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TSDJ BOG SC - 18-96-4304-01-(09-03-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 18-96-4304-01-(09-03-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

República de Colombia Rama Judicial 18-96-4304-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil cinco.

Magistrado Ponente: CARLOS JULIO MOYA

COLMENARES.

Ref.: Abreviado de Rendición Provocada de Cuentas de

VERÓNICA YUKOPILA GONZÁLEZ contra ANA

TRINIDAD MONTAÑÉZ DE SUÁREZ.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión del 9 de febrero de 2005, según Acta N° 04 de la misma fecha. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante VERÓNICA YUKOPILA GONZALEZ contra la sentencia que en este asunto dictase el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., el veinticinco de abril de dos mil dos. ANTECEDENTESApelación Sentencia. Abreviado de Verónica Yukopila González contra Ana Trinidad Montañez de Suárez. 2 VERÓNICA YUKOPILA GONZALEZ, mediante apoderado judicial debidamente constituido, concurrió a la jurisdicción para ponerla en actividad y consecuencialmente, para obtener sentencia que acogiese las súplicas de la demanda, las que concretó así: “1ORDENAR la rendición de cuentas por parte de la señora ANA TRINIDAD MONTAÑEZ DE SUAREZ a mi mandante VERONICA YUKOPILA, correspondiente a todo el tiempo de su ejercicio, como administradora de la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($42.816.343.oo) más los intereses comerciales establecidos por la Superbancaria y la indexación de dicha suma desde que los recibió y

OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($42.816.343.oo) más los intereses comerciales establecidos por la Superbancaria y la indexación de dicha suma desde que los recibió y por todo el tiempo que permanezcan en su poder, los dineros que fueron cobrados y recibidos por ella. 2SEÑALAR un tiempo prudencial en el que la señora ANA TRINIDAD

MONTAÑEZ DE SUAREZ, PRESENTE LAS CUENTAS,

ACOMPAÑADAS DE DOCUMENTOS Y COMPROBANTES pertinentes.

3ORDENAR que, una vez presentadas las cuentas, se corra el traslado a la demandante y si no hubieren (sic) objeciones que formular sírvase señor Juez ORDENAR EL PAGO DE LA SUMA que resulte a favor de la parte DEMANDANTE mediante auto que preste mérito ejecutivo. Si a nombre de la DEMANDANTE debo formular objeciones, sírvase señor Juez tramitar el incidente correspondiente, dictar sentencia que fije la suma a favor de la actora y ordenar sus pago. 4Si la DEMANDADA no presenta las cuentas en el término por Ud. Señalado sírvase, Señor Juez, ordenar el pago de la suma determinada en la demanda, mediante auto que preste mérito ejecutivo. 5Condenar a la demandada al pago de las costas del presente proceso.” Las anteriores pretensiones se soportan en los hechos que, compendiados, así se relatan:

“La señora VERÓNICA YUKOPILA, hizo vida marital por espacio de 8 años con el señor JOSE LEONARDO SUAREZ MONTAÑÉS con quienApelación Sentencia. Abreviado de Verónica Yukopila González contra Ana Trinidad Montañez de Suárez. 3 procreó al menor JUAN NICOLAS SUAREZ YUKOPILA, nacido el 20 de diciembre de 1988. El señor JOSE LEONARDO SUAREZ MONTAÑEZ falleció el 7 de mayo de 1.995 en un accidente aéreo. Por conceptos diferentes, como pago de terceros y seguros tomados a favor de la demandante, le han sido entregados a la demandada la suma antes discriminada así: $32.301.056.oo Mcte., por concepto de un seguro de vida; $4.145.710.oo Mcte., por concepto de otro seguro de vida del fallecido padre; $2.269.577.oo M/cte. por concepto de la liquidación del contrato de trabajo del padre del menor; $600.000.oo M/cte., por concepto de bonificación; $2.500.000.oo Mcte., por devolución al resolverse una promesa de compraventa de un vehículo; y $1.000.000.oo Mcte., por indemnización por la muerte del padre del menor. Dineros que le fueron entregados a la demandada para que fueran administrados por ella a través de un mandato verbal, los cuales no ha querido devolver”. La demanda fue admitida a trámite mediante auto de 20 de noviembre de 1996, habiéndose notificado personalmente a la

demandada quien compareció al proceso, a través de apoderado, y quien contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones y proponiendo, como excepciones de mérito, la “ Falta de legitimación en la causa por activa ” e “Inexistencia del contrato de mandato”. Se celebró audiencia de conciliación sin que se hubiese logrado acuerdo alguno.

Surtidas las etapas probatoria y de alegaciones, se resolvió, en sentencia del 25 de abril de 2002, negar las pretensiones invocadas por la parte actora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo, luego de historiar el proceso en su aspecto procesal, concluyó que aunque la señora ANA TRINIDAD MONTAÑÉZ DE SUÁREZ sí recibió la suma $39.000.000 de manos de laApelación Sentencia. Abreviado de Verónica Yukopila González contra Ana Trinidad Montañez de Suárez. 4 demandante, ésta no probó que los mencionados dineros los hubiese entregado para que fuesen administrados, es decir, que hubiese mediado un contrato de mandato en virtud del cual la demandada estuviese facultada para administrarlos o para disponer de ellos, procurando un beneficio, desde luego en favor de la demandante. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primer grado argumentando, en esta instancia, que EXISTE PLENA PRUEBA del contrato de administración, tomando los documentos trasladados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en los cuales aparece que el mismo abogado e hijo de

la demandada, Dr. GERMAN SUÁREZ MONTAÑÉZ , de manera explicita y contundente, manifiesta que la aquí demandada sí recibió dinero en cantidad de $39.000.000, prueba que no tuvo objeción ni tacha alguna dentro del proceso, demostrándose así que los dineros fueron entregados para su administración, pues de otra manera no se entiende como la demandada compra un apartamento que el propio tío del menor reconoce ante el I.C.B.F. que es del menor hijo de la demandante, agregando que si su señora madre tiene que firmar algo ante el Instituto, él sabe que ella lo hará por que no tiene ningún interés en coger eso para ella. Agrega que no podía el a-quo acoger la versión de la demandada cuando en un acto de distorsión de la verdad, y en contraposición a lo que expuso por su propio hijo ante el I.C.B.F., afirma que la suma recibida hace relación al pago de unas deudas por cuanto ello viola lo dispuesto en el articulo 232 inciso 2, ya que no solamente no se demostró la existencia de tal deuda, sino que, por el contrario, existe la prueba del mismo hijo y actual apoderado de la demandada ANA TRINIDAD MONTAÑÉZ DE SUÁREZ en el sentido de que el apartamento que compró es de JUAN NICOLÁS SUÁREZ YUKOPILA, y que la demandada no tiene ningúnApelación Sentencia. Abreviado de Verónica Yukopila González contra Ana Trinidad Montañez de Suárez. 5 interés en coger eso para ella. Finalmente sostiene que si en gracia de

discusión se aceptara la existencia de deudas, las mismas son anteriores al contrato de mandato y respecto de personas diferentes, porque sabido es que JUAN NICOLÁS SUÁREZ YUKOPILA no le adeuda nada a su abuela, por lo tanto nada tiene que pagarse con su dinero. SE CONSIDERA Los presupuestos procesales concurren a cabalidad de manera que procede dictar sentencia de mérito que dirima el conflicto puesto a nuestra consideración. Tampoco se observa yerro de carácter procesal que tenga la virtualidad de anular la actuación. Está legitimado como actor, para incoar la demanda de rendición de cuentas quien, de acuerdo con la ley o con la convención, tenga derecho a exigirlas ante quien, debido a un encargo o gestión, deba rendirlas; para el caso sub-examine la demandante sostiene, en el libelo genitor de la acción, que entregó la suma de dinero mencionada anteriormente a la demandante para que la administrase. Finca entonces su pretensión en un contrato de administración; luego debe definirse en esta instancia, como lo hizo el juez de primer grado en su momento, si existe o no la obligación de la demandada de rendir las cuentas pedidas; dicho en otros términos, si se ajustó el mencionado contrato de administración, pues este es el punto medular sobre el cual gira la controversia toda vez que la demandante afirma que lo convino en tanto que la demandada lo niega. Como se dijo anteriormente, el proceso de rendición provocada de cuentas tiene por objeto específico que todo el que,

conforme a la ley o al contrato, esté obligado a rendir cuentas de su gestión o administración lo haga, si espontánea o voluntariamente no haApelación Sentencia. Abreviado de Verónica Yukopila González contra Ana Trinidad Montañez de Suárez. 6 procedido a ello. El mandato legal descansa, de suyo, en la norma positiva que impone tal obligación o del contrato del cual emana, por lo que es el destinatario de las cuentas el que, por ley o por virtud de la relación contractual, está legitimado para demandar a quien debe rendirlas. Y la ley grava con esa carga a los secuestres, a los administradores de comunidades, a los mandatarios, a los comodatarios, a los guardadores de los incapaces, o a quienes por un acto unilateral lícito como en la agencia oficiosa representa a otro, entre otros. También se tiene por sabido que el “administrador” debe rendir cuentas de su gestión, si no periódicamente, sí al terminar el encargo. (art. 2181 C.C.) Y la génesis de lo dicho está en el art. 1494 del Código Civil, que enseña que “ las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley,

como entre los padres y los hijos de familia ”. Dicho en otros términos, toda obligación tiene su origen en una responsabilidad civil precontractual, contractual, postcontractual, extracontractual, delictual y cuasidelictual, según la clasificación que traen algunos tratadistas. Ahora bien, el art. 1495 del estatuto civil determina que contrato o convención “ es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas ”. De la anterior definición fluye que el contrato es un acto jurídico, porque lo genera la voluntad humana y está destinado a producir efectos jurídicos; es un acto bilateral porque, paraApelación Sentencia. Abreviado de Verónica Yukopila González contra Ana Trinidad Montañez de Suárez. 7 que nazca se requiere el concurso de las voluntades de dos o más personas, y es una clase especial de convención, porque sólo tiene por objeto crear obligaciones1 El comúnmente llamado contrato de administración está reglado en el art. 2142 de la obra en cita y consiste básicamente en la gestión de negocios realizada por una persona que se llama mandatario en nombre y representación de otra que se denomina comitente o mandante. Ha dicho la jurisprudencia que “ Son elementos esenciales del mandato: una parte que confiera el encargo y que se llama mandante o comitente; otra parte que acepta el encargo y que se llama en general mandatario: que el encargo verse sobre negocio o negocios que interesen de algún modo al mandante, puedan ser ejecutados legalmente por éste y por el mandatario, sean reales o futuros y se relacionen con terceros… El objeto propio del mandato son actos jurídicos que deben cumplirse por cuenta del mandante, al contrario de lo que sucede en el arrendamiento de servicios cuyo objeto son hechos de orden material.

terceros… El objeto propio del mandato son actos jurídicos que deben cumplirse por cuenta del mandante, al contrario de lo que sucede en el arrendamiento de servicios cuyo objeto son hechos de orden material. (Planiol. Tratado Elemental. T2 número 2232)”. (C.S.J. sent. 30 septiembre de 1947. G.J. t LXIII pag. 39 )”2 Es cierto que el contrato de mandato no requiere formalidad alguna para su perfeccionamiento pues la sola voluntad de los contratantes para ajustarlo es suficiente según lo preceptúa el artículo 2150 ibídem. También es verdad inconcusa, al tenor de lo dispuesto en la norma acabada de citar, que la aceptación puede ser expresa o tácita, consistiendo esta en “todo acto en ejecución del mandato”. Analizadas todas y cada una de las piezas procesales traídas al plenario, en parte alguna aparece la aceptación expresa de la

1 ALESANDRI Rodríguez, Arturo. De los contratos. Editorial Temis. S.A. 2 Cita tomada del Código Civil Colombiano Edición Especial del Centenario 1887-1987.- Superintendencia de Notariado y Registrito. pag. 756Apelación Sentencia. Abreviado de Verónica Yukopila González contra Ana Trinidad Montañez de Suárez. 8 demandada de la celebración del tantas veces mentado contrato de mandato (de administración). Es mas, al contestar el hecho 6º de la demanda lo niega categóricamente. Tampoco aparece que la demandada lo hubiese ejecutado (el mandato). Es verdad que la señora ANA

TRINIDAD MONTAÑÉZ DE SUÁREZ aceptó haber recibido de

VERÓNICA YUKOPILA la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES

(hecho 5º de la contestación de la demanda), corroborado con lo dicho en el interrogatorio de parte que absolvió, pero aclaró que no los recibió para que fuesen administrados sino en pago de unas obligaciones previamente adquiridas por el de-cujus JOSE LEONARDO SUÁREZ MONTAÑÉZ y por la demandante, y ello, en manera alguna configura ejecución del contrato de mandato. Y si no esta plenamente demostrada la voluntad de la demandada de aceptar el cargo de administradora, no está obligada a rendir cuentas. Milita en la ritualidad, a folio 247 y siguientes el testimonio de la señora LEONOR GONZÁLEZ DE CARVAJAL, persona que afirma que sí se celebró el tantas veces comentado contrato de mandato. Sin embargo, para la Sala este testimonio no es creíble, en primer lugar porque proviene de persona que tiene lazos afectivos y de consanguinidad con la demandante, en segundo lugar porque es poco probable que la demandada le hubiese hecho las manifestaciones que según la declarante le hizo en relación con el contrato de mandato precisamente en un momento tan doloroso para ella (la demandada) si se tiene en cuenta que estaba enterrando a su hijo, y en tercer lugar, porque aunque en algunos pasajes de la declaración sostiene enfáticamente que se celebró el convenio, en otros afirma que la demandada se lo dio a entender, como cuando respondió a la pregunta : ”Al inicio de su relato Ud. (sic) manifesto (sic) haber sostenido una charla con la demandada, específicamente sobre la compra de un apartamento y un carro para

entender, como cuando respondió a la pregunta : ”Al inicio de su relato Ud. (sic) manifesto (sic) haber sostenido una charla con la demandada, específicamente sobre la compra de un apartamento y un carro para asegurarle el futuro de JUAN NICOLAS SUAREZ (sic) dígale alApelación Sentencia. Abreviado de Verónica Yukopila González contra Ana Trinidad Montañez de Suárez. 9 despacho si la demandada le manifestó o le hizo saber con que dineros se adquirieron los bienes mencionados, que bienes fueron y a nombre de quien se obtuvieron. CONTESTO: Al entrar en la conversación creyendo que yo no tenía conocimiento de los hechos quizo (sic) darme a entender que ella había comprado a favor del niño esos bienes, puesto que LEONARDO según ella, quería que fuera así…. ”. Además, no se entiende porque adujo que al sostener la aludida conversación la demandada creyó que la testigo no tenía conocimiento de los hechos si la misma deponente, al comienzo de su declaración, afirmó que hablaron sobre ello en las exequias de quien en vida se llamó JOSE LEONARDO

SUÁREZ MONTAÑÉZ.

La llamada por la demandante prueba plena de la demostración del contrato de administración, de acuerdo con lo que al respecto menciona en el escrito de sustentación del recurso, deriva de la prueba documental traída al proceso y que corresponde a la actuación surtida en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BILENESTAR FAMILIAR. Según ella, el apoderado de la demandada (y también su

hijo) admitió o confesó, en carta que remitió desde los Estados Unidos de Norteamérica al mencionado Instituto que la demandada recibió el dinero con el propósito de administrarlo. Dice en uno de los párrafos: “ 4.- Lo antes dicho tiene todo su respaldo dentro de la misma prueba recaudada como PRUEBA TRASLADADA… A FOLIOS 229 Y 230 DEL EXPEDIENTE, dentro de la prueba trasladada de el I.C.B.F., el mismo ABOGADO E HIJO DE LA DEMANDADA: Dr GERMÁN SUÁ REZ MONTAÑEZ, de manera explícita y contundente, manifiesta: ‘PERO QUIERO DECIR QUE MI SOBRINO NO VA A SER DESPROTEGIDO NI MORAL NI ECONÓMICAMENTE, Y SI DE ESTO SE TRATA, DEL DINERO, PUES CREO QUE TODO LO QUE SALGA SE LE ABRIRÁ UNA CUENTA O C.D.T. A SU NOMBRE O SE LE COMPRE UNA PROPIEDAD RAÍZ A SU NOMBRE, ESO SI QUE EL DINERO NO SEApelación Sentencia. Abreviado de Verónica Yukopila González contra Ana Trinidad Montañez de Suárez. 10 PIERDA O SE DESPILFARRE TOTALMENTE, SI SE TRATA DEL APARTAMENTO QUE MI MAMÁ COMPRÓ ESE ES DE JUAN NICOLÁS Y PARA NADIE MÁS, Y SI MI MAMÁ TIENE QUE

FIRMAR ALGÚN DOCUMENTO ANTE USTEDES, SE QUE ELLA

LO HARÁ PORQUE NO TIENE NINGÚN INTERÉS EN COGER

ESO PARA ELLA, ES PARA EL FUTURO DEL NIÑO… ’ ”.(Negrilla y subraya del texto). En ello ve el recurrente el contrato de mandato (de administración) que no vio el a-quo. Sin embargo, esta Sala de Decisión tampoco ve en esa trascripción contrato de mandato alguno. Lo resaltado pone de manifiesto que, según la trascripción que allí aparece, que un apartamento que la demandada compró, es de JUAN NICOLÁS. Eso y nada más es lo que dice, y no puede dársele significación distinta. Lo demás son especulaciones: que se compró con los dineros que le entregó la demandante, que esos dineros se los entregaron a título de administración etc. Aún admitiendo que la demandada compró el apartamento con los dineros que le entregó la demandante, aserto que no esta probado en el proceso, no puede por ello concluirse que actuó como administradora de los dineros que le dio la demandante. Bien pudo ser que ella los hubiese recibido en calidad de depósito, de mutuo, o que hubiese actuado como compradora para otro etc. Lo cual pone de presente, ab-initio, que existe duda en cuanto a la existencia del contrato de administración. Y si no está plenamente probado este contrato, por contera, la demandada no está obligada a rendir cuentas. En el numeral 8° del alegato de sustentación del recurso afirma el recurrente que el contrato también está demostrado con el testimonio de LEONOR GONZÁLEZ y la confesión de VERÓNICA YUKOPILA “ quienes afirman la existencia del CONTRATO VERBAL

DE ADMINISTRACION DE LOS DINEROS QUE LA DEMANDANTEApelación Sentencia. Abreviado de Verónica Yukopila González contra Ana Trinidad Montañez de Suárez. 11 LE ENTREGÓ A LA DEMANDADA…” , pero, en puridad de verdad tal contrato no aparece delimitado por esas personas. Además, la versión de VERÓNICA YUKOPILA no puede ser tenida como confesión puesto que no reúne los requisitos contenidos en el art. 195 del C. de P.C. Finalmente, considera la Sala que el documento remitido por Germán Suárez Montañez a Bienestar Familiar y que milita a folio 265 del cuaderno principal no tiene la connotación de prueba trasladada porque no reúne los requisitos del art. 185 ejúsdem, toda vez que no fue tenida en dicha actuación como tal, el suscriptor no fue parte en ese proceso, y no se tuvieron en cuenta las formalidades establecidas en el ordenamiento procesal civil para la práctica de pruebas. Puede ser valorado como documento declarativo emanado de tercero, pero con todo y ello, ya se definió que no sirve para demostrar mandato alguno. Corolario de todo lo expuesto es que la sentencia de primer grado debe ser avalada por este Tribunal. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar la sentencia que en este asunto dictase el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá,

D.C., el día veinticinco (25) de abril del año dos mil dos (2002).Apelación Sentencia. Abreviado de Verónica Yukopila González contra Ana Trinidad Montañez de Suárez. 12 SEGUNDO. Condenar a la parte apelante a pagar las costas de la instancia. Tásense. Notifíquese,

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

Magistrado.

HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA

Magistrado.

MANUEL JOSÉ PARDO CARO

Magistrado.

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