TSDJ BOG SC - 18-2019-00187-01-(20-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 18-2019-00187-01-(20-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 18-2019-00187-01 Castro y Rincón S.A.S Vs. Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales-UGPP Confirma Fallo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala ordinaria de 14/05/2019. Resuelve el Tribunal la impugnación propuesta contra la sentencia de primer grado que definió la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Castro y Rincón S.A.S. a través de su representante legal en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” ante la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso; lo anterior, atendiendo a que el trámite que le es propio a esta instancia ha sido debidamente agotado. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción 1.1.- Expuso el actor que, la UGPP inició un proceso de determinación y cobro de aportes al Sistema de Protección Social en contra de la Sociedad que representa, expediente de fiscalización radicado 20151520058005732 donde se expidieron sendos actos administrativos. 1.2A su vez, informó que el 15 de junio de 2018, se emitió Resolución RDC-2018-00502 mediante la cual se resolvió el recurso de
1.2A su vez, informó que el 15 de junio de 2018, se emitió Resolución RDC-2018-00502 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración que confirmó la liquidación oficial RDO-01905 la cual quedó en “firme” y, por ello el asunto se encontraba en la etapa de cobro coactivo. 1.3. No obstante, cuestiona varias irregularidades en el acto de la notificación enviada por correo a través de 472, la cual fue devuelta bajo la causal de “rehusado”, procediendo luego, la entidad a notificar por edicto RDC-2018-00502 el 24 de julio de 2018. 1.4Afirmó que su representada nunca recibió la citación y menos se rehusó a recibir la misma, reparó que las guías no demuestran que el funcionario se hubiera desplazado hasta las instalaciones de la sociedad, que no cuenta con sello o nota de alguna observación, respecto a la no aceptación del correo, alegó que su representada no se enteró de forma2 Acción de tutela No. 18-2019-00187-01 Castro y Rincón S.A.S Vs. Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales-UGPP Confirma Fallo oportuna de la Resolución RDC -2018-00502, escenario que configura vulneración al debido proceso. 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto, invocó la protección de sus derechos fundamentales, para que se ordene dentro del expediente administrativo a
vulneración al debido proceso. 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto, invocó la protección de sus derechos fundamentales, para que se ordene dentro del expediente administrativo a la autoridad accionada, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución RDC-2018-00502 el día 15 de junio de 2018, incluyendo el trámite de cobro coactivo 93178. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- La acción de tutela fue admitida con proveído del 22 de marzo de 2019; al trámite se vinculó al Director de Parafiscales, Subdirector de Cobranzas, Coordinador procesos Parafiscales y al Colegio Bilingüe Buckingam. 3.2.- La UGPP se opuso a las pretensiones que en su contra se invocaron e informó que, lo pretendido por el actor es que se declare la nulidad de RDC-2018-00502 del 15 de julio de 2018 y, adicionalmente, el cobro coactivo. Reiteró que todas las actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico. Explicó que el requerimiento de información fue notificado por correo el 4 de julio de 2014, como se acredita en la guía de entrega RN 201490204CO realizada en la Carrera 52 No 214-55. Añadió que, posteriormente se expidió requerimiento para corregir la RCD-2016-01861 del 25 de noviembre de 2016, proferida por la Subdirección de determinación de Obligaciones al corroborar que “CASTRO
Añadió que, posteriormente se expidió requerimiento para corregir la RCD-2016-01861 del 25 de noviembre de 2016, proferida por la Subdirección de determinación de Obligaciones al corroborar que “CASTRO RINCÓN LTDA” no cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos del Sistema de Protección Social, llamado que fue notificado por correo el 7 de diciembre de 2016 según guía RN679908975CO; así mismo se emitió la RDO-2017-01905 del 30 de junio de 2017 consistente en la liquidación oficial realizada por la omisión en la afiliación al sistema de seguridad social, comunicación del 13 de julio de 2017 notificando la sanción por omisión, y notificación de la Resolución RD-2018-00502 del 15/06/2018 a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración, notificada mediante guía RN968299327CO. Sostuvo que las comunicaciones mencionadas en las guías relacionadas se efectuaron en la Carrera 52 No 214-55 siendo devueltas, pero con fundamento en el art 58 del Decreto 19 de 2012, “Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva
del acto administrativo en el portal web de la DIAN”, se procedió entonces a notificar mediante edicto del 6 de junio de 2018.3 Acción de tutela No. 18-2019-00187-01 Castro y Rincón S.A.S Vs. Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales-UGPP Confirma Fallo 3.3El Colegio Buckingham manifestó que no hace ningún pronunciamiento debido a su falta de competencia y debido que ante su entidad no se presentó ninguna solicitud. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación 4.1.- Mediante fallo del 4 de abril de 2019, el A-quo luego de un amplio relato de los hechos y actuaciones dentro del asunto, desestimó la protección reclamada. Para llegar a tal conclusión, acotó que la acción es improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria y, además, cuenta con otros mecanismos de defensa que impiden declarar por este medio la nulidad del trámite posterior a la Resolución RDC-201800502 de 15 de junio de 2018, pues el Juez Constitucional, no puede atribuirse funciones que no le corresponden. Consideró que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que los supuestos fácticos en que se fundamenta la acción superan los seis meses. 4.2.- Inconforme con la decisión, fue impugnada por el gestor, quien
fácticos en que se fundamenta la acción superan los seis meses. 4.2.- Inconforme con la decisión, fue impugnada por el gestor, quien reiteró argumentos similares al libelo del escrito de la tutela, expresó que su inconformidad obedece a que no se tuvieron en cuenta las irregularidades cometidas en el curso de la notificación.
I. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente acción de tutela.
2. Naturaleza especial de la acción de tutela 2.1.- La acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter excepcional frente a providencias judiciales, pues su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto en reiterados fallos la propia Corte Constitucional 1 , al indicar que: (i) la cuestión debe revestir de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; ( iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv)
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) si se trata de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante; v) que no se trate de sentencias de tutela.
1 Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 20064 Acción de tutela No. 18-2019-00187-01 Castro y Rincón S.A.S Vs. Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales-UGPP Confirma Fallo Igualmente, se ha desarrollado -por construcción jurisprudencial, que por su carácter subsidiario, la acción de amparo no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebida como medio alternativo, adicional o complementario de éstos; su accesibilidad es excepcional, ya que su propósito se limita al resguardo efectivo de reconocimientos esenciales de estirpe constitucional, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.1. Por tanto, para su prosperidad en este particular caso, además de demostrar la existencia de una causal para la misma, es necesario acreditar, entre otros, (i) que los medios –ordinarios o extraordinariosde
2.1. Por tanto, para su prosperidad en este particular caso, además de demostrar la existencia de una causal para la misma, es necesario acreditar, entre otros, (i) que los medios –ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pero, éste debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable; (ii) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo también de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, y (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la violación. 3.- Caso Concreto. 3.1.- En el sub judice se avista que la inconformidad constitucional del accionante no tiene visos de prosperidad, pues de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, el lapso que dejó transcurrir el reclamante para invocar la protección tuitiva del Estado es relevante y afecta directamente la procedibilidad de la tutela.
3.2.- La censura del promotor, se enfiló a reiterar que, la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se debió surtir en forma personal o por edicto conforme al art 505 del Estatuto Tributario, lo que implicaba el envió de la citación por correo. Sin embargo, aduce que la guía de 472 no acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se dio el intento de entregar el correo y el rechazo de la aceptante. No obstante, se observa en los anexos explicativos de las guías emitidas por servicios postales 472, mediante la cual se notificó a la accionada de los múltiples requerimientos y actos administrativos dentro del proceso de fiscalización que para lograr la notificación de la Sociedad convocada, se realizaron en la dirección que aparece reportada en el certificado de Cámara y Comercio, la cual corresponde a la Carrera 52 No 214-55 de Bogotá 2 En el proceso se encuentra demostrado que la Resolución RDC-2018-00502 del 15 de junio de 2018, por medio de la cual
2 Requerimiento del 4 de julio de 2014 RN201490204CO -folio 263 Requerimiento para aclarar y/o corregir RCD-201601861 del 25 de noviembre de 2016 –folio 263 vuelto. Requerimiento RDO-2017-01905 del 30 de julio de 2017 Liquidación Oficial-folio 263 vuelto Requerimiento RDO-2017-01905 del 30 de junio de 2017 folio 2645 Acción de tutela No. 18-2019-00187-01
Requerimiento RDO-2017-01905 del 30 de junio de 2017 folio 2645 Acción de tutela No. 18-2019-00187-01 Castro y Rincón S.A.S Vs. Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales-UGPP Confirma Fallo se decidió el recurso de reconsideración contra la Resolución RDO-201701905 del 30 de julio de 2017 fue comunicada a la convocada, en la dirección mencionada, y en virtud de la imposibilidad de agotar la notificación personal, se dio cumplimiento a lo establecido en el art 568 del E.T. procediendo a realizar la notificación mediante edicto; es decir que, a partir de este momento, el accionante bien pudo acudir a los mecanismos ordinarios ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para interponer el respectivo medio de control y solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. Ahora bien, es de acotar que cuando se trata de persona jurídica de derecho privado, la comunicación deberá ser remitida a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio y, como se acreditó el cotejo de las certificaciones del operador postal arrimadas, los envíos desde su inició se direccionaron a la nomenclatura correspondiente, incluso la primera comunicación fue admitida, es decir que el accionante tenía pleno
de las certificaciones del operador postal arrimadas, los envíos desde su inició se direccionaron a la nomenclatura correspondiente, incluso la primera comunicación fue admitida, es decir que el accionante tenía pleno conocimiento de que estaba cursando un proceso de fiscalización en su contra y su deber era estar atento a la evolución del proceso, ya que el ordenamiento jurídico no impone que dicho proveído sea comunicado en forma personal. Por eso mismo, para efectos de la prosperidad de esta acción, no se muestra consecuente acusar una supuesta vulneración de derechos fundamentales que sucedió hace tiempo, entre otras cosas, porque ello solo pondría de relieve que, la necesidad de proteger el derecho no es urgente, actual o inmediata o lo que es igual, que la vulneración no ameritaba ponerle oportuno remedio. Adicionalmente, tampoco se cumple con el principio de la inmediatez, pues sucede que en este caso, la sociedad accionante interpuso la acción de tutela pasados más de nueve meses desde que ocurrió el pretenso acto irregular. Al respecto la H. Corte Constitucional ha expresado reiteradamente, «(…) Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el6 Acción de tutela No. 18-2019-00187-01 Castro y Rincón S.A.S Vs. Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales-UGPP Confirma Fallo que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta
Confirma Fallo que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.»3 Respecto al concepto de razonabilidad para ejercer la reclamación constitucional por la vía de la acción de tutela, ha sido la Corte Suprema de Justicia, quien en reiterados pronunciamientos ha fijado un término de hasta 6 meses, lapso que aquí no se satisface, dado que el periodo trascurrido entre la sentencia criticada y el pedimento tuitivo, supera tal espacio (15/06/201821/03/2019). «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del
(ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). Lo anterior deja en evidencia que los tutelantes, para acudir al amparo constitucional dejaron trascurrir aproximadamente seis (6) meses después de que les fue notificada la decisión atacada y que pretenden por esta vía se deje sin efecto, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción. » (STC-877-2018)4 Así las cosas, resulta suficiente lo aquí expuesto para concluir que, la solicitud de amparo resulta improcedente, razón por la que, dada la
(STC-877-2018)4 Así las cosas, resulta suficiente lo aquí expuesto para concluir que, la solicitud de amparo resulta improcedente, razón por la que, dada la primacía del principio de la inmediatez propio de las tutelas, se dispondrá
3 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1° de diciembre de 1999. M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Fallo del 31 de enero de 2018. Exp. 11001-02-03-000-2018-00059-00. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.7 Acción de tutela No. 18-2019-00187-01 Castro y Rincón S.A.S Vs. Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales-UGPP Confirma Fallo despachar desfavorablemente el reparo impugnativo de la accionada y, así, impartir confirmación a la decisión de primer grado.
DECISIÓN: La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de abril de 2019 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
JULIÁN SOSA ROMERO
Magistrado
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada