TSDJ BOG SC - 17201000708 01-(12-03-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 17201000708 01-(12-03-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Exp. 17201000708 01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
M AGISTRADA P ONENTE
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) A SUNTO: P ROCESO A BREVIADO DE C OMPETENCIA D ESLEAL DE LA SOCIEDAD T RANSPACK L RDA. CONTRA LA COMPAÑÍA A VIOMAR S. A. E XPRESOS
A ÉREOS Y M ARÍTIMOS. R AD. 17201000708 01.
Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 25 de febrero de 2015, según Acta N°14 de esa misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia que profirió el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 2014, dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Transpack Ltda., a través de apoderada, formuló demanda contra la compañía Aviomar S. A. Expresos Aéreos y Marítimos, con el fin de que se declare que ésta incurrió en las conductas de competencia desleal previstas en los artículos 8 a 13 y 16 a 17 de la Ley 256 de 1996, en su orden, actos de desviación de la
conductas de competencia desleal previstas en los artículos 8 a 13 y 16 a 17 de la Ley 256 de 1996, en su orden, actos de desviación de la clientela; desorganización; confusión; engaño; descrédito; comparación; violación de secretos e inducción a la ruptura contractual; y en consecuencia, solicitó que le condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados, “ y los que en lo sucesivo le sigaExp. 17201000708 01 2 causando”, de acuerdo con la tasación pericial de los mismos. Además, pidió que se le “requiera” con multas sucesivas, convertibles en arresto, a fin de que se abstenga de reincidir en tales conductas.
2. Como fundamento de sus pretensiones expuso, en síntesis, que desde 1968 se dedica a la importación y exportación de “menaje doméstico” y “efectos de casa” o personales y, además, ofrece servicios de empaque, bodegaje, transporte, y mudanzas locales, nacionales e internacionales, actividad que le ha merecido gran reconocimiento en el mercado.
Agregó, que la sociedad demandada, cuyo objeto social comprende actividades comerciales similares a aquéllas que desarrolla la accionante, a través de sus actos de competencia desleal, dio lugar a
la pérdida de importantes cuentas y negocios internacionales, lo que a su turno produjo un detrimento patrimonial ostensible en la compañía. Dentro de las conductas que califica como infractoras de la sana competencia, describió las siguientes: 2.1. “ Actos de desviación de la clientela propia de Transpack dentro del mercado en el que actúa, por medios ajenos a las sanas costumbres mercantiles y a los usos honestos en materia comercial”, a través del ofrecimiento de los mismos servicios que presta la demandante por precios inferiores. 2.2. “ Actos de desorganización”, consistentes en la contratación del personal activo de la demandante, experimentado y formado por sus directivas, mediante la promesa de mejores salarios y de prebendas a cambio de información confidencial relacionada con su funcionamiento, específicamente los casos de los señores Yasmid Urueña, Jacqueline Gacha Hernández y Alexander Cristopher Mosquera.Exp. 17201000708 01 3 2.3. “Actos de descrédito”, toda vez que la demandada desplegó falsa publicidad relacionada con la supuesta mala calidad del servicio que presta la demandante, la precariedad de los materiales que emplea para el efecto, las falencias en la mano de obra y los “ extra costos” en los procesos de nacionalización de la mercancía, afirmaciones que no acompasan con la realidad. 2.4 “Actos de confusión”, que se configuran por “ presentar ante los clientes de Transpack, la no realización de determinadas actividades comerciales y prestaciones mercantiles, ofrecidas por la demandante,
acompasan con la realidad. 2.4 “Actos de confusión”, que se configuran por “ presentar ante los clientes de Transpack, la no realización de determinadas actividades comerciales y prestaciones mercantiles, ofrecidas por la demandante, con el único objetivo de confundir en el mercado, asegurando además que tales actividades como mudanzas nacionales, son efectivamente realizadas por la demandada”. 2.5. “ Actos de inducción a la ruptura contractual”, en virtud de las ofertas laborales mediante las cuales la demandada persuade al personal activo de la demandante para que abandonen sus cargos de manera intempestiva, a cambio de mejores salarios y/o beneficios adicionales, con el fin de generar caos y traumatismos en el desarrollo de los procesos en curso. En particular, señaló como ejemplos las vinculaciones de los señores Yamilet Cruz, Yasmid Urueña, Jacqueline Gacha Hernández y Alexander Mosquera, quienes tras su renuncia a los cargos que desempeñaban en Transpack Ltda., fueron contratados por la demandada. 2.6. “Actos de engaño”, encaminados a inducir al público en error a través de información incorrecta, “poniendo en tela de juicio la idoneidad del servicio prestado por los funcionarios operativos de Transpack”. 2.7. “Actos de Comparación” que devienen de la confrontación pública de la actividad comercial que demandante y demandada desarrollan, mediante el uso de información falsa, para concluir que
2.7. “Actos de Comparación” que devienen de la confrontación pública de la actividad comercial que demandante y demandada desarrollan, mediante el uso de información falsa, para concluir que esta última supera en calidad y costo el servicio que presta la primera.Exp. 17201000708 01 4 2.8. “ Actos de violación de secretos”, pues la accionada tuvo acceso a información atinente a las tarifas, procedimientos establecidos y “manejo comercial” de la demandante, a través de sus extrabajadores, que posteriormente contrató justamente con ese objeto.
3. Notificada la demandada, a través de apoderado, enervó las súplicas de la demanda y formuló las excepciones que denominó: 3.1. “ Aviomar no ha incurrido en actos que constituyan competencia desleal” , toda vez que, si bien contrató a una exempleada de la demandante en el año 2005 y a otras dos personas que estuvieron vinculadas con esa sociedad en el año 2008, a partir de ello no puede inferirse la tipificación de la conducta infractora que le endilga su contraparte. Así mismo, indicó que en el libelo genitor no se expone de manera clara cuál es la información que supuestamente obtuvo mediante las prebendas que según su contendora ofreció a sus extrabajadores, ni por qué medios y en qué términos se produjo la
desacreditación que le enrostra. Señaló también que los servicios que cada compañía ofrece al público aparecen descritos en detalle en sus páginas web y que tratándose del ramo en el que se desenvuelven no existen secretos empresariales que pudieran ser revelados. 3.2. “ Prescripción”, soportada en que el último hecho denunciado tuvo ocurrencia el 21 de agosto de 2008, en tanto que la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2010, es decir que entre una y otra fecha transcurrieron dos años y tres meses, razón por la cual se consolidó el fenómeno prescriptivo.
4. Agotado el trámite que la ley tiene previsto para este tipo de procesos, el Juez 17 Civil del Circuito profirió fallo en el que negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas del proceso.Exp. 17201000708 01 5
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras esbozar algunos lineamientos teóricos en torno a la libre competencia y al desarrollo legal que ese principio constitucional tuvo en nuestro ordenamiento a través de la Ley 178 de 1994 y 256 de 1996, el Juzgador de primer grado abordó el estudio la prescripción liberatoria, para concluir que ésta no se configuró en el asunto sub examine, habida cuenta que no existe certeza de que la demandante haya tenido conocimiento de los hechos que dieron lugar a la demanda desde el 21 de agosto de 2008, como lo asevera la demandada, de ahí
examine, habida cuenta que no existe certeza de que la demandante haya tenido conocimiento de los hechos que dieron lugar a la demanda desde el 21 de agosto de 2008, como lo asevera la demandada, de ahí que esa fecha no resulte determinante para establecer si la demanda se presentó en tiempo, esto es dentro de los dos años previstos por el artículo 23 de la última de las leyes citadas. Descartada la prescripción y luego de hacer un análisis del material probatorio de cara a cada una de las conductas que se califican como actos de competencia desleal, concluyó que en el caso la parte demandante no acreditó los supuestos de hecho sobre los que éstas se edificaron. Así, determinó que no existe prueba de la coacción que, se dijo, la demandada ejerció sobre el personal de la demandante para provocar su renuncia, y menos que el móvil de ésta hubieren sido las supuestas prebendas a que se alude en los hechos de la demanda; tampoco encontró demostrado el acceso a la información confidencial, cotizaciones y secretos empresariales de la accionante por parte de Aviomar S. A.; y por el contrario, estimó que las prácticas acá denunciadas más que configurar actos de competencia desleal constituyen “situaciones normales en el desarrollo del comercio”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, la demandante apeló y para sustentar la
denunciadas más que configurar actos de competencia desleal constituyen “situaciones normales en el desarrollo del comercio”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, la demandante apeló y para sustentar la impugnación, en primer lugar, cuestionó el desarrollo de la etapaExp. 17201000708 01 6 probatoria, y de manera particular, la práctica de la diligencia de exhibición de documentos, que se decretó en lugar de la inspección judicial, y de los testimonios, para señalar que se vulneraron sus garantías de defensa y debido proceso, razón por la cual reclama que se verifique su legalidad.
En cuanto al fondo del asunto, reiteró los argumentos que expuso en la primera instancia, relativos a los hechos que en su criterio son demostrativos de los actos de competencia desleal que solicita se declaren, y que considera están plenamente acreditados con las pruebas recaudadas.
IV. CONSIDERACIONES
1. Cabe acotar, como primera medida, que concurren en este asunto los llamados presupuestos procesales indispensables para su normal desarrollo y no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular la actuación, lo que torna viable el fallo de fondo que se reclama de
esta Corporación. En efecto, las presuntas irregularidades en el recaudo de la prueba testimonial, a las que se refirió la impugnante al sustentar su recurso, no tienen tal connotación, toda vez que la inasistencia de la apoderada a las diligencias que se programaron para el efecto, no obedecen a razones imputables a los juzgadores a cuyo cargo estuvo el trámite de la primera instancia, sino a los problemas de salud de la profesional, que en cualquier caso estaba facultada para sustituir el poder que se le otorgó a fin de poder contrainterrogar a los deponentes; sumado a que la situación que allí se describe no se enmarca en ninguna de las hipótesis que taxativamente previó el legislador como causales de nulidad, luego ningún reparo merece la actuación surtida desde esa óptica.Exp. 17201000708 01 7
2. Para resolver el recurso, recuerda la Sala que el marco constitucional de la competencia desleal está delimitado por el artículo 333 de la Constitución Nacional, el cual prescribe que “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones…” , principio este que se desarrolla en la ley 256 de 1996, cuyo objeto es garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la
base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones…” , principio este que se desarrolla en la ley 256 de 1996, cuyo objeto es garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado, todo ello en concordancia con lo establecido en el numeral 1o. del Artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante la Ley 178 de 1994. En cuanto a los actos constitutivos de competencia desleal, la Ley 256 de 1996 establece en su artículo 7º una prohibición general de ellos al decir que: “Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.” Y a renglón seguido, tipificó cada una de las conductas que se erigen como infracciones a la sana competencia, entre ellas:
comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.” Y a renglón seguido, tipificó cada una de las conductas que se erigen como infracciones a la sana competencia, entre ellas: ARTÍCULO 8o. ACTOS DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA. Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanasExp. 17201000708 01 8 costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial. ARTÍCULO 9o. ACTOS DE DESORGANIZACIÓN. Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. ARTÍCULO 10. ACTOS DE CONFUSIÓN. En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la
actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. ARTÍCULO 11. ACTOS DE ENGAÑO. En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos ARTÍCULO 12. ACTOS DE DESCRÉDITO. En concordancia con lo establecido por el punto 2 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las
utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. ARTÍCULO 13. ACTOS DE COMPARACIÓN. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 13 de esta ley, se considera desleal la comparación pública de la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero, cuando dicha comparación utilice indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omita las verdaderas. Así mismo, se considera desleal toda comparación que se refiera a extremos que no se análogos, ni comprobables. ARTÍCULO 16. VIOLACIÓN DE SECRETOS. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretosExp. 17201000708 01 9 industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o
ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley. Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan. Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2o. de este ley ARTÍCULO 17. INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos. Actos que de acuerdo con la versión de la demandante, acá recurrente, desplegó la sociedad demandada en su contra.
3. Para verificar si tales conductas tuvieron o no lugar, cuenta el Tribunal con las pruebas que se relacionan y que han de analizarse de cara a cada uno de los actos denunciados. 3.1. Interrogatorios de las partes1 . 3.2. Testimonios de los señores Mounir Khayat Farrut2 , Gerente Comercial de la demandante; Jacqueline Gacha Hernández 3 , exempleada de la firma accionante y actualmente Coordinadora de Operaciones de la demandada; Alex Cristopher Mosquera Mosquera4 , extrabajador de la apelante, hoy Supervisor de Operaciones de la
1 Fol. 109 – 131 y 72-107 C.1. 2 Fol. 104 C. 1. 3 Fol. 140 C. 1. 4 Fol. 142 C. 1.Exp. 17201000708 01 10 accionada; y Thierrey Ruben Bruckner 5 , Gerente Comercial de la demandante entre los años 2005 y 2007. 3.3. Dictamen pericial 6 , objetado por error grave por la apoderada de la parte demandante.
4. Frente a los “Actos de desviación de la clientela”, sostuvo la demandante que éstos se configuraron por el acceso indebido que tuvo la demandada a las “ cotizaciones” que remitió a sus clientes, a través
de sus exempleados, con el objeto de mejorar sus precios y arrogarse el contrato. Empero, no existe un solo elemento de prueba que respalde tal afirmación, pues si bien es un hecho demostrado que algunas de las personas que laboraron en la sociedad demandante, tras su renuncia, voluntaria y desligada de cualquier tipo de coacción según lo declararon los testigos Jacqueline Gacha Hernández y Alex Cristopher Mosquera Mosquera, cuya versión coincide incluso con el relato de Mounir Khayat Farrut y del representante legal de la demandante; también lo es que ni siquiera este último tiene certeza de que su contendora hubiere tenido acceso a sus cotizaciones y que por ese medio hubiere obtenido la predilección de los clientes. En efecto, cuando se le indagó por el asunto, el señor Doglioni, manifestó: “Yo no sé personalmente de dar (sic) un nombre o apellido de una persona (…) sobre el asunto de las cotizaciones de AVIOMAR para mejorar el precio de cotización de esta compañía (…), la razón es como usted lo sabe que TRANSPACK y AVIOMAR tienen la misma razón social (…) estamos en una competencia muy estrecha y pasa que el mercado poco a poco se volvió más específico y reducido internacionalmente, (…) esto hace que los mismos clientes pidan cotizaciones respectivamente a AVIOMAR y TRANSPACK , porque en mercados colombianos somos muy poco a tener la certificación de calidad FAIM (…)”7 .
5 Fol. 383 C. 1. 6 Fol. 272 – 286. C.1.
AVIOMAR y TRANSPACK , porque en mercados colombianos somos muy poco a tener la certificación de calidad FAIM (…)”7 .
5 Fol. 383 C. 1. 6 Fol. 272 – 286. C.1. 7 Fol. 109 C. 1.Exp. 17201000708 01 11 Tal declaración permite inferir entonces que la pugna económica que involucra a las partes en desarrollo de su actividad mercantil, en lo que concierne al diseño de su portafolio de servicios, que incluye calidad y precios, se enmarca dentro de la libre y sana competencia, habida cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que pudiera arrojar una conclusión distinta, máxime cuando la única referencia al punto proviene del representante legal de la accionante, en los términos ya citados, pues nada le consta a los testigos al respecto. 4.1. Los “actos de desorganización”, “inducción a la ruptura contractual” y de “violación de secretos” que se atribuyen a la demandada, están soportados sobre una misma premisa, a saber, la coacción ejercida sobre el personal activo de la demandante, a través del ofrecimiento de beneficios económicos a cambio del abandono intempestivo de sus cargos en esa sociedad y de la revelación de información confidencial en torno a los procedimientos, clientes y cotizaciones de su exempleadora a su contendiente. Con relación al tema, se acreditó que efectivamente los señores Jacqueline Gacha Hernández, Alex Cristopher Mosquera Mosquera y
cotizaciones de su exempleadora a su contendiente. Con relación al tema, se acreditó que efectivamente los señores Jacqueline Gacha Hernández, Alex Cristopher Mosquera Mosquera y Yasmid Urueña laboraron con la recurrente y posteriormente presentaron su renuncia para vincularse con la demandada. No obstante, esa circunstancia por sí sola no es demostrativa de las conductas infractoras de la sana competencia que se le endilgan a la accionada, pues conviene destacar que el retiro de los referidos trabajadores no se efectuó de manera simultánea, ni se advierte conexidad entre sus renuncias, como pasa a explicarse. De acuerdo con el testimonio de la señora Gacha Hernández, su renuncia se produjo por decisión propia y libre de presiones, luego nada tuvo que ver la demandada con su decisión de terminar el vínculo laboral que tenía con su competidora. Así se desprende de su declaración, al manifestar:Exp. 17201000708 01 12 “ Yo presenté renuncia voluntaria me retiré de la compañía – TRANSPACK – y posteriormente ingresé a laborar en AVIOMAR S.A. (…) yo fui notificada por personas que trabajan en el mismo ámbito, que AVIOMAR estaba buscando una persona para trabajar en su compañía, con un perfil al cual yo aplicaba. Procedí a presentar la hoja de vida y fui citada para entrevista, presenté la entrevista, me hicieron el ofrecimiento del cargo, yo apliqué para el cargo y efectivamente acepté el cargo que eme
perfil al cual yo aplicaba. Procedí a presentar la hoja de vida y fui citada para entrevista, presenté la entrevista, me hicieron el ofrecimiento del cargo, yo apliqué para el cargo y efectivamente acepté el cargo que eme estaban ofreciendo. (…) Fui notificada por la señora Elizabeth Vanegas que trabaja en la compañía Hamburg Sud. (…)”8 . Versión que coincide con el relato de los hechos que hiciera el testigo Mounir Khayat Farrut, quien aseguró: “Realmente de lo que me acuerdo es que la señora Gacha renunció por tener mucho trabajo y estrés y que necesitaba descansar ya que estaba muy fatigada de ese esteres (sic) y además de que el exceso de trabajo la tenía muy fatigada”9 . Y frente a los motivos que tuvieron los señores Alex Cristopher Mosquera y Yasmid Urueña para dejar sus empleos, respondió: “Como gerente comercial de TRANSPACK LTDA lo único que se me informó es que las personas mencionadas habían presentado renuncia, como gerente comercial no me meto en los asuntos de recursos humanos”. Por su parte, el declarante Alex Cristopher Mosquera indicó: “ Yo ingresé más o menos en 1.997 o 1.998; duré mas o menos trece años en la empresa TRANSPACK LTDA, me retiré hace más o menos tres años y dos meses (…) En la página computrabajo sale información de puestos vacantes en diferentes empresas, entonces estaban solicitando un Jefe de Bodega y un supervisor; llevé mi hoja d vida, me la recibió el señor MICHAEL CONSTAN, Director operativo de AVIOMAR S. A., y me hizo
vacantes en diferentes empresas, entonces estaban solicitando un Jefe de Bodega y un supervisor; llevé mi hoja d vida, me la recibió el señor MICHAEL CONSTAN, Director operativo de AVIOMAR S. A., y me hizo una entrevista de conocimientos que yo tenía de logística. Después de la entrevista dijo que esperará (sic) la llamada que me iban a evaluar la hoja de vida; a la semana siguiente recibí una llamada de MICHAEL, me dijo que me habían aceptado para el puesto de Supervisor de Operaciones, a lo cual yo respondí que yo estaba trabajando que me diera quince días para entregar el puesto y él accedió”10.
8 Fol. 140 C. 1. 9 Fol. 104 C. 1. 10 Fol. 142 C. 1.Exp. 17201000708 01 13 Con relación a la señora Yasmid Urueña lo único probado es que su retiro resultó caótico para la compañía demandante, en atención a las órdenes de servicios que se hallaban en curso al momento de su renuncia, no obstante no existen elementos que permitan establecer las razones que tuvo para terminar su relación laboral con esa sociedad. Lo que sí quedó claro es que la vinculación de los señores Jacqueline Gacha Hernández y Alex Cristopher Mosquera se realizó en la forma regular, y que fueron los testigos quienes acudieron a la empresa demandada ante la convocatoria para la provisión de los cargos vacantes, lo que descarta la coacción que alega la recurrente.
la forma regular, y que fueron los testigos quienes acudieron a la empresa demandada ante la convocatoria para la provisión de los cargos vacantes, lo que descarta la coacción que alega la recurrente. Además, observa la Sala que, como bien lo acotara el apoderado de la parte demandada, las comentadas renuncias no fueron sucesivas ni simultáneas, sino distantes en el tiempo, pues mientras la señora Urueña renunció en enero de 2005, según lo admitió el representante legal de la demandante11, la señora Gacha y el señor Mosquera lo hicieron en agosto de 2008, y no se evidencia que entre éstos últimos exista relación alguna, menos cuando quedó dicho que la primera se enteró de la vacante a través de una conocida suya, en tanto que el primero obtuvo la información vía internet. Como se ve, la parte demandante desatendió la carga que tenía de probar los hechos que en su criterio tipifican los actos de competencia desleal que se analizan, pues aun cuando se admitiese que la renuncia del personal experimentado pudiera dar lugar a su “ desorganización interna”, ello deviene natural habida cuenta que los cambios suelen generar traumatismos, sin embargo, en el caso, ellos no gozan de la trascendencia y el alcance que la apelante pretende atribuirles, no solo porque no se probó que fuesen el resultado de la
no gozan de la trascendencia y el alcance que la apelante pretende atribuirles, no solo porque no se probó que fuesen el resultado de la conducta de la demandada, sino porque tampoco se acreditó el provecho o la ventaja que tales episodios pudieran representarle a esta última en el mercado.
11 Ver fol. 110 C. 1.Exp. 17201000708 01 14 La misma conclusión se predica de la supuesta violación de secretos, puesto que tal acusación no constituye sino un dicho de la demandante, carente de cualquier respaldo probatorio, sin que pueda alegarse que la declaración del señor Thierrey Ruben Bruckner da cuenta de lo contrario, pues lo único que de ella puede extractarse frente a este punto en concreto es que la señora Gacha “ estaba al tanto de toda la información relacionada con las cotizaciones”, cuestión por demás lógica si se tiene en cuenta el largo tiempo que llevaba en su cargo, pero que no resulta suficiente para inferir o suponer, como lo hace la actora, que reveló esa información a su nuevo empleador. Incluso, la demandante obvió acreditar los deberes contractuales que estima incumplieron sus exempleados, puesto que no obra prueba
de que éstos hubieren suscrito cláusula de confidencialidad alguna. Y es que nótese que el común denominador de las aseveraciones de la demandante es la generalidad que las abarca, de ahí que hiciera bien el Juzgador de primer grado al descartar la configuración de dichas conductas. 4.2. Ni qué decir de los presuntos “ actos de confusión ”, “ engaño”, “descrédito” y “comparación”, fundamentados en la mala publicidad y “críticas” respecto de la calidad del servicio prestado por la demandante; de los cuales ni siquiera su representante legal dijo tener conocimiento, de ahí que informara: “No ha criticado el trabajo de TRANSPACK a través de actos de engaño, al contrario, hace poco uno de los supervisores de Aviomar durante un empaque en un edificio de Bogotá, estábamos trabajando las dos compañías AVIOMAR Y TRANSPACK con diferentes clientes con el mismo edificio y el supervisor de la compañía AVIOMAR se acercó a mis empleados felicitando de la calidad de empaque que estamos haciendo (…)”12. Y nada aportan al debate las manifestaciones que en favor de su posición hiciera el Gerente de la compañía demandante, citadas casi
12 Fol. 130 C. 1.Exp. 17201000708 01 15 que in extenso por la recurrente en sus alegatos de conclusión y en su escrito sustentatorio de la apelación, pues recuérdese que la utilidad del interrogatorio de parte se predica siempre que provoque la
que in extenso por la recurrente en sus alegatos de conclusión y e