TSDJ BOG SC - 18201100009-01-(05-02-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 18201100009-01-(05-02-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
RI. 13593
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Bogotá, cinco (5) de febrero del año dos mil quince (2015) REF. PROCESO ORDINARIO DE SILVIA NORELA SARMIENTO ORTIZ Y JUAN DAVID MURCIA SARMIENTO CONTRA BUSES ROJOS LTDA., ACE SEGUROS S.A. Y CARLOS ALFONSO
YAMAYUSA FLORIÁN.
RAD. 18201100009-01 MAGISTRADA PONENTE. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala de decisión del 19 de noviembre de 2014 Acta N° 043
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada BUSES ROJOS LTDA. contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito en el asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES: 1). PETITUM: Silvia Norela Sarmiento Ortiz actuando en nombre propio y en representación de Juan David Murcia Sarmiento, por medio de su apoderado judicial, presentó demanda para que previo los trámites del proceso ordinario se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare responsable civil y extracontractualmente a los demandados por la muerte del señor Pedro Pablo Murcia Zarate, acaecido el 30 de junio del año 2004.RI. 13593 Rad. 110013103018201100009 01
Ref. Proceso Ordinario de Silvia Norela Sarmiento Ortiz y Juan David Murcia Sarmiento contra Buses Rojos Ltda., Ace Seguros S.A. y Carlos Alfonso Yamayusa Florián. 2
2. Como consecuencia de lo anterior se condene a los demandados a pagar solidariamente las siguientes sumas de dinero: a) A favor de Silvia Norela Sarmiento Ortiz 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio moral y $420.000.000,00 por perjuicios materiales a título de lucro cesante. b) A favor del menor Juan David Murcia Sarmiento 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio moral y $276.000.000,00 por perjuicios materiales a título de lucro cesante. 3) Decretar la indexación monetaria de las sumas de dinero indicadas en las pretensiones anteriores acorde con la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda para el momento del fallo. 2). CAUSA: Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: El día 30 de junio de 2004 a las 7:30 a.m. el señor Pedro Murcia se movilizaba en una bicicleta por la vía pública de la Diagonal 130 N° 149-75 de esta ciudad y el señor John Henry Ortiz Rodríguez quien conducía el bus de placas SFM 498 lo arrolló causándole la muerte instantánea. La muerte del señor Murcia se produjo por la impericia, imprudencia y negligencia del conductor del automotor, quien no detuvo el vehículo a tiempo e invadió el espacio por donde transitaba el hoy occiso. El señor Pedro Murcia contaba con 38 años de edad, era esposo y padre de los
del conductor del automotor, quien no detuvo el vehículo a tiempo e invadió el espacio por donde transitaba el hoy occiso. El señor Pedro Murcia contaba con 38 años de edad, era esposo y padre de los demandantes y trabajaba como vigilante en una empresa de vigilancia llamada Atempi Ltda., devengando un salario de $700.000,00 mensuales con el cual mantenía el sustento diario de su familia, suministrando a su esposa e hijo los alimentos en todo el sentido de la palabra, que ya no recibirán en el futuro más esa ayuda económica. El proceso penal por el delito de homicidio culposo fue llevado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito donde profirieron sentencia que fue confirmada por esta Corporación.RI. 13593 Rad. 110013103018201100009 01 Ref. Proceso Ordinario de Silvia Norela Sarmiento Ortiz y Juan David Murcia Sarmiento contra Buses Rojos Ltda., Ace Seguros S.A. y Carlos Alfonso Yamayusa Florián. 3 El bus de placas SFM 498 estaba afiliado a la empresa Buses Rojos Ltda., es de propiedad del señor Carlos Alfonso Yamayusa Florián 3). ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda fue admitida por auto del 6 de mayo de 2011 1 , ordenando su notificación al extremo demandado, actuación que se surtió personalmente a ACE Seguros S.A., el día 13 de septiembre de 2011 2 conforme las previsiones de los artículos 315 a 320 del C.P.C. la empresa
Buses Rojos Ltda., según dan cuenta las constancias existentes en los folios 107 a 109 y 167 a 169 del expediente y al señor Carlos Alfonso Yamayusa Florián por medio de curador ad litem, luego de surtirse su emplazamiento en los términos del artículo 318 ídem, el día 19 de diciembre de 2012. Las personas jurídicas que conforman el extremo demandado replicaron la demanda ejercieron su derecho de contradicción y defensa, se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon excepciones, en tanto que el curador del señor Yamayusa Florián no se opone a éstas “siempre y cuando se acrediten dentro del proceso las condiciones de facto sobre las cuales se edificó la demanda y su reforma”. Ace Seguros S.A., por medio de apoderado judicial debidamente constituido para el efecto, contestó la demanda, y formuló excepciones previas y de mérito, las primeras que denominó: Cosa Juzgada frente a los perjuicios morales”; en tanto que como perentorias reformula la ya mencionada y además plantea las de “prescripción de la acción de perjuicios”, “improcedencia de la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y condena en forma solidaria en contra de ACE Seguros S.A.”, Límite de la póliza de responsabilidad civil extracontractual por evento” y la “Genérica”. De su parte Buses Rojos Ltda., a más que objetó la estimación de los perjuicios formuló la excepción de falta de legitimación por activa” “Ausencia de responsabilidad”, “Excepción plus
petitum” “Cosa Juzgada” y “Genérica”. Adicionalmente llamó en garantía a la aseguradora ya referida. El curador ad litem del demandado Carlos Alfonso Yamayusa Florián si bien no se opuso a las pretensiones formuló la excepción “Genérica” a fin que se decrete “cualquier medio de defensa que resulte acreditado dentro del proceso”.
1 Folio 83 Cd.1. 2 Folio 103 Cd 1)RI. 13593 Rad. 110013103018201100009 01 Ref. Proceso Ordinario de Silvia Norela Sarmiento Ortiz y Juan David Murcia Sarmiento contra Buses Rojos Ltda., Ace Seguros S.A. y Carlos Alfonso Yamayusa Florián. 4 Sometidas a la debida contradicción las defensas planteadas por los demandados el convocante se opuso a su prosperidad y solicitó se declaren no probadas. Por auto del 20 de noviembre de 2013 se resolvieron las excepciones previas planteadas por Ace Seguros S.A. declarando probada la de prescripción y en consecuencia se dispuso declarar finalizado el juicio respecto de dicha aseguradora y continuarlo contra los demás y condenar en costas al demandante. Rituada en debida forma la instancia, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 19 de junio de 2014 3 , en la que (1) declara probada la excepción de cosa juzgada formulada por Ace Seguros S.A. y (2) no probadas las planteadas por Buses Rojos Ltda., (3)
declara civil y solidariamente responsables a Buses Rojos Ltda., y Carlos Alfonso Yamayusa por los daños causados a los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 30 de junio de 2004 y a los cuales se contrae la demanda, (4) en consecuencia los condena al pago de $40.000.000,00 por concepto de perjuicios morales, lo cual deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, (5) niega cualquier otro reconocimiento económico y (6) condena en costas a los referidos integrantes del extremo demandado. Inconforme con la mentada decisión, Buses Rojos Ltda. formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley, motivo por el cual se encuentra la actuación ante esta Corporación.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
El Sentenciador de primer grado, tras el recuento obligado de los antecedentes del caso y referirse a los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, la presunción de culpa que en este tipo de asuntos se presenta, la responsabilidad que le asiste a las empresas afiliadoras y la necesidad de la prueba para la prosperidad de las pretensiones concluyó que el extremo demandante no cumplió con la carga de demostrar los perjuicios materiales, por lo que ningún reconocimiento hay lugar a hacer por ese concepto. Respecto de los perjuicios morales rememora lo considerado y decidido por los juzgadores penales en el juicio punitivo que se adelantó contra el conductor del bus John Henry Ortiz Rodríguez
con ocasión a los hechos que produjeron la muerte del señor Pedro Pablo Murcia , en los que se concluyó en la ausencia de responsabilidad por este concepto por parte de Ace Seguros Ltda. y por
3 Folio 296-310 Cd.1.RI. 13593 Rad. 110013103018201100009 01 Ref. Proceso Ordinario de Silvia Norela Sarmiento Ortiz y Juan David Murcia Sarmiento contra Buses Rojos Ltda., Ace Seguros S.A. y Carlos Alfonso Yamayusa Florián. 5 tanto “ya fue un tema ampliamente debatido y decidido ante la justicia penal luego resulta contrario a derecho discutir nuevamente sobre el particular, pues de lo contrario, se atentaría contra la cosa juzgada, lo que de contera acarrearía una total inseguridad jurídica”, por lo que acoge la exceptiva que en esa dirección dicha sociedad planteó. Frente a este mismo tópico en relación a con los restantes demandados establece que la decisión penal arrimada al juicio da cuenta de la responsabilidad del conductor del bus en la ocurrencia del insuceso en el que perdió la vida el señor Pedro Pablo Murcia y asevera que “…no admite duda alguna que el lamentable accidente en cuestión se debió a la falta de cuidado de su conductor” por lo que “el propietario del automotor y la empresa afiliadora, son los llamados a responder por los daños –moralescausados con ocasión del fatídico suceso” y finaliza indicando que “no hace falta realizar profundos análisis para concluir que la muerte del señor Pedro Pablo Murcia Zarate le causó a su esposa e hijo un hondo padecimiento y sentimiento de dolor, toda vez que era su esposo y padre, además la forma violenta como se produjo el deceso permite inferir aún más la configuración de los perjuicios de esa índole”.
Murcia Zarate le causó a su esposa e hijo un hondo padecimiento y sentimiento de dolor, toda vez que era su esposo y padre, además la forma violenta como se produjo el deceso permite inferir aún más la configuración de los perjuicios de esa índole”.
IV. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La sociedad Buses Rojos Ltda., centra su inconformidad con lo que denomina “ausencia absoluta del estudio de la prueba de acuerdo con los parámetros de la sana crítica, como es el informe del accidente y la incongruencia de la misma de la parte resolutiva con la sustentación con relación a las excepciones de fondo propuestas oportunamente”.
Señala que “el juzgador se limita a realizar el estudio que fundamenta la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, que si bien es cierto en el caso que nos ocupa está bien determinada, no se encuentra por ninguna parte establecida la responsabilidad de los terceros en el resultado”. Reitera lo indicado en la instancia en lo que hace a la falta de legitimación por activa soportada en la eventual responsabilidad que pudo tener el occiso Pedro Pablo Murcia en los hechos en que perdió la vida por la infracción por parte de é ste de las normas de tránsito que generaron el resultado dañoso y que “era consciente del riesgo que corría al realizar su recorrido con una carga de baldosas en su bicicleta por una vía concurrida por vehículos de servicio público y en hora pico, a pesar de estas circunstancias asumió el riesgo generándose el desafortunado accidente”, por lo que considera que dicha excepción está llamada a prosperar y en la sentencia no se hace ningún análisis de donde se pueda establecer los fundamentos por los cuales no prospera.RI. 13593 Rad. 110013103018201100009 01
considera que dicha excepción está llamada a prosperar y en la sentencia no se hace ningún análisis de donde se pueda establecer los fundamentos por los cuales no prospera.RI. 13593 Rad. 110013103018201100009 01 Ref. Proceso Ordinario de Silvia Norela Sarmiento Ortiz y Juan David Murcia Sarmiento contra Buses Rojos Ltda., Ace Seguros S.A. y Carlos Alfonso Yamayusa Florián. 6 Finaliza indicando que “en hechos como el que nos ocupa, es decir cuando los involucrados ejercen actividades de riesgo, para reclamar la indemnización de p erjuicios causados con el hecho, es necesario probar, que el actuar del demandante NO tiene ninguna injerencia o culpa en el resultado dañoso, en el presente debate, muy por el contrario se cuenta con prueba legalmente recaudada y aportada con la demanda que demuestra plenamente y sin duda alguna, como el señor MURCIA ZARATE incurrió en violación de reglamentos”, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia “pues en ningún aparte de la sentencia se establece que se haya probado dicha responsabilidad”. Tramitada íntegramente la segunda instancia es del caso decidir el recurso de alzada para lo cual estima pertinente la Sala realizar previamente las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
1). PRESUPUESTOS PROCESALES.
Sea lo primero advertir, la presencia de los denominados presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal por cuanto, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley; las personas enfrentadas en la litis, ostentan capacidad para ser
parte y procesal, dada su condición de personas jurídicas y naturales en ejercicio de sus derechos; y por último, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para desatar la alzada. La presente demanda, va encaminada a que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito en el que resultó muerto el señor Pedro Pablo Murcia Zarate, cuando fue arrollado al conducir su bicicleta por el bus de placas SFM 498 afiliado a la empresa Buses Rojos Ltda., y de propiedad del señor Carlos Alfonso Yamayusa Florián , de manera que para el examen, se estudiará lo referente a la responsabilidad civil en actividades peligrosas y con base en ello analizar el caso en concreto. Sin embargo, si bien de vieja data se ha indicado que el orden para proferir las sentencias es evaluar de manera inicial la procedencia o no de las pretensiones de la demanda, pues de hallarse en principio prosperas impondrían la necesidad de examinar las excepciones perentorias que se hubieran formulado para enervarlas, es incuestionable que para realizar dicho ejercicio preciso esRI. 13593 Rad. 110013103018201100009 01 Ref. Proceso Ordinario de Silvia Norela Sarmiento Ortiz y Juan David Murcia Sarmiento contra Buses Rojos Ltda., Ace Seguros S.A. y Carlos Alfonso Yamayusa Florián. 7
comenzar por el estudio de la legitimación en causa, habida consideración que si la misma se encuentra ausente bien por activa o pasiva haría inane cualquier valoración adicional, toda vez que ello sería suficiente para el fracaso de la acción incoada, máxime cuando en casos como el presente ha sido alegada su ausencia en el extremo demandante, por lo que habrá de analizarse este tópico de manera previa.
2). DE LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA.
Ha sostenido de manera reiterada la doctrina y la jurisprudencia nacional que la legitimación en la causa, por activa, la tiene la persona “que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona y por pasiva, aquél a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente al cual se debe declarar la relación jurídica material objeto de la demanda” 4 ; entonces, tal como se vislumbra del estudio en conjunto del acervo probatorio, en especial de los certificados de registro civil y de tradición obrantes a folios 7 a 11 del expediente, se concluye que en el sub-judice, existe legitimación en la causa tanto activa como pasiva, en la medida que los actores Silvia Norela Sarmiento Ortiz y Juan David Murcia Sarmiento fungen como afectados por el deceso del señor Pedro Pablo Murcia Zarate, debido a la condición de esposo y padre que éste tenía respecto de ellos y los convocados, Carlos Alfonso Yamayusa Florián y Buses Rojos Ltda. aparecen registrados el
primero como propietario del rodante que se dice causante del insuceso y la última como empresa afiliadora del mismo, calidad que expresamente aceptó con fuerza de confesión en la contestación de la demanda la aquí recurrente, por lo que consecuentemente en tales calidades estarían llamados a responder por los daños que con ocasión al accidente se pudieron generar. Si ello es así no viene a duda que la legitimación en causa está plenamente acreditada en el sub examine en donde por demás los argumentos que soportan la exceptiva no se enmarcan dentro de los supuestos que la configuran, lo que por sí solo hace impróspera la así formulada. 3) EL RECURSO DE APELACIÓN Y ALCANCE DE LA SUSTENTACIÓN: Dado que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la empresa Buses Rojos Ltda., se entiende que los demás sujetos que conforman el extremo pasivo y el demandante se conformaron con la decisión, motivo por el cual para todos los efectos procesales la determinación de instancia en relación a los restantes intervinientes (demandantedemandados), cobró firmeza.
4 Devis Echandía Hernando. Compendio de Derecho Procesa, Tomo IRI. 13593 Rad. 110013103018201100009 01 Ref. Proceso Ordinario de Silvia Norela Sarmiento Ortiz y Juan David Murcia Sarmiento contra Buses Rojos Ltda., Ace Seguros S.A. y Carlos Alfonso Yamayusa Florián. 8 Así mismo que en razón al principio dispositivo 5 , de este medio de impugnación y el de congruencia6 que regenta las sentencias civiles el marco fundamental de competencia de esta Sala
lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”7 . En efecto la Corte Suprema de Justicia en relación al alcance que tiene la sustentación del recurso de apelación frente a la decisión que se debe adoptar por el Juzgador de segunda instancia, ha indicado lo siguiente: “…la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo. En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poder del juez de segundo grado para que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo. En suma, hay un
desvío de poder si el juez, ante el silencio y abandono del apelante sobre ciertas zonas del litigio, decide involucrar su propia visión para completar o adicionar la impugnación omitida por el recurrente, y hacerlo cuando las partes ya nada pueden hacer para oponerse. En este escenario, el no apelante se preguntaría válidamente si debió defenderse de los argumentos de su antagonista, o si debe replicar a las
5 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado ” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 6 ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por
aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. 7 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.RI. 13593 Rad. 110013103018201100009 01 Ref. Proceso Ordinario de Silvia Norela Sarmiento Ortiz y Juan David Murcia Sarmiento contra Buses Rojos Ltda., Ace Seguros S.A. y Carlos Alfonso Yamayusa Florián. 9 razones que de su propio cuño abonó el juez, para completar los silencios del impugnador…”8 Puntualizado esto y de cara al recurso impetrado por la sociedad Buses Rojos Ltda. se advierte que la impugnación se contrae a la desestimación de la excepción de falta de legitimación que se formuló, que haciendo abstracción de la denominación en últimas pretende enervar las pretensiones de la demanda en razón a la presunta infracción por parte de la víctima de los
reglamentos de circulación de las bicicletas, que a su juicio lo exonera de responsabilidad, de suerte que es en relación a éste puntual aspecto al que se limita el poder decisorio de la Corporación.
4). DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y LA CONCURRENCIA DE
CULPAS.
Precisado lo anterior tenemos que, el artículo 2341 del C. C., establece, que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”, lo que equivale a afirmar, que quien por sí o a través de sus agentes, cause a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, por lo que, quien reclame indemnización por este concepto, tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido o daño, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo de causalidad entre ambos factores. Sin embargo, no siempre tales premisas conllevan la determinación de responsabilidad por parte del sujeto agente, por cuanto, pueden darse circunstancias que rompen el nexo causal, como son la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima, o bien pueden darse eventos en que, pese a existir la responsabilidad, esta puede verse reducida, como es el caso de la concurrencia de culpas, prevista en el art. 2357 del C.C., de regular ocurrencia en los accidentes de tránsito; de igual manera puede acaecer que, por el sólo hecho del daño, la culpa se presuma, como cuando el mismo se causa por el ejercicio de una actividad calificada como peligrosa. Se ha sostenido, que una actividad es de tal magnitud, cuando en atención a su propia
tránsito; de igual manera puede acaecer que, por el sólo hecho del daño, la culpa se presuma, como cuando el mismo se causa por el ejercicio de una actividad calificada como peligrosa. Se ha sostenido, que una actividad es de tal magnitud, cuando en atención a su propia naturaleza o por los medios empleados para llevar a cabo su desempeño, está mayormente expuesto a provocar accidentes, pues se genera inseguridad a los conciudadanos por el riesgo palmar que ofrecen, considerándose como tal, entre otras conductas, el manejo de automotores, presumiéndose en ella, como antes se anotó, la culpa del actor causante del daño.
8 Sent. C.S.J. de 8 de septiembre de 2009 M.P. Edgardo Villamil PortillaRI. 13593 Rad. 110013103018201100009 01 Ref. Proceso Ordinario de Silvia Norela Sarmiento Ortiz y Juan David Murcia Sarmiento contra Buses Rojos Ltda., Ace Seguros S.A. y Carlos Alfonso Yamayusa Florián. 10 Pese a ello, cuando éste es producto de la actividad peligrosa, desarrollada simultáneamente por demandante y demandado, tal presunción se neutraliza y por eso, deben aplicarse los principios de la responsabilidad directa con culpa probada, establecida en el Art. 2341 del Código Civil. En este sentido se ha pronunciado el autor Pérez Vives cuando expone: “... en nuestro derecho, por las razones que adelante exponemos, cuando dos presunciones de igual grado se contraponen, tienden a neutralizarse, de modo que hay que acudir al art. 2341 para elucidar el
grado de culpabilidad de cada adversario y, de este modo, graduar su responsabilidad” 9 . En la tarea de demostrar la culpa del demandado, ya no puede acudirse a la presunción de responsabilidad derivada del ejercicio de la actividad peligrosa, sino que se deberá acreditar ésta fehacientemente, que permita inferir la obligación a cargo del agente de responder por el daño causado, para lo cual se impone como carga adicional, demostrar los hechos constitutivos de su actuar, bien por dolo o culpa, por acción u omisión, imprudencia, negligencia, impericia, violación de reglamentos, etc., sin que en todo caso este ejercicio pueda ser realizado de manera abstracta o general, pues como a bien ha tenido oportunidad de indicarlo la Corte Suprema de Justicia “… no puede formularse en los términos tan genéricos e indiscriminados en los que se ha venido planteando, toda vez que en lugar de rendir tributo a los imperativos de justicia en los que está inspirada, puede llegar a constituirse en fuente de graves iniquidades, socavando de ese modo los cimientos cardinales de la responsabilidad civil extracontractual; por supuesto que cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra. Más exactamente, la
aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda” (Sentencia del 5 de mayo de 1999. Expediente 4978) 10. (Negrillas ajenas al texto).
9 Pérez Vives Álvaro, Teoría General de las Obligaciones, Universidad Nacional, Bogotá, 1957, pág. 338. 10 Sent. C.S.J. Sala de Casación Civil del 3 de septiembre de 2002 M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles. Exp. 6358.RI. 13593 Rad. 110013103018201100009 01 Ref. Proceso Ordinario de Silvia Norela Sarmiento Ortiz y Juan David Murcia Sarmiento contra Buses Rojos Ltda., Ace Seguros S.A. y Carlos Alfonso Yamayusa Florián. 11 En lo tocante al tópico de la Concurrencia de Culpas el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en relación a la incidencia que pudiera tener la conducta de la víctima en la ocurrencia del insuceso ha precisado lo siguiente. “En cuanto a la intervención de la víctima, menester "precisar la incidencia de su conducta apreciada objetivamente en la lesión" (cas. civ. sentencia de mayo 2 de
2007, exp. 73268310030021997-03001-01) al margen de todo factor ético o subjetivo, es decir, corresponde al juzgador valorarla en su materialidad, contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño según el marco de circunstancias y elementos probatorios para " determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto", si es causa única o concurrente (imputatio facti) y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio (cas. civ. sentencias de diciembre 19 de 2008, SC-123-2008, exp.11001-3103-035-1999-02191-01; 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01). En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte:
"5. Ahora bien, es claro que el hecho o la conducta –positiva o negativade la víctima siempre tiene una incidencia relevante en el análisis de la responsabilidad civil. Así, en primer término, es evidente que en la mayoría de las ocasiones la persona que sufre los daños desempeña un rol, así sea meramente pasivo, para que el perjuicio se materialice. En ese sentido, se señala que el hecho o el comportamiento de la víctima puede corresponder a una “condición” del daño, en cuanto que se convierte en