TSDJ BOG SC - 1720090036901-(27-01-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1720090036901-(27-01-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia
Tribu nal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).
Ref: Proceso abreviado de Francisco José Trujillo Cortés contra el Conjunto
Residencial Cumbres del Salitre II P.H. (Discutido y aprobado en sesión de 19 de enero de 2010). Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de octubre de 2009, proferido por el juzgado 17 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El señor Francisco José Trujillo Cortés llamó a proceso abreviado al Conjunto Residencial Cumbres del Salitre II P.H., para que se declare la nulidad de las decisiones contenidas en el acta No. 17 de 1° de marzo de 2009, por haber sido aprobadas en asamblea extemporánea de copropietarios y no sujetarse a las previsiones del reglamento de propiedad horizontal.República de Colombia
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2. Luego de admitida la demanda, a la que se ordenó darle el trámite del proceso abreviado, el juez, de manera oficiosa, declaró
la nulidad de todo lo actuado por considerar que se incurrió en la nulidad insaneable de que trata el numeral 4° del artículo 140 del C.P.C., relativa a tramitar “la demanda… por proceso diferente al que corresponde”. A su juicio, el procedimiento era el verbal sumario.
3. En contra de esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, sustentados en que “las decisiones de la asamblea general de copropietarios del Conjunto Residencial Cumbres del Salitre II P.H. recogidas en el acta No. 17 del 1° de marzo de 2009, en ningún momento se enmarca[n] en las situaciones planteadas en el artículo 58 de la Ley 675 de 2001 y menos aún en los casos previstos en los artículos: 7° de la Ley 182 de 1948 y 8° y 9° de la Ley 16 de 1985. Por tanto no es de recibo el artículo 421 del C.P.C., por existir norma especial por remisión que la Ley 675 de 2001 hace al artículo 194 del código de comercio” (fl. 6, cdno. 2).
CONSIDERACIONES
1. Para revocar el auto apelado, basta recordar que una norma relativa a un asunto especial debe ser preferida a la que tiene carácter general, como lo consagra la centenaria regla de interpretación prevista en el artículo 5° de la Ley 157 de 1887.República de Colombia
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Por tanto, a la disposición contenida en el numeral 12° del parágrafo 2° del artículo 427 del C.P.C., que dispone que se tramitarán mediante el procedimiento verbal de mayor y menor cuantía los asuntos que el código de comercio ordene resolver mediante trámite abreviado, o la del numeral 1º del parágrafo 1° del artículo 435 del C.P.C., que señala que se tramitan mediante el procedimiento verbal sumario las “controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el artículo 7º de la Ley 182 de 1948 y los artículos 8º y 9º de la Ley 16 de 1985”, se debe anteponer la regla de conocimiento contenida en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expidió el régimen de propiedad horizontal, a cuyo tenor la impugnación de decisiones adoptadas por la asamblea general de propietarios debe recibir “el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio”, el que, a su turno, precisa que “las acciones de impugnación… se intentarán ante lo jueces, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados” (se subraya). Sobre el particular, el Tribunal en reciente pronunciamiento puntualizó, “…es factible afirmar sin temor a equivocarse que el procedimiento consagrado para tramitar la impugnación de decisiones de asamblea general de propietarios es el abreviado, aseveración que se revalida si se analiza el título XXII del Código de Ritos que regula los asuntos que deben ventilarse a través del proceso abreviado, y más concretamente los artículos 408,
decisiones de asamblea general de propietarios es el abreviado, aseveración que se revalida si se analiza el título XXII del Código de Ritos que regula los asuntos que deben ventilarse a través del proceso abreviado, y más concretamente los artículos 408, numeral 6º y 421, preceptos que por su especialidad son de aplicación preferente”1 .
1 Tribunal Superior de Bogotá, auto de 24 de septiembre de 2009, exp.: 0900437 01.República de Colombia
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Esta también ha sido la postura de la doctrina, que reafirma que a dichos pleitos se les asignó el juicio abreviado2 . Ahora bien, afirma el juez que donde el Código de Comercio dice abreviado debe leerse verbal, porque el numeral 12 del artículo 427 del C.P.C. le asignó este procedimiento a “todo… asunto que dicho código ordene resolver mediante proceso abreviado”. Empero, tal suerte de argumento pasa por alto que de esa panorámica remisión debe excluirse el artículo 194 del estatuto mercantil relativo a las acciones de impugnación de decisiones societarias, pues el propio Código de Procedimiento Civil, en otra de sus normas, la contenida en el numeral 6° del artículo 408, desarrollada por el artículo 421, reafirmó que esos pleitos se tramitarían y decidirían en proceso abreviado. Con otras palabras,
si al interpretar las disposiciones de un mismo código el juez debe preferir aquella postura que las armoniza por sobre aquella que las enemista, no puede sostenerse que al amparo del artículo 427, la impugnación de decisiones societarias debe recibir el trámite del proceso verbal, pues una norma especial del mismo Código de Procedimiento reiteró, como ya lo hacía el artículo 194 del C. de Co. , que esas controversias eran propias el procedimiento abreviado. Y como la Ley 675 de 2003 remite a esta última disposición, no podía menos que colegirse que a la demanda presentada por el señor Trujillo se le debe dar el trámite de este último juicio.
2 H ERNÁN F ABIO L ÓPEZ B LANCO, Procedimiento Civil Parte Especial , octava edición, Dupré Editores, 2004, pág. 133.República de Colombia
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2. Puestas de este modo las cosas, se revocará el auto censurado, para que el juez continúe con el trámite del proceso.
DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión , REVOCA el auto de 8 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
Sin costas en esta instancia (C.P.C., art. 392, num. 5º).
NOTIFÍQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrada
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado