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TSDJ BOG SC - 17 2010000567 01-(03-05-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 17 2010000567 01-(03-05-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Proceso ejecutivo hipotecario Banco Colpatria contra Jairo Arturo Galvis Medina y otra 17 2010000567 01 1 Sentencia 17 2010000567 01 Descriptor/ Restrictor/ Tesis: TÍTULO EJECUTIVO SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL SE CANCELÓ UN PAGARÉ Y SE ORDENÓ EL PAGO DEL IMPORTE. El proceso de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad Fuente Formal. artículo 807 del código de comercio

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA D.C.

SALA CIVIL DE DECISION

Bogotá D. C. Tres (3) de mayo del año dos mil trece (2013)

Referencia: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Banco Colpatria Red Multibanca COLPATRIA S.A.

Demandado: Jairo Arturo Galvis Medina y Alicia María Malkum Pérez

Magistrado Ponente: ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Por esta providencia decide el Tribunal el recurso de apelación invocado por la parte demandante, Banco Colpatria MultibancaCOLPATRIA S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (proceso proveniente del juzgado 17 civil del circuito de Bogotá) el día 30 de julio de 2012.

ANTECEDENTES El Banco COLPATRIA S.A. instauró demanda ejecutiva con título hip otecario en contra de Jairo Arturo Galvis Medina y Alicia María MalkumProceso ejecutivo hipotecario Banco Colpatria contra Jairo Arturo Galvis Medina y otra 17 2010000567 01 2 Pérez para que se dicte mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

1. Por el saldo total de la obligación, que a la presentación de la

Banco Colpatria contra Jairo Arturo Galvis Medina y otra 17 2010000567 01 2 Pérez para que se dicte mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

1. Por el saldo total de la obligación, que a la presentación de la demanda es la cantidad de 349.958,3531 de Unidades de Valor Real, equivalentes al 30 de agosto de 2009 a la suma de $65.342.158,94 discriminados en cuotas desde el 17 de agosto de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2005.

2. Por los intereses moratorios sobre el capital vencido, en cantidad equivalente a 179.117,1438 UVR.

Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, planteó los siguientes hechos: Los señores Jorge Alberto Ibagón Salgado y Gloria Stella Venegas Mejía, mediante la escritura pública No. 1826 de fecha 27 de julio de 1990 de la notaria 34 del círculo de Bogotá, constituyeron a favor de la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda - CORPAVI, hoy Banco Colpatria Red Multibanca S.A. hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble ubicado en la calle 149 A No. 22 B – 24, apartamento 202 del edificio CAPRI III propiedad Horizontal, dirección catastral calle 149 A No. 12 A - 24 apartamento 202 de Bogotá, bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20019482.

Los señores Ibagón Salgado y Venegas Mejía se constituyeron en deudores de CORPAVI, mediante la suscripción de un pagaré el día 17 de septiembre de 1990 por la cantidad de 2.433,3748 UPAC, equivalentes a laProceso ejecutivo hipotecario Banco Colpatria contra Jairo Arturo Galvis Medina y otra 17 2010000567 01 3 fecha en $6.666.352.oo que respaldaba la obligación hipotecaria No. 10235736. El capital debía ser cancelado en 180 cuotas, y estaba contenido en un pagaré el cual se extravió siendo necesario adelantar el trámite de cancelación y reposición de título valor, el cual terminó con sentencia el 9 de julio de 2009, donde se ordenó al demandado el depósito del importe del título. Los señores Jorge Alberto Ibagón Salgado y Gloria Stella Venegas Mejía transfirieron el dominio del inmueble hipotecado mediante contrato de compraventa a favor de las señora Ismenia Rodríguez de Medina y Liliana María Medina Rodríguez, quienes a su turno enajenaron el bien a los demandados mediante escritura pública No. 2759 del 12 de agosto de 1996 suscrita ante la notaria 34 de Bogotá. Que por disposición de la ley 546 de 1999 el crédito fue reliquidado obteniendo un alivio de $1.739.518,23 el cual fue aplicado al saldo y la deuda. TRAMITE PROCESAL Por auto proferido el 11 de octubre de 2010 se libró mandamiento de pago a favor del Banco Colpatria Red Multibanca COLPATRIA S.A. y en contra de Jairo Arturo Galvis Medina y Alicia Malkum Pérez en las siguientes cantidades: - Por 338.178,5999 Unidades de Valor Real o su equivalencia en moneda nacional, por concepto de saldo total de la obligación contenida en la escritura

contra de Jairo Arturo Galvis Medina y Alicia Malkum Pérez en las siguientes cantidades: - Por 338.178,5999 Unidades de Valor Real o su equivalencia en moneda nacional, por concepto de saldo total de la obligación contenida en la escritura hipotecaria No1826 realizada en la notaria 34, de esta ciudad y en el pagaréProceso ejecutivo hipotecario Banco Colpatria contra Jairo Arturo Galvis Medina y otra 17 2010000567 01 4 los cuales conforman la base de la acción. Más los intereses de mora a la tasa del 10%. El 11 de mayo de 2011 fue notificado el señor Jairo Arturo Galvis Medina1 , y la señora Alicia María Malkum Pérez, igualmente fue notificada personalmente el 24 de junio de 2011 2 quienes a través de su apoderada judicial, interpusieron el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, el que fue negado, y planteó el demandado como excepción de mérito la que denominó “Prescripción de la acción cambiaria”, que soporta en que el documento que sirve de recaudo es la sentencia de cancelación y reposición del título valor, que decretó la cancelación del pagaré No.10235736 el que tenía como fecha de vencimiento el 17 de septiembre de 2005. Que además en la sentencia se indicó que “ … la presente sentencia no transforma o cambia los periodos de vencimiento y prescriptivo establecidos en la legislación comercial, y la fecha señalada para la consignación no podrá tomarse como punto genitor del termino prescriptivo.” , que en consecuencia el artículo 789

del código de comercio establece que la acción cambiaria directa prescribe en tres años y que para el caso la obligación venció en el mes de septiembre de 2005, y siendo la presentación de la demanda ante la oficina judicial en el mes de septiembre de 2010 ya había prescrito la acción, y que el título ejecutivo por sí solo no sirve para sustentar un cobro compulsivo3 . Y la demandada Alicia María Malkun Pérez solicitó la excepción Genérica fundada en que se debe observar todo lo establecido en la sentencia Constitucional de unificación No. 846/2000 que tratan de la no capitalización de intereses, la determinación del valor en pesos del UPAC, y lo dispuesto en el fallo del Consejo de Estado, a fin garantizar los derechos de los diversos usuarios del sistema UPAC.

1 Folio 83 2 Folio 102 3 Folio 91 a 94Proceso ejecutivo hipotecario Banco Colpatria contra Jairo Arturo Galvis Medina y otra 17 2010000567 01 5 Decretadas las pruebas, por auto del 8 de septiembre de 2011 4 se declaró precluída la etapa probatoria, y se concedió el término a las partes para alegar, haciendo uso de ella la parte actora, quien manifestó que las excepciones planteadas por la parte pasiva no deben tenerse en cuenta ya que no encajan en la enunciadas en el artículo 509 del código de procedimiento civil, y a su turno la parte pasiva se ratificó en las excepciones planteadas. LA SENTENCIA APELADA El a-quo puso fin a la instancia con el fallo proferido el 30 de julio de 2012 en el que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados. Anuncia que al vencerse la obligación el 17 de septiembre de 2005, la

El a-quo puso fin a la instancia con el fallo proferido el 30 de julio de 2012 en el que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados. Anuncia que al vencerse la obligación el 17 de septiembre de 2005, la prescripción ocurriría el 17 de septiembre de 2008, y como la demanda fue presentada el 15 de junio de 2010, para esa fecha ya estaba prescrita, luego, tal hecho ya no tenía la virtualidad de interrumpirla, por lo que negó las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin que la providencia sea revocada. Sustenta la inconformidad en que el documento base de la acción no era un título valor, sino que se trataba de la ejecución de una sentencia proferida

4 Folio 131Proceso ejecutivo hipotecario Banco Colpatria contra Jairo Arturo Galvis Medina y otra 17 2010000567 01 6 dentro de un proceso verbal de cancelación y reposición de un título valor la que en su parte resolutiva dispuso la cancelación del pagaré No. 10235736 y ordenó a los demandados consignar el importe del título en el término de diez días a partir del fallo, esto es del 9 de julio de 2009. Advierte además el recurrente, que el juez desconoció que los términos de prescripción del título valor se interrumpieron con la presentación de la demanda de cancelación y reposición, pues mal haría el legislador en imponer la sanción de prescripción al tenedor del título que se encuentra imposibilitado para ejecutar judicialmente el pago de una obligación plasmada en un documento extraviado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

la sanción de prescripción al tenedor del título que se encuentra imposibilitado para ejecutar judicialmente el pago de una obligación plasmada en un documento extraviado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son, demanda en forma, juez competente, capacidad para ser parte, y capacidad para comparecer al proceso, se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. A través de la jurisdicción ordinaria civil y más precisamente mediante la ejecución forzada, pueden cobrarse entre otras, obligaciones dinerarias las que se encuentren contenidas, no solo en los documentos que cumplan los requisitos del artículo 488 del código de procedimiento civil, sino en otros a los cuales el legislador por excepción y en normas especiales ha revestido con la calidad de títulos ejecutivos.Proceso ejecutivo hipotecario Banco Colpatria contra Jairo Arturo Galvis Medina y otra 17 2010000567 01 7 Los títulos ejecutivos contractuales son creación de las mismas partes, quienes de manera documental consignan las manifestaciones de voluntad y a través de ellos se obligan, claro está observando los requisitos señalados por el legislador para la elaboración documental de esas convenciones contractuales. Los títulos valores son producto de esa voluntad de las partes, quienes de manera documental legitiman el ejercicio de un derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, cumpliendo los requisitos señalados por el

legislador para la elaboración de dichos documentos. Se debe precisar en principio, cuál es el documento o documentos en que la parte demandante apoya sus pretensiones de ejecución forzada, si cumplen los requisitos para darle connotación de título ejecutivo y si a través de él o ellos se puede seguir la ejecución frente a los demandados y cuál o cuáles son las implicaciones de éstos frente a la situación que de estos documentos se desprende y la defensa invocada. Para el caso en estudio, el título ejecutivo es una sentencia mediante la cual se dispuso la cancelación de un pagaré y se ordenó el pago del importe del título cancelado. Ahora, el recurso de apelación se centra en que el documento objeto del proceso no es un título valor, sino un título ejecutivo; y que en gracia de discusión y de aceptarse, debió tenerse en cuenta que el artículo 807 del código de comercio indica que el proceso de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad, lo que no fue tenido en cuenta por el juzgador de primera instancia. De lo anterior se advierte que lo primero que se requiere en este caso es definir si lo que se está ejecutando se trata de una sentencia, o si esta asumeProceso ejecutivo hipotecario Banco Colpatria contra Jairo Arturo Galvis Medina y otra 17 2010000567 01 8 los efectos del título valor cancelado – pagaré. Sobre el tema es necesario tener en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia al respecto:

“ El propósito del fallo, en definitiva, es el de ordenar que se sustituya el título valor extraviado, hurtado, robado o destruido, o, en el mejor de los casos, pasar a sustituirlo, cuando dicho título ha vencido en el curso del proceso (inc. 1° art. 812 C.Co.), evento en el cual se reconoce la vocación ejecutiva a las copias autenticadas de la providencia, con las constancias de rigor, para reclamar con apego a ella la obligación cambiaria debida, si es que los deudores no ponen a disposición del juzgado el importe del título (inc. 2° art. 812 ibidem). En torno a esta última hipótesis, debe entenderse que “Si el título está ya vencido, quien obtuvo su cancelación deberá demandar al obligado, ejercitando su acción en juicio ejecutivo, y documentándose con las constancias del procedimiento de cancelación y la orden respectiva, cuyos documentos sustituirán al título cancelado, con la misma eficacia que éste hubiera tenido. En este caso la ley permite que la acción derivada de un título de crédito se ejercite sin la exhibición del título, estableciéndose una excepción a los principios de la incorporación y la legitimación. Mejor dicho: los derechos que estaban incorporados en el título se desincorporan de él, para incorporarse a las constancias judiciales que servirán de base a la acción cambiaria respectiva”. Entonces, valga anotarlo, cuando tiene ocurrencia el supuesto fáctico del inciso 2 del artículo 812 del Código de Comercio, la sentencia no impone un

deber de prestación; esta decisión, simplemente, le confiere al acreedor un nuevo documento con fuerza ejecutiva, para que haga efectivo su derecho de crédito, el cual, por gracia del vencimiento acaecido, tiene más vocación de ser satisfecho, que de circular.”5 .

5 Libro Derecho de los títulos Valores 2° edición. Auto del 12 de marzo de 2004 M. sustanciador, Edgardo Villamil Portilla. Universidad Externado.Proceso ejecutivo hipotecario Banco Colpatria contra Jairo Arturo Galvis Medina y otra 17 2010000567 01 9 De lo anterior, se colige que el documento que se pretende ejecutar si bien es una sentencia, también lo es que al resolverse las pretensiones de cancelación y reposición del título valor, lo que ocurrió fue que ésta reemplazó el documento extraviado, con la intención de que siga circulando, empero como el título aquí ejecutado venció en el curso del proceso, lo procedente era disponer su pago. De esta forma y como claramente lo explica la providencia antes citada, los derechos incorporados en el título valor se trasladaron a la sentencia proferida, en consecuencia, lo que se ejecuta es una sentencia pero con los derechos incorporados del pagaré extraviado. Resuelto el tema sobre si lo que se pretendía era la ejecución de una sentencia o de un título valor, pasamos a estudiar el término de la prescripción, el cual de conformidad con lo ya estudiado es de tres años. Para el caso, se debe tener en cuenta lo indicado por el artículo 807 del

código de comercio que ordena: “ El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad.”, así, es una norma especial la que indica que al haberse iniciado el trámite de la cancelación y reposición del título valor, se interrumpió la prescripción del mismo, y además más adelante en un artículo posterior de la misma obra dispone el legislador que: artículo 812, “ Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título. Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título.”.Proceso ejecutivo hipotecario Banco Colpatria contra Jairo Arturo Galvis Medina y otra 17 2010000567 01 10 Revisado el proceso se advierte que el proceso de cancelación y reposición del título valor fue iniciado en el año 2002 conforme el número de radicación, y el mismo venció estando en trámite, pero solo alcanzó la sentencia el 9 de julio de 2009, por lo que se dieron los presupuestos establecidos en el artículo 812 ibídem, es así como el derecho incorporado en el título, lo que hace referencia a la claridad, expresividad y exactitud de lo que se pretende cobrar, se trasladó a la decisión de fondo, en la que se dispuso cancelar el pagaré en virtud de que el mismo estaba vencido.

De esta forma, como el vencimiento de la obligación se dio en el curso del proceso, el término de prescripción se INTERRUMPIO por estar en trámite la reposición del mismo ante el caso fortuito del extravío del pagaré, procediendo la contabilización de los tres años conforme el artículo 789 del código de comercio desde la fecha de la sentencia. En consecuencia, sobre las anteriores premisas se entrará a estudiar si operó o no la prescripción, para lo cual se advierte que, la interrupción de la prescripción se puede dar por razones civiles o naturales, y se interrumpe de manera civil al instaurar la demanda judicial, siempre que la parte demandante cumpla la carga impuesta por el artículo 90 del código de procedimiento civil que dice : “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituirProceso ejecutivo hipotecario Banco Colpatria contra Jairo Arturo Galvis Medina y otra 17 2010000567 01 11 en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere

efectuado antes. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.” (lo subrayado es del despacho) Pero formulada la excepción de prescripción por la parte demandada, bastaba compararse la fecha de vencimiento de la obligación que se cobra con la fecha de presentación de la demanda y cuál hipótesis de las contenidas en el artículo 90 del código de procedimiento civil se cumple, según la fecha de notificación del mandamiento ejecutivo a los ejecutados, pero para el caso en estudio no existe ninguna discusión sobre que la misma no se realizó fuera del término del año, ahora establecido conforme la ley 794 de 2003, como se verá: La obligación se hizo exigible el 19 de julio de 2009, y la demanda se interpuso el 23 de septiembre de 2010, luego fue debidamente interrumpido el término de prescripción; el mandamiento de pago se libró el 11 de octubre de esa anualidad, y los demandados Jairo Arturo Galvis Medina y Alicia María Malkum Pérez fueron notificados personalmente, el primero el 11 de mayo de 2011 y la segunda el 24 de junio de la misma anualidad esto es dentro del año, luego no había operado la prescripción , por lo que habrá de revocarse la sentencia. En consecuencia, se dispondrá seguir adelante la ejecución conforme el mandamiento de pago. Sin embargo, al revisar la pretensión primera en la cual se hace una relación de las cuotas que se pretende cobrar, se observa que el

sentencia.

En consecuencia, se dispondrá seguir adelante la ejecución conforme el mandamiento de pago. Sin embargo, al revisar la pretensión primera en la cual se hace una relación de las cuotas que se pretende cobrar, se observa que el capital que la misma entidad bancaria presenta en la liquidación que paraece aProceso ejecutivo hipotecario Banco Colpatria contra Jairo Arturo Galvis Medina y otra 17 2010000567 01 12 folios 45 y 46 , solo asciende a una suma equivalente a 179.117,1438 UVR, sin que al mismo se pueda sumar el monto de los intereses corrientes, los que deben ser liquidados en pesos y de forma independiente, pues los mismos no son objeto de aplicación del IPC, ni de ninguna actualización, ya que sería un doble cobro de la remuneración o rendimiento ante el préstamo de un capital, por lo que nunca pueden tasarse en UVRS, ya que volveríamos a su capitalización lo que está prohibido por la ley. Así las cosas, se ordena seguir adelante con la ejecución teniendo en cuenta como capital la conversión de 179.117,1438 UVR, (folio 46) más los intereses corrientes sobre cada cuota, y los moratorios desde el momento de la presentación de la demanda, liquidados en pesos. DECISION En mérito de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. en sala civil de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto

Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (proceso proveniente del juzgado 17 civil del circuito de Bogotá) el día 30 de julio de 2012.

Segundo: ORDENAR, en su lugar, SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, teniendo como capital el monto de 179.117,1438 UVR, más los intereses corrientes sobre cada cuota liquidados en pesos, y por los intereses moratorios desde el momento de la presentación de la demanda y hasta su cancelación total.Proceso ejecutivo hipotecario Banco Colpatria contra Jairo Arturo Galvis Medina y otra 17 2010000567 01

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Tercero: ORDENAR la venta del bien gravado con hipoteca, previo su avalúo, para que con su producto se pague al demandante el crédito y las costas.

Cuarto: ORDENAR que se practique la liquidación del crédito en la forma y términos del Artículo 521 del código de procedimiento civil.

Quinto: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, tanto en la primera instancia como en segunda. Tásense.

Para el efecto, el Magistrado Sustanciador fija las agencias en derecho en la suma de $ 2.000.000,oo

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Magistrada LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE MagistradaProceso ejecutivo hipotecario Banco Colpatria contra Jairo Arturo Galvis Medina y otra 17 2010000567 01 14 Proyecto discutido y aprobado en sala civil de decisión del día 2 de mayo del año 2013 ..

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