TSDJ BOG SC - 18-2019-00251-01-(14-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 18-2019-00251-01-(14-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 18-2019-00251-01 Henereldo Benavides Ramírez Vs. Nueva Eps Modifica y Adiciona Fallo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECIS IÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala de. 06/06/2019) Resuelve el Tribunal la impugnación propuesta contra la sentencia de primer grado que definió la acción de tutela interpuesta por Henereldo Benavides Ramírez contra la NUEVA EPS, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales a la salud y el mínimo vital; lo anterior, en virtud a que el trámite de esta instancia ha sido debidamente agotado.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Adujo el actor que fue calificado por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá D.C.-Cundinamarca con enfermedad de origen común, decisión confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, precisó que Colpensiones le ha cancelado sus incapacidades desde el día 181 hasta el 540. 1.2.- El 4 de marzo de 2019, se le generó incapacidad hasta el 16 de marzo de la misma anualidad, pero a la fecha no le ha sido cancelada la misma, por parte de la Nueva EPS, en razón a que lleva más de 540 días incapacitado. 2.- Pretensión
de marzo de la misma anualidad, pero a la fecha no le ha sido cancelada la misma, por parte de la Nueva EPS, en razón a que lleva más de 540 días incapacitado. 2.- Pretensión 2.1.- Solicitó la protección de sus derechos para que se ordene a las accionadas el reconocimiento y pago de todas las incapacidades otorgadas por la EPS Cruz Blanca, expedidas desde el 27 de junio de 2014 hasta la fecha, así como las que en lo sucesivo se causen.2 Acción de tutela No. 18-2019-00251-01 Henereldo Benavides Ramírez Vs. Nueva Eps Modifica y Adiciona Fallo 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- La acción de tutela fue admitida con proveído del 25 de abril de 2019, disponiendo la notificación de la Nueva EPS, y la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud – Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES – a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Afilco Seguridad Ltda. 3.2.- La NUEVA EPS S.A. informó que el actor se encuentra afiliado en calidad de cotizante-activo, que el asunto se trasladó al área técnica, quien informó que el gestor tiene concepto favorable de rehabilitación, por tanto aduce que Colpensiones es quien debe
área técnica, quien informó que el gestor tiene concepto favorable de rehabilitación, por tanto aduce que Colpensiones es quien debe seguir asumiendo el pago de las incapacidades. Solicitó la desvinculación e improcedencia de la tutela, tras considerar la falta de legitimación por pasiva, del mismo modo solicitó autorizar el recobro al ADRES, en caso de acceder al derecho invocado. 3.3.- Afilco Seguridad Ltda., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción tuitiva, y aclaró que el accionante ya no se encuentra vinculado a la compañía, pero siguió pagando lo correspondiente a la seguridad social, a pesar de que la relación laboral terminó el 22 de octubre de 2017. Coadyuva las peticiones del actor para que se ordene a la NUEVA EPS S.A. o Colpensiones cancelar las incapacidades certificadas que surjan después del día 540. 3.4.- Por su parte la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, manifestó que mediante dictamen 3245605-591 del 15 de enero de 2018, confirmó la calificación de la Junta Regional con diagnóstico de “trastorno de disco lumbar y otros-con radiculopatía de origen Enfermedad Común”. Solicitó su desvinculación, por cuanto se enfoca al reconocimiento de prestaciones económicas, circunstancia ajena a su competencia.
disco lumbar y otros-con radiculopatía de origen Enfermedad Común”. Solicitó su desvinculación, por cuanto se enfoca al reconocimiento de prestaciones económicas, circunstancia ajena a su competencia. 3.5.- ADRES solicitó la desvinculación e improcedencia de la tutela, tras considerar que es a la EPS a quien corresponde la prestación de los servicios de salud, y por ello existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.6.- La Superintendencia Nacional de Salud se opuso y pidió se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por3 Acción de tutela No. 18-2019-00251-01 Henereldo Benavides Ramírez Vs. Nueva Eps Modifica y Adiciona Fallo considerar que los derechos que aquí se alegan como conculcados, no devienen de una acción u omisión atribuible a su entidad. 3.7.- Por último el Ministerio de Salud y Protección Social, luego de referir al marco normativo, exigió negar la tutela, en razón a que no es el encargado de reconocer y pagar incapacidades. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación: 4.1.- Mediante fallo del nueve de mayo de 2019¸ el juez de primer grado concedió el amparo reclamado, tras considerar que la incapacidad generada del 3 al 19 de marzo de 2019, corresponde al día 611 a 625, aunado a que el actor sólo devenga un salario
incapacidad generada del 3 al 19 de marzo de 2019, corresponde al día 611 a 625, aunado a que el actor sólo devenga un salario mínimo, situación que no desvirtuó la Nueva EPS, por tanto le ordenó pagar la incapacidad 0004988190 emitida del 3 al 16 de marzo de 2019. Frente al recobro al Adres, negó lo solicitado, en razón a que existe un trámite especial para ello. 4.2.- Inconforme, el actor impugnó parcialmente la decisión, para lo cual afirmó que el a-quo no se pronunció frente al numeral tercero de la petición, en cuanto a ordenar el reconocimiento del pago de las incapacidades que se sigan generando, al igual solicitó la corrección del numeral primero del resuelve, en el sentido de corregir que se tuteló fue a favor de “(…) OVER ZUÑIGA PEDREROS identificado con la cedula de ciudadano 79.897.296 (…)”.
II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente acción de tutela.
Al respecto, resulta oportuno indicar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días, corre a cargo de la Administradora de Fondos de
tutela. Al respecto, resulta oportuno indicar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días, corre a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, para lo cual ha precisado lo siguiente: «La interpretación sistemática de los preceptos citados1 permite concluir que, en la actualidad, las Entidades Promotoras de Salud no pueden legalmente cubrir con cargo al Sistema General de Seguridad
1 Los preceptos citados hacen referencia a los artículos 206 de la Ley 100 de 1993 y 227 del Código Sustantivo del Trabajo.4 Acción de tutela No. 18-2019-00251-01 Henereldo Benavides Ramírez Vs. Nueva Eps Modifica y Adiciona Fallo Social en Salud prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal generada en enfermedad general, por más de 180 días. Cumplidos los 180 días continuos de incapacidad temporal, será al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado la persona a quien corresponde el pago de la prestación económica, mientras se produce la calificación de invalidez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, en los términos del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.».2 Bajo ese entendido, la Alta Corporación Constitucional ha sido enfática en señalar que lo pretendido por el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, fue determinar en cabeza de los fondos de pensiones, la obligación de garantizar al trabajador una indemnización equivalente a la que venía recibiendo por parte de la Entidad
2463 de 2001, fue determinar en cabeza de los fondos de pensiones, la obligación de garantizar al trabajador una indemnización equivalente a la que venía recibiendo por parte de la Entidad Promotora de Salud, con el fin de asegurar el mínimo vital del trabajador y el de su familia, cuando el estado de incapacidad supera los 180 días. En un asunto de contornos similares, en el cual la incapacidad excedía los 180 días y no existía concepto favorable de recuperación, la Corte Constitucional señaló3 : « Por lo tanto, para el caso del señor Carlos Fernando Cifuentes, se aplicará la interpretación del Decreto 2463 de 2001 más favorable a su situación, en el entendido de que, tratándose de una incapacidad que excede los 180 días, sin que exista concepto favorable de recuperación, y como quiera que el porcentaje de la primera calificación no fue suficiente para obtener la pensión de invalidez, tiene derecho a recibir de la A.F.P. Protección S.A. una indemnización equivalente a la incapacidad que venía disfrutando por parte de la E.P.S. Ello, hasta que su médico tratante emita un concepto favorable de recuperación que le permita en el corto plazo reincorporarse a sus actividades o se lleve a cabo una nueva evaluación de su capacidad laboral, que le permita acceder a la pensión de invalidez» .
sus actividades o se lleve a cabo una nueva evaluación de su capacidad laboral, que le permita acceder a la pensión de invalidez» . Lo anterior permite colegir que la AFP se encuentra obligada a sufragar la prestación económica requerida por el actor a partir del día 180; sin que resulte válido afirmar que el concepto desfavorable de recuperación imposibilite el pago, pues dicha circunstancia no obsta para que se obvie que el tutelante se encontraba en
2 Ver Sentencia T-980 del 10 de octubre de 2008, M.P. Jaime Córdoba T. 3 Sentencia T-920/095 Acción de tutela No. 18-2019-00251-01 Henereldo Benavides Ramírez Vs. Nueva Eps Modifica y Adiciona Fallo incapacidad médica, circunstancias bajo las cuales la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que durante dicho lapso el trabajador debe cubrir sus necesidades económicas con el pago del respectivo subsidio, por tal razón se confirmará el fallo impugnado en tal sentido. Y, en el eventual caso de continuar el estado de incapacidad del actor, mientras se define si tiene o no derecho a la pensión de invalidez, no es dable dejarlo desprovisto de sustento económico cuando se constate la disposición médica de continuar el estado de convalecencia; por consiguiente, a quien le corresponde el pago de las
incapacidades superiores a los 540 días, es a las EPS; así lo ratificó la H. Corte Constitucional, en el reciente fallo al señalar que: “Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 20154 –, el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberá acatar lo normado. Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 .” (resaltado fuera del texto). 2.1.- En punto al reparo invocado por el actor constitucional, se advierte que tiene vocación de prosperidad, toda vez que como lo afirmó el Juez a-quo, las incapacidades generadas al actor han superado los 540 días y, conforme al precedente constitucional transcrito de continuar generándose incapacidades, las cuales deben estar certificadas, deben cancelarse por NUEVA EPS mientras se define respecto al concepto de rehabilitación favorable y determine su pérdida de capacidad laboral, para establecer si el accionante es apto o no
estar certificadas, deben cancelarse por NUEVA EPS mientras se define respecto al concepto de rehabilitación favorable y determine su pérdida de capacidad laboral, para establecer si el accionante es apto o no para continuar laborando o saber si tiene derecho a la pensión de invalidez.
4 L. 1753/2015. ARTÍCULO 267. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015.6 Acción de tutela No. 18-2019-00251-01 Henereldo Benavides Ramírez Vs. Nueva Eps Modifica y Adiciona Fallo Por tanto, a efectos de que al actor en el eventual caso de que se le continúen generando nuevas incapacidades, las cuales se reitera deben estar certificadas por la EPS, para que no tenga que acudir nuevamente a la presentación de otra acción constitucional para obtener el reconocimiento de su derecho invocado, por lo que habrá de adicionarse el fallo en tal sentido. Ahora bien, en torno al numeral primero se modifica el fallo para corregir que se tutelan los derechos a la vida y salud de Henereldo Benavidez Ramírez identificado con cedula 3245605, y no como erradamente se indicó. 3.- Corolario de lo expuesto es que se despachará favorablemente la pretensión impugnativa elevada por el accionante para así, modificar el numeral primero y adicionar el numeral segundo del fallo de primer grado.
III. DECISIÓN:
erradamente se indicó. 3.- Corolario de lo expuesto es que se despachará favorablemente la pretensión impugnativa elevada por el accionante para así, modificar el numeral primero y adicionar el numeral segundo del fallo de primer grado.
III. DECISIÓN:
La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primer grado, proferida el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado 18° Civil del Circuito de esta capital, en el sentido de TUTELAR los derechos a la vida y salud de HENERELDO BENAVIDEZ RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía 3245605.
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral segundo del fallo de tutela de primer grado, proferido el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado 18° Civil del Circuito de esta capital, en el sentido de ordenar A LA NUEVA EPS a través de su representante legal de la Regional Bogotá (…) que en un término de no superior a 48 horas, si aún no lo ha hecho, contadas a partir de la correspondiente notificación de esta providencia, efectúen el pago a HENERELDO BENAVIDES RAMIREZ la incapacidad No 0004988190 emitida del 3 al 16 de marzo de 2019 y, las demás que eventualmente se lleguen a generar, las cuales deben estar certificadas por la NUEVA EPS.
TERCERO: Notificar por cualquier medio efectivo a los
y, las demás que eventualmente se lleguen a generar, las cuales deben estar certificadas por la NUEVA EPS.
TERCERO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.7
Acción de tutela No. 18-2019-00251-01 Henereldo Benavides Ramírez Vs. Nueva Eps Modifica y Adiciona Fallo CUARTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
JULIÁN SOSA ROMERO
Magistrado
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada