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TSDJ BOG SC - 17-2009-00698 01-(30-04-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 17-2009-00698 01-(30-04-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

LRSG: 17-2009-00698 01 1

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE: JUAN ALFONSO GUAYAZAN ROZO

DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - AFIDRO y PERSONAS INDETERMINADAS

APELACIÓN DE SENTENCIA 17-2009-00698 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil del 30 de abril de 2014. Acta 15.

Bogotá D. C., mayo doce de dos mil catorce. Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que puso fin a la instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el pasado veinticinco de septiembre, dentro del proceso ordinario iniciado por Juan Alfonso Guayazán Rozo contra la Caja de Compensación Familiar de la Asociación de Fabricantes y Representantes Exclusivos de Productos Farmaceúticos – AFIDROy personas indeterminadas.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado ante los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, el demandante solicitó, por intermedio de apoderado judicial, que se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria el inmueble localizado en el conjunto residencial La

Palma Afidro, ubicado en la carrera 89 No. 130 D 80, distinguido

como garaje 192, el cual se alinderó en debida forma en el libelo introductorio y, en consecuencia, se ordene la inscripción de laLRSG: 17-2009-00698 01 2 sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. Relató el actor, como hechos presupuesto de su pedimento que es el propietario del apartamento 407, bloque 14, situado en la copropiedad en referencia, y que el parqueadero perseguido en usucapión, que inicialmente pertenecía al conjunto, pasó a ser de dominio particular por decisión del consejo de administración, razón por la que se le individualizó y otorgó el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, circunstancias que lo llevaron a celebrar con la demandada un contrato de promesa de compraventa por medio del cual negoció el pluricitado bien, acto que, expuso, nunca se registró. Agregó que no obstante lo anterior, el presente asunto no se finca en el justo título, pues lo reclamado es la declaración de pertenencia extraordinaria, habida cuenta que desde el año 1985 ha poseído el garaje con ánimo de señor y dueño, ya que lo arrienda y paga la administración e impuestos sobre el mismo.

2. Notificado el demandado del auto admisorio del libelo genitor se opuso al triunfo de las aspiraciones procesales, formulando, para el efecto, las excepciones de mérito que denominó: i) “El bien no es prescriptible” y ii) “Ausencia del tiempo de prescripción”. Por su

parte, las personas indeterminadas fueron representadas por curador ad litem, quien no presentó medio de defensa alguno. Cumplido a plenitud el trámite de rigor, agotado el periodo probatorio y corrido el término para alegar de conclusión, el juzgado, mediante providencia calendada el veinticinco de septiembre de dos mil trece, reconoció el éxito de las pretensiones de la demanda al encontrar que en el sub lite concurren los presupuestos axiológicos para ello;LRSG: 17-2009-00698 01 3 decisión contra la que la Caja de Compensación Familiar de la Asociación de Fabricantes y Representantes Exclusivos de Productos Farmaceúticos –Afidro1 se alzó en apelación, recurso que procede la Sala a resolver previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. La prescripción adquisitiva, o "usucapión", está consagrada por nuestra ley civil como un modo de ganar el dominio de los bienes muebles o inmuebles ajenos, y los demás derechos reales susceptibles de adquisición por este medio, para cuya materialización se requiere la posesión de las cosas sobre las cuales recaen tales derechos, con las condiciones y durante el término requerido por el legislador.

Tal como lo refiere el artículo 2527 del Código Civil, la prescripción adquisitiva puede presentar una de dos modalidades: o bien la ordinaria, cuyo fundamento inmodificable es la posesión regular, extendida por el período de tiempo que la ley requiere, o la extraordinaria, basada en la posesión irregular, en la cual no se

necesita título alguno, presumiéndose de derecho la buena fe, no obstante la falta de un rótulo adquisitivo de dominio.

2. Para el buen suceso de la prescripción adquisitiva se requiere que en el proceso se haya demostrado la concurrencia de la posesión material en el usucapiente por un tiempo no inferior al que señale la ley, según el caso; que ella se haya exteriorizado de manera pública e ininterrumpida; y que la cosa o derecho poseído pueda ganarse por esta vía.

1 Hoy Caja de Compensación Familiar – Compensar.LRSG: 17-2009-00698 01 4 Como ya se expresó, la prescripción adquisitiva puede asumir dos modalidades: la ordinaria, cuyo pilar fundante estriba en la posesión regular, extendida por el tiempo legal, relación que en términos del artículo 764 del C. C. es aquella que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, así ésta sólo concurra al momento de adquirirla y la extraordinaria, apoyada en la posesión irregular, en la cual “... no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio” (G.J. T. LXVI, pág. 347), la cual exige la presencia de una posesión que se haya prolongado por un término no inferior a los veinte años, si la situación fáctica la cobija la legislación anterior o diez años, si el actor se acoge a la Ley 791 de 2002, acaso este que exige que el lapso legal debe materializarse en su integridad dentro de la

vigencia de la nueva ley, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, que expresa que si el usucap iente se acoge al término regulado por la última ley, “la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. Sobre las condiciones de la prueba de la posesión, necesaria en esta tipología de pretensiones se reclama que “los medios probatorios aducidos en el proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que solo al juez le compete, sino en el de llevarle a éste el convencimiento de que esa persona, en realidad haya ejecutado hechos que conforme a la ley, son expresivos de la posesión, la cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo señalado en la ley como indispensable para el surgimientoLRSG: 17-2009-00698 01 5 de la prescripción adquisitiva del dominio, sea esta ordinaria o extraordinaria”2 .

3. De otra parte, es del caso precisar que la competencia del juez de la apelación no es ilimitada y, por el contrario, existen confines impuestos por la ley, por ejemplo la prohibición de la reformatio in pejus, como también la misma gestión del recurrente, quien en la sustentación de la impugnación puede dirigir la atención del juzgador a la resolución de las materias que, expresamente, le

señale. En este orden, cuando “el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panorámica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando como aquí se ha expresado en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada. Esta limitación, le impide al juez de segundo grado ir más allá de lo que se le propone”3 . Expresado en otras palabras, la competencia funcional del superior al conocer de un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, se encuentra restringida a los planteamientos que sirven de fundamento a la inconformidad del recurrente; “así, son ellas las encargadas de fijar el alcance de tales recursos, de manera que el acto de impugnación constituye una conducta procesal que traza al juzgador ad quem los contornos del malestar y su propia

2 C.S.J. Sentencia 025 de 1998. 3 C.S.J. Sentencia de 12 de octubre de 2004, citada en la providencia de junio 28 de 2013. Exp. 1998-05970-01.LRSG: 17-2009-00698 01 6 competencia, y a la contraparte los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en segunda instancia”4 .

4. La propiedad horizontal, de acuerdo con la jurisprudencia vernácula, se concibe “como una forma de dominio individual sobre

determinado bien, que se acompaña además del dominio colectivo sobre ciertos bienes denominados comunes, que son necesarios para el ejercicio efectivo del derecho individual” 5 , apotegma del que se establece, con facilidad, que el derecho de dominio sobre los predios comunes emerge directamente de las prerrogativas adquiridas por los propietarios de los inmuebles privados. En este orden, cumple decir que los bienes comunes corresponden a aquellas partes del edificio “necesari[a]s para la existencia, seguridad y conservación del conjunto, con los cuales se pretende facilitar el uso y goce de cada uno de los inmuebles por sus respectivos propietarios y demandan el uso ordinario para el cual existen, con un correlativo respeto a la utilización legítima por parte de todos los demás propietarios”, de donde surge que esta forma de propiedad otorga, entonces, “una serie de derechos al propietario de un bien, tales como gozar de los bienes comunes para aquello que fueron concebidos (circular u otros derechos similares) y su dominio se encuentra en cabeza de una comunidad”6 . Con base en el marco descrito y a efectos de aplicar dichos conceptos al caso puesto en consideración de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que cuando la porción inmobiliaria que se pretende ganar por el modo de la prescripción adquisitiva, forma

4 C.S.J. Sentencia de septiembre 8 de 2009. Exp. 2001-00585-01. 5 Sentencia C-782 de 2004. 6 Sentencia C-318 de 2002.LRSG: 17-2009-00698 01 7

parte de los apellidados “bienes comunes”, éstos, igualmente, son calificados como “indivisibles y, mientras conserven [ese] carácter (…), son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados”7 , los cuales están afectos a una finalidad especial, al uso común en beneficio de la copropiedad, referido a la conservación y goce de los inmuebles de señorío particular y, por ende, están sometidos a una singular, pero innegable, potestad que excluye la propiedad particular de los comuneros, pues, se insiste, sobre ellos se ejerce por todos un “dominio eminente”, traducido en las facultades de uso, goce y disfrute, como simple manifestación del genuino derecho de propiedad pero con expresión diferente del que ordinariamente se ejerce sobre los bienes privados no sometidos a esa específica finalidad.

5. En el asunto bajo examen, el extremo actor pretende la declaración de pertenencia de carácter extraordinaria sobre el inmueble –garaje No. 192-, descrito en el libelo demandatorio, arguyendo como sustento fáctico de su pedimento, ejercer su posesión de manera total, quieta y pacífica desde hace más de 25 años; aspiración que tuvo acogida ante el fallador de primera instancia, bajo la tesitura de haberse probado la concurrencia de los elementos axiales necesarios para su prosperidad.

Inconforme con la decisión en comento, el apoderado de la Caja de Compensación Familiar –Compensarse alzó en apelación, con el argumento de que de los testimonios recaudados, específicamente

del rendido por la administradora del conjunto residencial La Palma, queda en claro que el inmueble reclamado en usucapión “está ligado al apartamento 17-407 de la señora Esperanza Ballesteros”, área

7 Artículo 19 de la Ley 675 de 2001.LRSG: 17-2009-00698 01 8 donde parquea “el propietario del apartamento 2-501 de Inés Ferreira”, manifestación que, en su criterio, choca abiertamente con las demás versiones que dan cuenta de que el garaje era utilizado por el extremo activo. Agregó que no existe prueba alguna sobre la modificación de los estatutos que transformó las zonas comunes en espacios de uso privado, planteamientos que no serán acogidos por la Corporación tal como se procede a explicar: 5.1. A efectos de resolver la controversia formulada se adentra la Corporación, como punto de inicio, a analizar de una parte si el bien sobre el que recae la aspiración demandatoria pertenece a los denominados como de uso común y, de otra, si efectivamente le asiste razón al censor, en cuanto insistió que no existe medio de convicción que de cuenta de su mutación a inmueble de dominio particular, propósito para el cual fluye evidente, de la revisión del certificado de tradición y libertad correspondiente al predio perseguido en usucapión, específicamente la anotación segunda, que el parqueadero distinguido con el número 192, ciertamente forma parte de los bienes intitulados como “zonas comunes” del

conjunto residencial La Palma I 8 , incuestionada condición del evocado predio que no solamente le otorga la protección legal analizada en párrafos precedentes, sino que, en línea de principio, se erige en un obstáculo para que sobre él se pueda ejercer un ánimo posesorio individual, en tanto que, se recuerda, que al comprometerse el demandante a convivir bajo las reglas que la copropiedad señala de manera vinculante, está reconociendo el señorío de sus condóminos, lo que impide que los actos por él realizados sirvan de fundamento para consolidar una posesión útil

8 Ver folio 22 de la encuadernación.LRSG: 17-2009-00698 01 9 que le permita reclamar la prescripción adquisitiva del referido estacionamiento. 5.2. Sin embargo, se observa que el señor Guayazán Rozo, previa solicitud efectuada por la Corporación 9 , aportó al proceso copia auténtica de la escritura pública 268 de febrero 9 de 1984, a través de la cual Alberto Lozano Contreras, en su condición de director administrativo de la Caja de Compensación Familiar de la Asociación de Fabricantes y Representantes Exclusivos de Productos Farmaceúticos “Afidro”, presentó, para su protocolización, la “adición y reforma al reglamento de propiedad horizontal del conjunto residencial La Palma I” 10, documento que consistió “en la “conversión” de los garajes comunes en garajes privados con el consiguiente cambio de dominio, uso, disposición y medidas de

áreas de cosas previstas como sometidas al dominio común” en el que se incluyó el garaje número 192 reclamado por el actor, y que fue debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente11, pese a que en su especificación, se incluyera la palabra “conservación”, cuando de acuerdo con lo analizado, lo correcto era “conversión”. Así las cosas, fuerza es concluir que con la aducción de la pluricitada escritura pública se demostró que, en virtud de la autonomía de la voluntad, la condición del parqueadero distinguido con el número 192, mutó de bien de uso común a un inmueble de naturaleza particular, acaso que corrobora las versiones que sobre este específico punto se rindieron en el interior del litigio y bajo la cual resultan infundados los reproches e inconformidades que

9 Prueba de oficio decretada mediante auto adiado el 28 de febrero de 2014 (fl. 9 C. 3). 10 Folios 12 a 79 del cuaderno tres. 11 Anotación segunda.LRSG: 17-2009-00698 01 10 presentó el apoderado de la Caja de Compensación Familiar – Compensar hacia la sentencia de primer grado, pues, en puridad, el estacionamiento identificado con el número 192, al hacer parte del dominio privado, es susceptible de ganarse por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio.

6. Finalmente, si bien Luz Mila Suaza Rengifo, afirmó, en su

condición de administradora del conjunto residencial La Palma 1, que el estacionamiento está ligado contablemente al apartamento 17-407 de propiedad de la señora Esperanza Ballesteros, y que “en el momento está parqueando el propietario del apartamento 32-501 de la señora Inés Ferreira”, lo cierto es que esas circunstancias no desvirtúan el hecho de la posesión que el señor Guayazán Rozo ha ejercido sobre el garaje, pues aquella situación, como lo adujo la declarante, tiene incidencia sobre aspectos netamente administrativos, de carácter contable, propios de la copropiedad, que no aportan ningún respaldo a los argumentos expuestos por el recurrente, por cuanto la ajenidad del bien, en principio, es uno de los supuestos axiales de la usucapión y su eventual adscripción a otro, de suyo no excluye que pueda ser poseído por un tercero, ataque en el que, de todas formas, no se explica cómo puede afectarse ese ánimo posesorio por tal hecho. En sentido contrario, nótese que la señora Ballesteros León, propietaria del apartamento al que se vinculó el garaje, en su declaración no propuso ninguna repulsa, ni por esta factualidad ni respecto de la posesión ejercida. Igualmente, pese a la declaración rendida por la administradora de la propiedad horizontal, militan en el expediente las versiones de otro grupo de testigos que informan, en sentido contrario a lo indicado por aquella, que el demandante ha ejercido actos de señorLRSG: 17-2009-00698 01 11

y dueño sobre el parqueadero objeto de usucapión desde hace más o menos 24 o 25 años, tiempo durante el cual, expresaron, el actor ha cancelado los correspondientes impuestos; las cuotas de administración y ha dado en arriendo el inmueble 12, ponencias que tras ser valoradas en conjunto con el resto del material probatorio recaudado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica 13, sin duda alguna ofrecen a la Corporación mayor poder de credibilidad y convicción acerca de los fundamentos fácticos que rodearon el presente asunto, no solo por su conocimiento directo sobre los hechos, sino, porque además, el mismo es anterior al expresado por la señora Suaza Rengifo, de quien, debe decirse, cumple labores en el edificio La Palma 1, desde el mes agosto de 2012, aproximadamente, fecha en que fue designada como su administradora; acaso que desvirtúa los planteamientos elevados en el recurso de apelación y, de contera, impone la confirmación de la sentencia combatida. Por lo brevemente expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad el pasado veinticinco de septiembre, en el proceso ordinario de la referencia.

12 Ver folios 95, 97 y 99 del paginario. 13 Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.LRSG: 17-2009-00698 01 12

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Tásense. El Magistrado Sustanciador señala como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo.

Notifíquese,

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente 110013103017200900698 01

ANA LUCIA PULGARIN DELGADO

Magistrada 110013103017200900698 01

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada 110013103017200900698 01

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