TSDJ BOG SC - 17200700069010-(08-10-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 17200700069010-(08-10-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D. C.
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre del año dos mil ocho (2008) REF. Sentencia. Ordinario. JOSE BENEDICTO
ALFONSO MORALES contra HUMBERTO CORTES
GONZALEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Magistrada Ponente LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ Discutido y aprobado en Sala de octubre 8 de 2008 Se procede a resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. José Benedicto Alfonso Morales, a través de apoderada judicial, promovió demanda contra Humberto Cortes González y demás personas indeterminadas, para que previos los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, se efectuaran las siguientes o similares declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que en sentencia que cause ejecutoria, se declare que mi poderdante ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble identificado con la
nomenclatura urbana número 8 A-03 de la calle 4, inmueble distinguido antes con el número 8-75 de la calle 4ª con cédula catastral número 3812 y matrícula inmobiliaria número 50C-1092848, y determinado por los siguientes linderos: Norte, linda por este
costado en extensión de 9.90 metros, con la calle 4ª., Sur, linda por este costado en extensión de 6.30 metros, con el lote número 34 de la misma manzana; Oriente, linda por este costado con la carrera 8 A; Occidente, linda por este costado en extensión deT. S. B. S. Civil Exp. 110013103017200700069 01 2 14.30 metros, con el lote número 32 de la misma manzana, con una extensión superficiaria aproximada de 130.00 M2.” “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la inscripción de la sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliario (sic) número 50C1092848 de la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá.” “TERCERA: Que se condene en costas del proceso a la parte demandada.”
2. Las afirmaciones de hecho, en las cuales el extremo activo apoyó sus pretensiones, son las siguientes: 2.1. Margarita Morales de Oyola estuvo poseyendo el inmueble identificado y alinderado en las pretensiones desde el 1º de junio de 1948, quien llegó a esa bien por habérselo dejado Lucía Delgado Viuda de Cuestas quien falleció el día 21 de febrero de 1980, y posteriormente Margarita Morales de Oyola cedió la posesión en forma libre y voluntaria a José Benedicto Alfonso Morales el día 27 de abril de 2005, mediante escritura pública No. 2962 del 14 de diciembre de
2006.
2.2. El demandante ha tenido la posesión en forma ininterrumpida, pública, con ánimo de señor y dueño, y sin reconocer dominio ajeno, tiempo en el cual ha realizando construcciones, mejoras, y pagado servicios públicos e impuestos. 2.3. El actor arrendó el inmueble pretendido en usucapión, el día 15 de octubre de 2004, a Luis Antonio Garzón León y María Isabel González. 2.4. Mediante escritura pública No. 1387 de julio 12 de 2005, otorgada en la Notaría Primera de la ciudad de Girardot, se transfirió el dominio del inmueble al demandado, actuando los vendedores por medio de representante, empero la cédula de uno de los vendedores – Jaime Cuestas Delgado – no le pertenece, pues según información de la Registraduría del Estado Civil tal se le asignó a Florez Atensio Julio Manuel, y la otra vendedora – Lucia Delgado – había fallecido para cuando se realizó la venta, por lo que dicho acto “ es totalmente fraudulento y por ende esta viciado de nulidad”.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103017200700069 01 3
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
3. El a-quo admitió la demanda, ordenó correr traslado de la misma y emplazar a las personas indeterminadas, a la vez que dispuso su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos1 . 3.1. A las personas indeterminadas se les citó edictalmente de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 407 del Código de Procedimiento Civil, y como no comparecieran en el término concedido, se procedió a nombrarles curador ad-litem, con quien
edictalmente de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 407 del Código de Procedimiento Civil, y como no comparecieran en el término concedido, se procedió a nombrarles curador ad-litem, con quien se surtió la diligencia de notificación personal el día 29 de mayo de 2007, auxiliar que contestó la demanda sin proponer excepciones.2 3.1.1. Intentadas las diligencias pertinentes para intimar a Humberto Cortes González se informó que la dirección no existía, por lo que la mandataria judicial solicitó su emplazamiento, al cual accedió el juzgado, y cumplido el trámite de ley, sin que concurriera, se le designó al mismo auxiliar de la justicia, quien guardó silencio. 3.2. Abierto el proceso a pruebas, se decretaron las pedidas por las partes, excepto el interrogatorio de parte al demandado. Vencido el período probatorio se dio oportunidad para presentar los alegatos de conclusión, derecho que no utilizó ninguna de las partes.3 .
EL FALLO
4. El a-quo puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008, en la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que JOSÉ BENEDICTO MORALES, ha adquirido por prescripción
adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la calle 4 No. 8A-03 la ciudad de Bogotá, cuyos linderos actuales son: por el ORIENTE: Con la carrera 8A de
esta ciudad; por el NORTE: Con la calle 4; por el OCCIDENTE: Con el predio de nomenclatura urbana No 8A-11 de la calle 4; por el SUR: Con el inmueble de nomenclatura No.3-97 de la calle 4 de esta ciudad.”
1 Folio 50 c.1. 2 Folios 52 a 57 y 66 a 83, c.1. 3 Folios 84 a 130 c.1.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103017200700069 01 4 “SEGUNDO: ORDENAR la inscripción de la sentencia, en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. Ofíciese.” “TERCERO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. Ofíciese.” “CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, porque no aparecen causadas, además de que estuvo representada por curador ad litem.” “QUINTO: ORDENAR el archivo de las diligencias una vez cumplidas las disposiciones de esta sentencia.” 4.1. Para arribar a la precedente decisión, luego de relatar los antecedentes, encontrar reunidos los presupuestos procesales, y ausente cualquier causal de nulidad, se ocupó el juzgado de la acción de pertenencia, especialmente de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio e indicó que los elementos de la usucapión son: la posesión del prescribiente durante el tiempo señalado por la ley, y el no ejercicio del derecho por parte del propietario, así como las características que la estructuran: que el bien o el derecho sobre el cual recae la posesión sea susceptible de adquirir por prescripción; que dicha posesión sea material, por el lapso de 20 años para el presente caso y en forma ininterrumpida.
propietario, así como las características que la estructuran: que el bien o el derecho sobre el cual recae la posesión sea susceptible de adquirir por prescripción; que dicha posesión sea material, por el lapso de 20 años para el presente caso y en forma ininterrumpida. Consideró cumplidos los requisitos exigidos para esta acción y declaró prósperas las pretensiones de la demanda. 4.2. Decisión recurrida en apelación por BLANCA CECILIA RODRIGUEZ BERNAL, quien actuó como tercera interesada por haber adquirido el inmueble del demandado, recurso concedido y agotado su trámite en esta instancia compete resolverlo a la Sala. DEL RECURSO 4.3. Cifró su inconformidad el censor en que el demandante no demostró la posesión por 20 años, tampoco que la hubiera detentado en forma ininterrumpida, pues en ese lapso el demandado detentaba la posesión de manera tal que transfirió el bien raíz a Blanca Cecilia Rodríguez Bernal el 4 de junio de 2007. Agregó, que el contrato de cesión entre Margarita Morales de Ulloa y el demandante “ no concuerda en absoluto con la situación, cabida y linderos del inmueble objeto de pertenencia menos su nomenclatura antigua o actual (…) en talT. S. B. S. Civil Exp. 110013103017200700069 01 5 sentido no hay identidad entre lo que se pretende usucapir y el bien objeto de tal prescripción”. De igual manera manifestó que existe una querella penal por lesiones personales y daño en bien ajeno de fecha 23 de julio
de 2007, propuesta por María Isabel González, persona que se encontraba en el inmueble objeto de pertenencia bajo las órdenes de la recurrente, y contra José Alexander Mora Moreno; así como el pago de impuesto predial del 2008 por el demandado. Solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda, de conformidad con los numerales 4 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES Concierta la Sala con el a-quo que en el proceso se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales identificados como competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte, y capacidad para comparecer al proceso, al igual que no se observa vicio de nulidad que invalide lo actuado, en tanto que los emplazamientos se realizaron con las exigencias legales y el trámite se siguió por el procedimiento ordinario, el que se ajustó a la ley, por lo que se resolverá sobre el mérito del asunto sometido a la jurisdicción. Con todo, valga anotar que la causal prevista en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil tiene presencia cuando la cuestión sometida a la jurisdicción se adelanta por un procedimiento diferente a aquél que el legislador consagró, situación ajena a este litigio en tanto y cuanto que como expresamente lo prevé el artículo 396 en concordancia con el artículo 407 ejusdem, la prescripción adquisitiva de dominio debe seguirse por el proceso ordinario, trámite
que se le imprimió a esta pertenencia.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103017200700069 01 6 Y tampoco se estructura el motivo anulatorio contemplado en el numeral 9 de la norma invocada, por cuanto de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 407 ibídem, la demanda se debe dirigir contra la persona que figure como titular de un derecho real en el respectivo certificado, como así acaeció en este proceso. Además, se incluyeron en el extremo pasivo a todas las personas indeterminadas que se consideraran con interés en el inmueble pretendido. Corresponde, entonces, ocuparse de la acción propuesta, y atendiendo las pretensiones hay que decir que el presente trámite se enmarca dentro de la llamada prescripción adquisitiva extraordinaria como un modo de adquirir el dominio, autorizada por el artículo 2512 del Código Civil, el que prevé “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” Con fundamento en la disposición transcrita se han registrado dos clases de prescripción la adquisitiva y la extintiva. Interesa aquí la primera de las nombradas, de la cual se ha dicho que opera en el campo de la adquisición de los derechos reales y que, cuando es extraordinaria, requiere para su prosperidad de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; b) Que sea alegada o solicitada por quien pretende haber adquirido su dominio a través de la posesión pacífica, pública e ininterrumpida;4
concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; b) Que sea alegada o solicitada por quien pretende haber adquirido su dominio a través de la posesión pacífica, pública e ininterrumpida;4 c) Que los bienes perseguidos no sean de uso público, un parque natural, tierra comunal de grupos étnicos o del
4 Artículo 2513 Código Civil.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103017200700069 01 7 patrimonio ecológico de la Nación o de propiedad de una entidad de derecho público;5 d) Que los bienes pretendidos sean susceptibles de adquirirse por ese modo. Lo serán, entonces, “los corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales.”6 Esas condiciones son: que la posesión se ejerza sobre un bien determinado o singularizado y con ánimo de señor o dueño; que la posesión se haya ejercido durante un lapso superior a veinte años para el presente caso, pues a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002 el ejercicio posesorio exigido es de diez años para esta clase de prescripción; que la posesión haya sido ininterrumpida durante ese lapso de tiempo.7 Y siguiendo lo previsto por el artículo 2531 del Código Civil ha de anotarse que para esta clase de usucapión no se requiere de título alguno y en ella se presume la buena fe; empero señala la norma que la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción, a menos que concurran dos presupuestos: a) Que quien se pretende dueño no pueda probar que el usucapiente le ha reconocido su domino en forma alguna
presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción, a menos que concurran dos presupuestos: a) Que quien se pretende dueño no pueda probar que el usucapiente le ha reconocido su domino en forma alguna durante el lapso que exige la ley para que ocurra ese fenómeno. b) Que el peticionario demuestre que ha poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo tiempo. La posesión, según el artículo 762 del Código Civil “ es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en el lugar y a nombre de él. “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”
5 Artículos 63 Constitución Política de Colombia, 2519 Código Civil y 407 inciso 4ª. del Código de Procedimiento Civil. 6 Artículo 2518 Código Civil. 7 Artículos 762 Código Civil y 1º Ley 50 de 1936.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103017200700069 01 8 Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expuso que “como simple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de la voluntad de una persona a un ‘Corpus’, como si esa relación emanara del derecho de propiedad. Por eso, se ha dicho con razón, que la posesión no es otra cosa que una exteriorización del dominio, un reflejo de ese derecho
fundamental, ya que el poseedor se vincula a la cosa, como si fuera un propietario y ejecuta los actos como si fuera dueño, sin respeto a determinada persona, situación jurídica que solo cede cuando otra persona demuestre que tiene mejor derecho a esa posesión por haberla perdido por medios violentos, habiéndola tenido antes o por haber acreditado plenamente su derecho de dominio, como en el caso de la acción reivindicatoria. De suerte que el fundamento último de la posesión, es el derecho de propiedad; y aunque se trata de dos instituciones jurídicas diferentes, solo la posesión ejercida por el verdadero propietario, es la única que puede oponerse a todos y ejercerse con exclusión de cualquier otra persona.” Entonces, es claro pues, que para ganar por prescripción un bien, se necesita posesión material de la cosa, en forma continúa e interrumpida sin reconocimiento ajeno de dominio, lo que se ha calificado como el corpus y el ánimus. El primero hace relación al objeto y a la persona que lo detenta, consistente en los hechos y actos ejecutados por ésta sobre aquél, como usarlo, gozarlo, transfórmalo, y el segundo, la intención de comportarse como dueño. De lo expuesto surge inequívocamente que la posesión sobre la cosa, por el tiempo y con los requisitos que la ley exige, son elementos esenciales de la prescripción, y por ende de la acción de pertenencia. En ese sentido, compete al demandante demostrar los hechos en que sustenta la acción, para así obtener decisión favorable a la pretensión demandada. Y al tratarse el presente proceso de pertenencia
sobre un bien inmueble que se encuentra en el comercio y cuya adquisición no esta prohibida por la ley, según se infiere del correspondiente certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por cuanto dicho documento indica que el bien raíz es de dominio privado y no soporta limitaciones que lo coloquen fuera de comercio, se encuentra satisfecha la primera de las exigencias legales.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103017200700069 01 9 Para acreditar la posesión se adujeron al proceso las siguientes pruebas: a) DOCUMENTALES - Folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1092848, que da cuenta que la parte demandada es la persona que aparece como propietaria del predio y que se inscribió la correspondiente demanda.8 - Escritura Pública No. 1387 del 12 de julio de 2005 por la cual Jaime Cuestas Delgado y Lucía Delgado trasfieren el derecho de dominio del inmueble pretendido en usucapión al extremo pasivo.9 - Escritura Pública No. 2962 del 14 de diciembre de 2006 en la que se protocolizó la fotocopia auténtica del contrato de cesión de posesión con fecha 27 de abril de 2005, suscrito entre Margarita Morales Oyola y el demandante.10 - Recibos de pagos de impuesto predial correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, efectuados los
días 22 de abril de 2005, 22 de abril de 2004, 21 de abril de 2005 y 12 de abril de 2006, respectivamente, cancelados por José Benedicto Alfonso Morales.11 - Contratos de arrendamiento celebrados los días 15 de octubre de 2003, 15 de abril de 2004 y 15 de octubre de 2004, suscritos en calidad de arrendador los dos primeros por Margarita Morales y el último por el demandante.12 - Registro de defunción de Margarita Morales de Oyola y Certificado de Catastro Distrital.13
8 Folios 39 y 59 a 61 c.1. 9 Folios 18 a 20 c.1. 10 Folios 3 a 7 c.1. 11 Folios 23 a 27 c.1. 12 Folios 28 a 31 c.1. 13 Folios 36 a 38 c.1.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103017200700069 01 10 b) TESTIMONIOS Se recepcionó el de URBANO BAUTISTA MONTERO el 15 de noviembre de 2007, quien manifestó que conoce al demandante desde 1960, que cuando él llegó al barrio Margarita Morales de Oyala, ya fallecida, se encontraba allí, que la frecuentaba su hijo de nombre José, que ella arrendaba dos cuartos que tenía la casa, que no conoce al demandado y que “esa casa esta desocupada porque se robaron las tejas, el contador de la luz (…)”. Que tenían que hacer el mantenimiento y sacar la
patente de funcionamiento del establecimiento que ella tenía en ese lugar, que el declarante le hizo “el trabajo de instalarle el contador y las cuerdas eléctricas, ella hecho pared por que le entraban los ladrones, (…)”, agregando que desconoce al demandado. LILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ manifestó, bajo la gravedad del juramento, que conoció a Margarita Morales y al demandante desde 1960, porque vivían al frente; que ellos llegaron desde 1948, que Margarita vivió con su hijo José Alfonso y se fue de la casa como en el 2005 y la arrendó, y que hace como año y medio falleció quedando a cargo el inmueble del actor, quien no le ha introducido mejoras porque no está seguro si el IDU va a comprarlo para la avenida comuneros o calle sexta. Q ue no conoció personas diferentes a ellos que ejercieran actos de señor y dueño, a más que le realizaron mejoras al inmueble.14 OMAR DE JESUS PEREZ RAMIREZ indicó en su declaración bajo juramento, que llegó en 1975, cuando ya existía una tienda cuya propietaria era doña Margot y vivía con José Alfonso, al que la señora se refería como su hijo, que hace 3 años salió huyendo de la casa por la delincuencia y arrendó el inmueble, que cuando falleció Margarita Morales de Oyola el demandante fue quien se apersonó de las deudas de servicios públicos dejadas por los arrendatarios, que desconoce las razones por las cuales el mismo se encuentra desocupado y no lo ha arreglado José Alfonso, quien lo tiene bajo su cuidado; que durante 30 años conoció a la señora Margot ocupando el inmueble, que en algunas ocasiones veía al demandante,
encuentra desocupado y no lo ha arreglado José Alfonso, quien lo tiene bajo su cuidado; que durante 30 años conoció a la señora Margot ocupando el inmueble, que en algunas ocasiones veía al demandante,
14 Folios 91 a 95 c.1.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103017200700069 01 11 que se realizaron mejoras y que no conoció personas distintas que ejercieran actos de dueño.15 DOMINGA PRIETO JIMENEZ, en su declaración manifestó que conoció desde 1993 a Margarita Morales y a José Alfonso Morales, que Margarita siempre vivió allí sola y José Alfonso la visitaba, que arrendó la casa, que el predio en estos momentos está solo, en mal estado, deteriorado y a cargo de José Alfonso y que no conoce al demandado.16 c) INSPECCIÓN JUDICIAL Se practicó por el a-quo el 27 de noviembre de 2007, en la cual, según se lee en el acta respectiva, se identificó el inmueble con la dirección, conservando la nomenclatura anterior, con la composición de la edificación y sus linderos, igualmente se consignó que “la casa está totalmente desabitada (sic) y en estado ruidoso, la cubierta que existió en alguna época aparentemente era de barro y allí no habita ninguna persona”, y que informó el demandante que el IDU prohibió habitarla, sin que quedara claro el por qué de esa determinación. d) DICTAMEN PERICIAL Por último se recibió el dictamen pericial por la auxiliar designada, quien manifestó que se trata de un lote de terreno junto con la casa de habitación, de un piso, con nomenclatura oficial
d) DICTAMEN PERICIAL Por último se recibió el dictamen pericial por la auxiliar designada, quien manifestó que se trata de un lote de terreno junto con la casa de habitación, de un piso, con nomenclatura oficial hoy calle 4 No. 8-75 y tipo de nomenclatura secundaria calle 4 No. 881/83, que según el Boletín Catastral figuró con las nomenclaturas calle 4 No. 8-75 y calle 4 No. 8A-03 y que esta registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1092848. D escribió igualmente los linderos, y afirmó que cuenta con servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica pero que están suspendidos por petición del actor, que se encuentra el predio en mal estado de conservación, mantenimiento y que está deshabitado porque según el demandante hay mucha inseguridad, que el sector donde se ubica el predio es de
15 Folios 96 a 98 c.1. 16 Folios 99 y 100 c.1.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103017200700069 01 12 uso residencial, que cuenta con viviendas unifamiliares, edificaciones, tiendas en barro, panaderías, misceláneas, con buenas vías de acceso por la carrera 10, carrera 7, calle 6ª y calles interiores, las que son pavimentadas, con ándenes y alumbrado público, que según Codensa el predio registra consumos desde el 16 de julio de 1992. Concluyó que “ El predio visitado SI es el mismo al que se refiere la demanda”.17 Valorado en su conjunto el precedente material probatorio, de conformidad con la sana crítica, pronto se advierte la
“ El predio visitado SI es el mismo al que se refiere la demanda”.17 Valorado en su conjunto el precedente material probatorio, de conformidad con la sana crítica, pronto se advierte la sinrazón de la argumentación de la tercera interesada en punto a la falta de identidad del inmueble pretendido, pues como viene de verse no sólo en la inspección judicial, sino en la experticia se identificó plenamente que el bien raíz correspondía al pretendido en usucapión, predio que ocupó por un lapso superior a 20 años Margarita Morales de Oyola, y posteriormente el usucapiente. Nótese que se dijo que dicho predio corresponde al ubicado en la calle 4ª No. 8A-03 antes calle 4ª No. 8-75, con tipo de nomenclatura secundaria calle 4 No. 8-81/83, con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1092848, y cuyos linderos incorporados en la demanda concuerdan con la inspección judicial practicada y con el dictamen pericial rendido, alinderación y determinación que reflejan que se trata del mismo inmueble sobre el cual Margarita Morales de Oyola celebró contrato de cesión gratuita de la posesión que detentaba a favor del actor, lo que de suyo destruye la alegación de la tercera apelante. Ahora en cuanto a la posesión, en el sub-lite se acude a la suma de posesiones permitida por los artículos 2521 en consonancia con el 778 del Código Civil, en tanto que el demandante
añade a la suya la tenida por Margarita Morales de Oyola para obtener el lapso de posesión exigida por la ley. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia frente al tema que se analiza “(..) La unión o incorporación de posesiones de que hablan los preceptos citados tiene que realizarse a través del vínculo jurídico de causante
17 Folios 103 y 104 c.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103017200700069 01 13 o sucesor, que, es el puente por donde el primero transmite al segundo, a título universal, por herencia, o singular, por contrato, las ventajas derivadas del hecho de una posesión que se ha tenido. (..)” Exige la jurisprudencia para que tenga presencia este fenómeno que se den dos presupuestos: a) que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor; y, b) que las posesiones que se suman sean sucesivas e ininterrumpidas, presupuestos que se hallan presentes en el sub-iudice, lo que por contera permite que se produzca el fenómeno en estudio. En efecto. De las pruebas reseñadas surge incuestionablemente, llevándole certeza a la Sala, que Margarita Morales de Oyola ejerció actos posesorios de manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años, tales como mantener un establecimiento público en ese bien, y realizar mejoras, sin reconocer dominio ajeno, procediendo, a disponer del derecho derivado de su posesión, mediante contrato de cesión celebrado el día 14 de diciembre
de 2006 a favor del demandante , documento que no sólo se halla protocolizado, sino que no fue tachado, ni redargüido de falso, lo que le concede plenos efectos probatorios, máxime que se aportó en su oportunidad y en debida forma. Nótese que los declarantes fueron contestes en sus respuestas, dieron razón de su dicho, e informaron sobre los hechos que presenciaron, por ser vecinos del inmueble, y de los cuales dedujeron que primero Margarita Morales de Oyola, y luego el ahora actor son quienes han poseído el inmueble continúa y públicamente, reconociéndolo así el vecindario. De manera que debe concluirse que el actor sí demostró, a través de la suma de posesiones, que ha detentado el inmueble a adquirir por prescripción extraordinaria de dominio por el término que exige la ley, y que su posesión ha sido de manera pública, ininterrumpida y pacífica, sin que la querella penal que se allegó en esta Sede Judicial varíe la precedente conclusión, en primer lugar, porque su aportación resulta totalmente extemporánea, en segundo término porque la misma no da cuenta de hechos posesorios por otraT. S. B. S. Civil Exp. 110013103017200700069 01 14 persona, como tampoco que la querellante María Isabel González se encontrara en el bien por disposición de Blanca Cecilia Rodríguez Bernal y finalmente porque con tal no se destruyó el tiempo que el actor acreditó haber tenido bajo su mando el bien a prescribir.
Tampoco el hecho insular del pago del impuesto predial de 2008 data posterior a la introducción del libelo, altera los presupuestos axiológicos acreditados por el actor para adquirir el inmueble determinado en el libelo, pues esa circunstancia no revela por sí sola el ejercicio de actos de señor y dueño sobre el inmueble en comento. Por demás, la negociación que se celebró entre el demandado y la ahora apelante se llevó a efecto con posterioridad a la presentación de la demanda, de donde dicho escrito se dirigió en la forma debida contra quien determinadamente aparecía inscrito como propietario, quien no compareció al proceso. De suerte que no obrando prueba que contradiga el hecho posesorio, por el término que reclama la ley para adquirir el bien por prescripción extraordinaria de dominio, circunstancias que sí demostró el extremo actor, en quien recaía la carga de la prueba, debe arribarse a la conclusión a la que llegara el a-quo, vale decir, que en este evento se hallan satisfechos los requisitos legales para la procedencia y prosperidad de la acción. Como corolario de lo expresado se tiene que la sentencia impugnada se ajustó a derecho y por ende se debe confirmar. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103017200700069 01 15
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la ciudad, calendada veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), de conformidad con la argumentación vertida en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Tásense.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,