, el juicio impugnativo de las demandadas fue sustentado en torno a las conclusiones que estos dos elementos de prueba arrojaron al proceso, además, cualquier grado de ambigüedad se despachó cuando en sede de apelación se escuchó al médico que rindió el informe forense y se permitió su contradicción. Así las cosas, bien pronto se advierten que los reparos probatorios que traen las partes, caen en ciertas imprecisiones en relación con el restante material demostrativo y, en especial, porque la conclusión que pretenden imponer parte de un análisis asilado de los mismos. Veamos: La única disparidad en antecedentes entre consultas, fue la efectuada directamente ante la Dra. Liliana Gastelbono [odontóloga]

la conclusión que pretenden imponer parte de un análisis asilado de los mismos. Veamos: La única disparidad en antecedentes entre consultas, fue la efectuada directamente ante la Dra. Liliana Gastelbono [odontóloga] el día 20 de agosto de 2008, en tanto su objetivo directo era la extracción del molar; no en tanto, en los restantes eventos médicos ante Salud Total todo respondió a un dolor en la garganta y a un cuadro inflamatorio e infeccioso en la boca; de ahí que mal pueda pretenderse desmembrar la causalidad en el desarrollo progresivo y repetitivo de la dolencia, hecho que se ratifica de los motivos de consulta y diagnóstico de los días 10, 13 ,24, 26 y 28 de agosto de 2008 (fls. 86-110); además, tampoco resulta suficiente afirmar que en la primer atención [10/08/08] no se atendió un cuadro séptico, circunstancia apenas lógica pues fue el primer evento en que se calificó el estado de salud de la paciente. Ahora, en la consulta que por urgencias se realizó el 24 de agosto de 2008 (fl. 102), la omisión no respondió a que no se haya tratado con antibióticos a la paciente, sino que con los antecedentes que traía, cuales fueron una amigdalitis aguda [consulta del 10/08/08], la exodoncia efectuada respecto de una pieza dental, las10 Ordinario 16-2012-00631-01

que traía, cuales fueron una amigdalitis aguda [consulta del 10/08/08], la exodoncia efectuada respecto de una pieza dental, las10 Ordinario 16-2012-00631-01 Luís Alfonso Osorio Barragán y otros Salud Total EPS y otros Modifica sentencia amígdalas con supuración, la alergia a la penicilina y el diagnóstico definitivo «amigdalitis aguda no especificada» no se haya efectuado adecuadamente el manejo para una infección bacteriana de origen bucal, a efectos de determinar el origen y estado del cuadro séptico y, así, asumir el tratamiento más adecuado, el que según el dictamen realizado por el INMLCF, imponía « (…) debe ser abordada desde tres ámbitos terapéuticos complementarios entre sí (…) el tratamiento etiológico odontológico; el tratamiento sistémico de soporte (…) por último, salvo en contadísimas situaciones excepcionales, debe ser aplicado un tratamiento antimicrobiano (…)» (fl. 597-598). Entonces, según la respuesta 7 del mismo dictamen, era prudente la realización previa de un cultivo microbiano, dado que su finalidad «es aislar el o los agentes etiológicos de una probable infección con el fin de apoyar al médico clínico en la confirmación diagnóstica y orientar el uso racional de los antimicrobianos» y es que la realización inicial de tales exámenes era necesario, debido que «(…)

infección con el fin de apoyar al médico clínico en la confirmación diagnóstica y orientar el uso racional de los antimicrobianos» y es que la realización inicial de tales exámenes era necesario, debido que «(…) es un factor determinante para orientar el estudio inicial de una infección o que presenta poca o nula respuesta a un tratamiento instaurado (…)»; máxime, cuando la paciente tenía síntomas de infección bacteriana « Sí, la salida de material purulento (…) el eritema con edema en región cervical, la fiebre, la taquicardia y los signos de respuesta inflamatoria sistémica (…) son signos y síntomas de infección bacteriana» (fl. 600). Entonces, la omisión de realización de tales procedimientos iniciales durante todo el tratamiento que recibió en Salud Total y parte importante en la Clínica Minerva, tuvo una incidencia directa en la involución de la infección que sobrellevó a una crisis multisistémica; siendo precisamente esa «falla orgánica multistémica secundaria a sepsis de origen a determinar (posiblemente de origen en tejidos orales o cervicales (…) abseso periamigdalino vs absceso maxilar)» el mecanismo y causa básica de la muerte, según el informe pericial de necropsia que adelantó el INMLCF (fl. 25), hecho que recobra relevancia, cuando en el tratamiento dental, a pesar de lo ya

maxilar)» el mecanismo y causa básica de la muerte, según el informe pericial de necropsia que adelantó el INMLCF (fl. 25), hecho que recobra relevancia, cuando en el tratamiento dental, a pesar de lo ya narrado y, en particular, de la intervención quirúrgica con presencia de un «porcentaje de placa bacteriana:80» no se haya dada tampoco, un tratamiento antibiótico para prevenir la creación de un foco infeccioso en la herida de la exodocia (fl. 597). Ahora, como quiera que el sustento del fallo de responsabilidad fue una continuada cadena de eventos que desconocieron las prácticas básicas para el diagnóstico y control de un episodio infeccioso, no resulta dable acusar que éste únicamente se fundó en el debatido hecho de si previo a la exodoncia se tomaron placas en rayos X o no; sin embargo, basta decir que la historia clínica se representa probatoriamente en elemento fundamental dada la11 Ordinario 16-2012-00631-01 Luís Alfonso Osorio Barragán y otros Salud Total EPS y otros Modifica sentencia memoria histórica y cronológica que hace y, que además, se presume cierta en su contenido como así lo dispone la Resolución 1995 de 1999; entonces, basta precisar las anotaciones a folio 94 para concluir que, a pesar de tratarse de un proceso de «exodoncia

1999; entonces, basta precisar las anotaciones a folio 94 para concluir que, a pesar de tratarse de un proceso de «exodoncia multirradicular (vía abierta)» se efectuó sin rayos X, sin que sea suficiente afirmar que ello no responde a la verdad y que en el trámite del proceso de responsabilidad ética que se adelantó contra la Dra. Liliana Gastelbondo (Cd. Copias 2008-0151), se aportó tal placa, porque allí mismo no se logró valorar dicho medio suasivo ante la ausencia de claridad del mismo. Tampoco resulta acertado afirmar que el fallo se sustentó en que el daño fue causado a partir de una omisión en la prestación del servicio, pues cierto resulta, como así lo denota la historia clínica, que desde el 29 de agosto de 2008 y hasta el deceso de la víctima21/09/08la paciente fue atendida en las instalaciones de la IPS Clínica Minerva por remisión efectuada por parte de la EPS Salud Total; sin embargo, como bien fue estudiado en el fallo de instancia, el reproche médico realmente at

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