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TSDJ BOG SC - 17-2022-00257-01-(17-08-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 17-2022-00257-01-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Acción de Tutela No. 17-2022-00257-01 PJME COLOMBIA SAS y W KING S.A.S vs el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Bogotá Confirma

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Decide la Sala la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juez 17 Civil del Circuito el 28 de julio de 2022, que concedió el amparo constitucional deprecado.

I.- ANTECEDENTES

1.- La acción de tutela

Por medio de apoderado judicial las sociedades PJME Colombia SAS y W K ing S.A.S reclamaron el amparo de su derecho fundamental al debido procesoacceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por el Juez 5 Civil Municipal de la ciudad y, en consecuencia, solicitan que se ordene: revocar y dejar sin efecto los autos proferidos el 28 de mayo de 2021 y 16 de febrero del 2022.

En apoyo de sus pretensiones, las accionantes exponen, en síntesis, los siguientes hechos:

Las sociedades son demandadas en el proceso ejecutivo 2020-0067000 promovido por Juan Salas y C ía S.A.S, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 5° Civil Municipal de Bogotá.Acción de Tutela No. 17-2022-00257-01

00 promovido por Juan Salas y C ía S.A.S, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 5° Civil Municipal de Bogotá.Acción de Tutela No. 17-2022-00257-01 PJME COLOMBIA SAS y W KING S.A.S vs el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Bogotá Confirma

Notificadas legalmente de la orden de apremio, se presentó recurso de reposición contra el proveído antes referido , remitido vía correo electrónico el día 3 de diciembre de 2020; sin embargo la dirección del correo institucional se incorporó con un error i nvoluntario de digitación cmpl05bt@condoj.ramajudicial.gov.co, situación que generó la devolución y el reenvió del documento el 4 de diciembre de la misma anualidad.

En providencia del 31 de mayo de 2021, se rechazó el recurso por extemporáneo, decisión contra la cual presentó los recursos ordinarios de ley siendo confirmado por el juez fustigado la extemporaneidad de la reposición presentada por la pasiva.

2.- La motivación de la sentencia de primera instancia

El Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 28 de julio de 2022, concedió el amparo constitucional, tras considerar que la decisión emitida por el funcionario cuestionado contiene defectos de tipo procedimental, en tanto se pretermitió el término dispuesto por el Decreto 806 de 2020 para la notificación personal de la pasiva y por ende, el otorgado para presentar los reparos contra la orden de apremio.

3.- La impugnación de la decisión

Dentro de la oportunidad legal, la persona jurídica vinculada Juan

ende, el otorgado para presentar los reparos contra la orden de apremio.

3.- La impugnación de la decisión

Dentro de la oportunidad legal, la persona jurídica vinculada Juan Salas y Cía. SAS impugnó la sentencia, alegando que la acción de tutela es improcedente por cuanto lo que pretende es revivir términos procesales que no fueron debidamente acogidos por la promotora, situación que no puede ser amparada por vía constitucional.

II. CONSIDERACIONESAcción de Tutela No. 17-2022-00257-01

PJME COLOMBIA SAS y W KING S.A.S vs el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Bogotá Confirma

4.- Toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces de la República en cualquier momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Sin embargo, este mecanismo residual se encuentra supeditado a la imposibilidad de satisfacer la garantía vulnerada a través de otro medio efectivo de defensa judicial previsto ordinariamente por el Legislador.

En el caso particular de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el Alto Tribunal Constitucional 1 ha establecido, invariablemente, el carácter extraordinario de este medio supralegal para controvertirlas, de suerte que al Juez Constitucional no le está permitido intervenir en la jurisdicción ordinaria, salvo la configuración de una irregularidad de extrema gravedad que implique una afectación

para controvertirlas, de suerte que al Juez Constitucional no le está permitido intervenir en la jurisdicción ordinaria, salvo la configuración de una irregularidad de extrema gravedad que implique una afectación sustancial a las prerrogativas superiores de los involucrados.

Bajo esta línea, se impone concluir que para admitir la viabilidad de la salvaguarda constitucional tratándose de determinaciones jurisdiccionales, se deben avistar superados los umbrales generales y especiales de procedibilidad, esto es, la subsidiariedad, inmediatez, legitimidad en la causa y re levancia constitucional, en conjunto con alguna irregularidad de estirpe orgánica, procedimental, fáctica, material, o error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución.

En la causa que se examina , la Sala observa cumplidos formalmente los requisitos generales; por lo tanto, se estudiaran las falencias especificas denunciadas por los promotores.

1 Sentencias Corte Constitucional: SU-116 de 2018. M.P: José Fernando Reyes Cuartas; SU-537 de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. T016 de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger; T-019 de 2021. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela No. 17-2022-00257-01 PJME COLOMBIA SAS y W KING S.A.S vs el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Bogotá Confirma 5.- En lo medular, el problema jurídico resuelto por el Juez de instancia, reconoce el defecto procedi mental en que incurrió el juzgado fustigado al momento de computar los términos para

Confirma 5.- En lo medular, el problema jurídico resuelto por el Juez de instancia, reconoce el defecto procedi mental en que incurrió el juzgado fustigado al momento de computar los términos para presentar el recurso de reposición en contra de la orden de apremio ya que, a juicio del Juez de tutela , la autoridad judicial accionada pretermitió los términos para los efectos de la notificación personal, situación que trajo como consecuencia el rechazo del recurso presentado.

Al respecto, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 - vigente para fecha del acto procesal objeto de reclamo constitucional - establece, en su orden, que “ La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (...)”.

Sobre el acto de enteramiento de un asunto judicial y en específico la notificación de la pasiva , la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”

En el asunto bajo análisis, para el acto de notificación personal de la orden de apremio, el Juzgado accionado aplicó las disposiciones previstas en el Art. 8° del Decreto 806 de 2020 2, motivo por el que ninguna discusión ofrece que la notificación personal de la pasiva

orden de apremio, el Juzgado accionado aplicó las disposiciones previstas en el Art. 8° del Decreto 806 de 2020 2, motivo por el que ninguna discusión ofrece que la notificación personal de la pasiva debía entenderse surtida a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Por lo tanto, si el correo electrónico que dispuso la notificación del mandamiento de pago fue remitido el 30 de noviembre de 2020, los términos para presentar el recurso de reposición aludido empezaron a correr desde el 3 de diciembre de 2020, entonces los tres días para presentar los reparos acontecieron hasta el día 7 del mismo

2 08CorreoRemisiionNotificación-Expediente DigitalAcción de Tutela No. 17-2022-00257-01 PJME COLOMBIA SAS y W KING S.A.S vs el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Bogotá Confirma mes y año, encontrándose así oportuna la opugnación presentada por las entidades accionantes.

Así las cosas, con e l rechazo de la reposición presentada , el funcionario accionado incurrió en el prenotado defecto procedimental, como quiera que impuso un entendimiento restrictivo sobre los términos de notificación cuando se utilizan medios electrónicos, generando una traba injustificad a para el legítimo acceso a la administración de justicia.

Por ende, con miras a garantizar el recto y oportuno ejercicio del derecho de defensa y de contradicción , se confirmará la sentencia impugnada.

III.- DECISIÓN

La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito

derecho de defensa y de contradicción , se confirmará la sentencia impugnada.

III.- DECISIÓN

La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2022, por el Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela impetrada por PJME COLOMBIA SAS y W KING S.A.S contra el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Bogotá, por las razones expresadas en este proveído.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en la oportunidad pertinente.Acción de Tutela No. 17-2022-00257-01

PJME COLOMBIA SAS y W KING S.A.S vs el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Bogotá Confirma

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado

JAIME CHAVARRO MAHECHA

Magistrado

Firmado Por:

Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

JAIME CHAVARRO MAHECHA

Magistrado

Firmado Por:

Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 CivilTribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Roberto Suarez Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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