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TSDJ BOG SC - 18 2019 00023 01-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 18 2019 00023 01-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Exp. 18 2019 00023 01 Jeremías León Arias contra COLPENSIONES y otro

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE JEREMÍAS LEÓN ARIAS CONTRA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y

EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas (COLPENSIONES y Empresa de Energía de Bogotá) contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2024 por el Juez Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual, se les condenó a pagar el retroactivo pensional causado en favor del demandante.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, JEREMÍAS LEÓN ARIAS presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., para que mediante los trámites de un proceso ordinario laboral se declare que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá mediante

la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., para que mediante los trámites de un proceso ordinario laboral se declare que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá mediante Resolución Nº 761 de 1985 es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, en consecuencia, pide que se condene a la Empresa de Energía de Bogotá a restablecer el pago de la prestación en un 100% desde el 1º de julio de 2007 y a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional causado por las mesadas que dispuso girar en favor del empleador demandado, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas.

Como fundamento de lo pedido afirma que nació e l 6 de febrero de 1935, prestó servicios a la Empresa de Energía de Bogotá entre el 16 de abril de 1962 y el 15 de mayo de 1985, y mediante Resolución Nº 761 de 1985 dicha2 Exp. 18 2019 00023 01 Jeremías León Arias contra COLPENSIONES y otro

entidad le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 16 de mayo de 1985 en cuantía inicial de $81.886. Informa que mediante la Resolución Nº 029591 de 2007 el ISS hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 26 de julio de 2001 en cuantía inicial de $653.315 y dispuso dejar en suspenso el retroactivo pensional causado hasta que se definiera, mediante sentencia, quien era el bene ficiario. Refiere que la Empresa de Energía, a

del 26 de julio de 2001 en cuantía inicial de $653.315 y dispuso dejar en suspenso el retroactivo pensional causado hasta que se definiera, mediante sentencia, quien era el bene ficiario. Refiere que la Empresa de Energía, a partir del 1º de julio de 2007, decidió de forma unilateral compartir la pensión reconocida, y desde esa fecha solo canceló el mayor valor. Dicha entidad inició un proceso ordinario en su contra y del ISS para obtener el pago del retroactivo pensional causado por la pensión de vejez, proceso que se tramitó ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y, tanto en primera como en segunda instancia, se definió que la pensión reconocida por la Empresa d e Energía era de origen legal y no convencional y por ello tenía el carácter de pensión compartida y no compatible. Aduce que presentó recurso extraordinario de casación y la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de octubre de 2015, casó totalmente la sentencia del Tribunal y definió que la prestación reconocida por el empleador era de origen extralegal y al causarse antes 17 de octubre de 1985, tenía el carácter de compatible con la pensión reconocida por el ISS. Refiere que por lo decidido en dicha sentencia solicitó a la Empresa de Energía el restablecimiento de su derecho y el pago del retroactivo generado por las diferencias dejadas de cancelar, pero dicha entidad se negó a pagarlo con el argumento de que la Corte en ninguno de sus apartes incluyó esa obligación; solicitó por la vía ejecutiva el pago de esos valores, pero se concluyó que no existía una obligación expresa que definiera la obligación. Finalmente, aduce que la Empresa de Energía le adeuda el valor

sus apartes incluyó esa obligación; solicitó por la vía ejecutiva el pago de esos valores, pero se concluyó que no existía una obligación expresa que definiera la obligación. Finalmente, aduce que la Empresa de Energía le adeuda el valor del retroactivo de las diferencias causadas, y el ISS hoy Colpensiones le adeuda el valor del retroactivo causado por la pensión de vejez, pues nunca lo giró a la Empresa de Energía o a él (ver archivo 01, folios 6 a 38).

Notificada de la demandada y corrido el traslado legal, COLPENSIONES la contestó a través de apoderada judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que si bien la Honorable Corte Suprema de Justicia definió que la pensión de jubilación reconocida por el empleador es compatible con la pensión de vejez reconocida por la entidad que representa, lo cierto es que el valor del retroactivo pensional causado por la pensión de vejez fue dejado en suspenso hasta que mediante sentencia judicial se definiera quien tiene3 Exp. 18 2019 00023 01 Jeremías León Arias contra COLPENSIONES y otro

derecho al mismo y a la fe cha no existe orden judicial que dirima dicho conflicto. En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada y como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e innominada (folios 1 a 12, archivo 05 del expediente digital, primera instancia).

La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ contestó l demanda a través de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que, si bien la Honorable Corte Suprema de Justicia definió que la pen sión de

La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ contestó l demanda a través de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que, si bien la Honorable Corte Suprema de Justicia definió que la pen sión de jubilación reconocida por la antes Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones al actor, lo cierto es que esa Corporación nada dejo sobre la efectividad o derecho a retroactivo alguno en favor del demandante por concepto de diferencias en el pago de la mesada. En su defensa propuso como excepciones previas las de caducidad, haberle dado el trámite que no corresponde al proceso y falta de integración de litisconsorcio necesario c on el consorcio pensiones energía, quien asumió la administración del personal pensionado de la Empresa de Energía de Bogotá. Como excepciones de mérito propuso: prescripción, de la extinción del derecho incorporado en la sentencia del 20 de octubre de 201 5 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y buena fe (folios 1 a 15, archivo 07 del expediente digital, primera instancia).

Dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS celebrada el 22 de octubre de 2020, el juzgado dispuso declarar probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario y ordenó la vinculación de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. (ver archivo 10, audio).

La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contestó a través de apoderado judicial.

BANCOLOMBIA S.A. (ver archivo 10, audio).

La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contestó a través de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que no existen obligaciones a su cargo dentro del presente asunto. En su defensa propuso como excepciones previas las de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de int egración de litisconsorcio necesario para que se vincule a FIDUAGRARIA S.A., entidad que administra el PAR del ISS liquidado. Como excepciones de mérito propuso: inexistencia del demandado, inexistencia de4 Exp. 18 2019 00023 01 Jeremías León Arias contra COLPENSIONES y otro

la obligación y la innominada (folios 7 a 24, archivo 13, del expediente digital, primera instancia).

La FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. contestó a través de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que no existen obligaciones dentro del presente asunto, pues no t iene a su cargo el otorgamiento de derechos pensionales. En su defensa propuso como excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva. – patrimonio autónomo como una individualidad jurídica distinta del fiduciante –. las obligaciones derivadas del contrato laboral no vinculan al patrimonio autónomo por no ser parte del citado contrato, inexistencia de responsabilidad de Fiduciaria Bancolombia S.A. frente al pago del retroactivo y demás emolumentos a favor de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe y genérica (folios 3 a 24, archivo 20, del expediente digital, primera instancia).

frente al pago del retroactivo y demás emolumentos a favor de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe y genérica (folios 3 a 24, archivo 20, del expediente digital, primera instancia).

Terminó la primera instancia con sentencia del 23 de julio de 2024, a través de la cual el Juez Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá condenó a las demandadas a reconocer y pagar en favor del demandante el retroactivo pensional causado por el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, y el retroactivo pe nsional causado por las diferencias dejadas de cancelar por la Empresa de Energía al decidir de forma unilateral compartir la pensión de jubilación reconocida al actor con la pensión de vejez causada a cargo del sistema, cuando la misma tenía el carácter de compatible. Definió que la demandada Empresa de Energía debía restituir el pago del 100% de la mesada reconocida y condenó a la Fiduciaria Bancolombia S.A. a pagar las mesadas pensionales correspondientes junto con el retroactivo causado, por ser la entidad obligada al pago en virtud de lo dispuesto en el contrato N° 033 suscrito con la Empresa de Energía de Bogotá. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada Empresa de E nergía sobre las mesadas causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2015 y declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.

La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que la pensión convencion al reconocida por la EMPRESA DE ENERGÍA

de prescripción propuesta por Colpensiones.

La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que la pensión convencion al reconocida por la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA BOGOTÁ hoy EMPRESA DE ENERGÍA BOGOTÁ GRUPO DE5 Exp. 18 2019 00023 01 Jeremías León Arias contra COLPENSIONES y otro

ENERGÍA BOGOTÁ en favor del demandante, esto es el señor JEREMIAS LEON ARIAS, es compatible con la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES de conformidad, lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ hoy GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ a restablecer en un 100% la pensión convencional a partir del primero de julio del 2007 en favor del demandante señor JEREMIAS LEON ARIAS, junto con sus mesadas adicionales los reajustes de ley y por lo que verá la demanda, reconocer la diferencia dejada de cancelar conforme lo indicaba en el cuadro anexo a la pa rte resolutiva de esta sentencia. TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ al pago a favor del demandante JEREMIAS LEON ARIAS el retroactivo pensional causado entre el 27 de septiembre del 2015 hasta el 31 de julio del 2024 por un valor de 196.141.581 pesos, sumas que se le se les deberá realizar el descuento a salud y que

JEREMIAS LEON ARIAS el retroactivo pensional causado entre el 27 de septiembre del 2015 hasta el 31 de julio del 2024 por un valor de 196.141.581 pesos, sumas que se le se les deberá realizar el descuento a salud y que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago, sin perjuicio de las que sigan causando, destacándose que la demandada tiene la obligación de cancelar la de la mesada en un 100% a favor del demandante. CUARTO: ORDENAR a la sociedad fiduciaria BANCOLOMBIA sociedad fiduciaria en representación y vocera del patrimonio autónomo, constituido en virtud del contrato 033 suscrito entre la EMPRESA DE ENE RGÍA BOGOTÁ a efectuar el pago, el retroactivo pensional, así como el pago del 100% de la pensión convencional en favor del demandante JEREMIAS LEON ARIAS, una vez la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ allegue la documentación para tal fin conforme a las líneas expuestas en esta sentencia. QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la decisión de prescripción propuesta por la parte demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ y declararse no probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES relevándose el estudio de los demás medios efectivos. SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo reconocida mediante la resolución 029591 del 3 de julio del 2007 por valor de 67.279.876, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de ese pago. SÉPTIMO: ABSOLVER a la EMPRESA

reconocer y pagar el retroactivo reconocida mediante la resolución 029591 del 3 de julio del 2007 por valor de 67.279.876, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de ese pago. SÉPTIMO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ GRUPO ENERGIA DE BOGOTÁ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO: CONDENAR en costas a6 Exp. 18 2019 00023 01 Jeremías León Arias contra COLPENSIONES y otro

la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ GRUPO ENERGIA DE BOGOTÁ inclúyase en la liquidación de costas 1.500.000 a favor del demandante.

NOVENA: SI la anterior decisión no fuera apelada consulta con el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral” (archivo 33 audio, min. 40:30).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. aduce que el decreto 224 de 1966 no estableció diferencias entre la pensión legal y la pensión extralegal y por ello no puede entenderse que la prestación reconocida al actor tenga el carácter de compati ble y no compartida; además refirió que el ISS y el demandante no pueden beneficiarse de su propia culpa en cuanto la entidad que representa realizó los aportes correspondientes al sistema de pensiones con el fin de subrogar el riesgo, sin que fuera advertida de que dichos aportes no tendrían el efecto que perseguía1 (archivo 33 audio, min. 45:48).

sistema de pensiones con el fin de subrogar el riesgo, sin que fuera advertida de que dichos aportes no tendrían el efecto que perseguía1 (archivo 33 audio, min. 45:48).

COLPENSIONES, afirma en el recurso que resolvió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 14746 de 2015, declaró que la pensión reconocida por la EMPRESA DE ENERGÍA tiene el

1 “Gracias Señoría, interpongo recurso de apelación contra la providencia que se acaba de proferir sin perjuicio los argumentos que expondrán el trámite a la segunda instancia sucintamente sustento la apelación en los siguientes que contenido, el decreto ley decreto 224 de 1966 jamás estableció diferencia entre la pensión legal y la pensión extralegal el hecho de que el acuerdo 029 del 85 hubiera permitido como posibles de cotizar con el fin de hacer compartible la pensión no significa que en el pasado no fuera compartida, además hay un principio de analogía iuris que nos enseña que nadie puede beneficiarse de su propia culpa y en este caso, el señor Jeremías León se está be neficiando su propia culpa lo mismo que el Seguro Social porque nunca le advirtió a la Empresa Energía Eléctrica de Bogotá en ese entonces que la cotización que hiciera con destino a el pago de la pensión a cargo del Seguro Social no le iba a permitir ser compartible, es decir, que se están beneficiando de su propia culpa por esa razón que convertiría la pensión por el hecho de la voluntad de la Empresa Energía Eléctrica de Bogotá con un establecimiento público de haberlo afiliado y haber sufragado el cient o por ciento de la cotización con base su pensión tiene una destinación

culpa por esa razón que convertiría la pensión por el hecho de la voluntad de la Empresa Energía Eléctrica de Bogotá con un establecimiento público de haberlo afiliado y haber sufragado el cient o por ciento de la cotización con base su pensión tiene una destinación específica y esa destinación específica no se cumplió por el argumento de que una cosa es la pensión de jubilación legal y otra cosa es la pensión extralegal convencional, hay que tene r en cuenta que la pensión que reconoce la empresa de energía eléctrica de Bogotá a sus afiliados es una pensión convencional que mejora la pensión legal porque de todas maneras se basa en los mismos principios, edad y tiempo de servicio, lo que pasa es qu e si trabaja mayor tiempo le va a dar una mayor pensión y el simple hecho de darle una mayor pensión no significa que se convierta en pensión extralegal sigue siendo la pensión legal mejorada, con base en esto sostengo que debe ser considerada la pensión no compatible sino compartible, en el sentido de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, y el hecho de que la Empresa de Energía de buena fe hubiere consignado y hubiera afiliado al trabajador, no significa que se convierta la pensión de legal en extralegal, de esta manera dejo sustentado el recurso de apelación”.7 Exp. 18 2019 00023 01 Jeremías León Arias contra COLPENSIONES y otro

carácter de compatible con la pensión de vejez reconocida por la entidad que representa y que dicha sentencia tiene efectos de cosa juzgada respecto de esa materia y del retroactivo pensional cuyo pago no ordenó en favor del demandante2 (archivo 33 audio, min. 50:45).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

esa materia y del retroactivo pensional cuyo pago no ordenó en favor del demandante2 (archivo 33 audio, min. 50:45).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En lo que interesa al caso bajo estudio, no es objeto de controversia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de radicado 45514 del 20 de octubre de 2015, casó totalmente la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de octubre de 2009, mediante la cual se había confirmado la decisión emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá que declaró que la pensión reconocida por la Empresa Energía al actor es de origen legal y por ello tenía el carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS y condenó al ISS hoy Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del actor teniendo en cuenta todas las cotizaciones efectuadas al sistema. Al efecto, la Corte consideró que la prestación reconocida por su antiguo empleador era de origen convencional y no legal, y al haberse causado antes del 17 de octubre de 1985, tiene el carácter de compatible, y por ello no le asistía derecho a la entidad demandante EMPRESA DE ENERGÍA a recibir de la demandada COLPENSIONES el pago del retroactivo de las mesadas generada s por la pensión de vejez reconocida en favor del demandante (ver folios 39 a 65, archivo 01).

2 “Muchas gracias señoría, por el uso de la palabra, siendo este momento procesal oportuno, me permito interponer el recurso de apelación, el cual sustento brevemente la siguiente forma,

archivo 01).

2 “Muchas gracias señoría, por el uso de la palabra, siendo este momento procesal oportuno, me permito interponer el recurso de apelación, el cual sustento brevemente la siguiente forma, en lo que respecta al reconocimiento el retroactivo pensional, se tiene que en la sentencia expuesta por parte de la Corte Suprema de Justicia SL 14746 del 2015, se aclaró en dicha providencia lo siguiente: conforme se dejó en visto en sede casación al estar suficientemente demostrado que la pensión de jubilación que le otorgó la demandante Empresa de Energía de Bogotá S.A al demandado Jeremías León Arias, era pues de naturaleza extralegal y que su reconocimiento se produjo con anterioridad al 17 de octubre de 1985 según la documental que obran los folios 7 a 9 del expediente, claro resulta impedir que dicha prestación económica es compatible con la pensión de vejez que posteriormente, pues se le concedió el Instituto de los Seguros Sociales y por ende ningún derecho le asiste la parte actora para obtener, pues del Instituto de los seguros sociales pago de los retroactivos de las mesadas Pensionales reconocidas, concretando pues el destino de aquellos dineros que habían sido r etenidos por parte del ISS hoy Colpensiones por concepto el retroactivo pensional conforme pues a la resolución 029591 del 03 de julio del 2007, por lo anterior pues que ha demostrado que frente a los hechos y pretensiones referidos en el presente proceso, pues existe ya la cosa juzgada y que no procede, pues el pago hecho retroactivo por parte de Colpensiones bajo estos breves argumentos su Señoría después del recurso de apelación, muchas gracias ”8 Exp. 18 2019 00023 01

y que no procede, pues el pago hecho retroactivo por parte de Colpensiones bajo estos breves argumentos su Señoría después del recurso de apelación, muchas gracias ”8 Exp. 18 2019 00023 01 Jeremías León Arias contra COLPENSIONES y otro

En consonancia con el recurso interpuesto, corresponde al Tribunal establecer si es procedente abordar nuevamente el estudio de la compatibilidad de la pensión, y si es procedente el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado por la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES en favor del demandante.

(i) Para resolver lo primero, y en punto al recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, resulta pertinente indicar al apoderado que cualquier controversia relacionada con el carácter compatib le o no de la prestación reconocida en favor del demandante quedó debidamente zanjada con la decisión emitida por la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en sentencia de radicado 45514 del 20 de octubre de 2015 dispuso claramente que la prestación reconocida por esa entidad en favor del actor era de origen extralegal y tenía por ello el carácter de compatible con la pensión de vejez reconocida al actor por el ISS hoy Colpensiones.

Si bien, el juez de primera instancia en su decisión abordó nuevamente el estudio del carácter compatible de la prestación, ello no revive la controversia sobre la materia, pues la decisión emitida por el órgano de cierre de esta jurisdicción otorgó el carácter com patible a la prestación del demandante, y dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos que define el

sobre la materia, pues la decisión emitida por el órgano de cierre de esta jurisdicción otorgó el carácter com patible a la prestación del demandante, y dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos que define el artículo 303 del CGP, por lo que no es procedente abordar el estudio de los argumentos que expuso la entidad en el recurso.

(ii) Frente al pago del retroactivo pensional se advierte que esta materia no fue objeto del debate en la sentencia emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia que definió la compatibilidad de las prestaciones. En ese proceso se definió la compatibilidad de las dos pensiones, pero ningún estudio hizo sobre el reconocimiento del retroactivo pensional a cargo del ISS hoy COLPENSIONES, por la pensión de vejez reconocida.

Como el Tribunal debe estudiar en CONSULTA todos los aspectos que no fueron objeto de recurso por parte de COLPENSIONES, se dirá que en el9 Exp. 18 2019 00023 01 Jeremías León Arias contra COLPENSIONES y otro

presente asunto operó la prescripción de la acción respecto de dicho retroactivo pensional como pasa a explicarse.

Los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS definen la prescripción como una forma de extinguir las acciones que surgen para el reclamo judicial de los derechos laborales cuando han transcurrido más de 3 años desde que se han hecho exigibles. Tratándose de pensiones de vejez esto ocurre frente a cada mesada. Dice la norma además que est e término se interrumpe por una sola vez mediante el reclamo escrito del trabajador recibido por el deudor sobre el derecho o prestación que reclama.

Con este referente normativo y revisado el expediente se encuentra que al

mesada. Dice la norma además que est e término se interrumpe por una sola vez mediante el reclamo escrito del trabajador recibido por el deudor sobre el derecho o prestación que reclama.

Con este referente normativo y revisado el expediente se encuentra que al demandante le fue reconocida la pensión vejez a través de la Resolución Nº 029591 del 3 julio de 2007 con efectividad a partir del 26 de julio de 2001 (ver archivo 0002 01602000000000155936004201A, carpeta expediente administrativo), dicha Resolución le fue notificada el 7 de noviembre de 2007 (ver archivo 000201602000000000155936004301B, carpeta expediente administrativo).

A partir de dicha fecha, el actor tenía tres años para reclamar el reconocimiento de las mesadas que integran el retroactivo que la entidad decidió dejar en suspenso, es decir tenía hasta el 7 de noviembre de 2010. No obstante el demandante solo reclamó a la entidad el 10 de abril de 2012 (ver archivo 000201602000000000155936011401A), fecha para la cual ya había transcurrido el término trienal previsto en la norma.

Precisa el Tribunal, que la única reclamación del demandante que obra en el expediente administrativo sobre el retroactivo pensional que pretendía en este proceso es la referida en precedencia.

El juez de primera instancia decidió declarar no probado este medio exceptivo con fundamento en que solo hasta la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica se definió la compatibilidad de las prestaciones, conclusión que no comparte el Tribunal, pues bien podía el demandante -y resultaba ser carga suya - solicitar a la entidad demandada el

Laboral de la Corte Suprema de Justica se definió la compatibilidad de las prestaciones, conclusión que no comparte el Tribunal, pues bien podía el demandante -y resultaba ser carga suya - solicitar a la entidad demandada el reconocimiento del derecho causado para interrumpir la prescripción o iniciar10 Exp. 18 2019 00023 01 Jeremías León Arias contra COLPENSIONES y otro

la acción judicial correspondiente para el pago de las mesadas dentro de los tres años siguientes. En manera alguna se puede entender que con la acción ordinaria que inició en su momento la EMPRESA DE ENERGÍA en orden a obtener, para ella, el pago de ese retroactivo, el término de prescripción se entendiera suspendido en favor del actor.

Tampoco se puede entender que con la reclamación presentada por el actor a la entidad demandada el 27 de septiembre de 2018 (ver folios 76 a 79 archivo 01) se hubiera interrumpido el término de prescripción pues, como se dijo, para ese momento el derecho al retroactivo ya se encontraba prescrito. La primera reclamación se hizo en el año 2012, más de tres años después de haberse notificado la decis ión administrativa que dejó en suspenso el pago del retroactivo cuyo reconocimiento reclama el demandante en este expediente, dicha decisión no fue objeto de recursos y cobró por ello firmeza en la fecha referida.

Por lo anterior, se revocará parcialmente el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, y totalmente el numeral sexto mediante el cual se condenó a dicha entidad a pagar el retroactivo pensional causado en favor del demandante.

Sin costas en esta instancia.

prescripción propuesta por Colpensiones, y totalmente el numeral sexto mediante el cual se condenó a dicha entidad a pagar el retroactivo pensional causado en favor del demandante.

Sin costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., Sala Quinta Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES para, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES.11 Exp. 18 2019 00023 01

Jeremías León Arias contra COLPENSIONES y otro

2. REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de la condena al pago del retroactivo pensional reclamado.

3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

4. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado

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