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TSDJ BOG SC - 1820120037201-(16-01-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1820120037201-(16-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Ordinario No. 18-2012-00372-01 Elizabeth Gurrute Jembuel y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Modifica Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en Sala Ordinario No. 42 del 15/11/18) Resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida en septiembre 19 de 2017, por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones. 1.- SITUACIÓN FÁCTICA El día 24 de diciembre de 2011, siendo las 08:10 pm, se encontraba el señor Arlex Fernández Martínez, en compañía de Eluterio Caravali y Javier Velasco, departiendo una conversación en la berma del kilómetro 22 + 950 de la vía que de la vereda Mojarra conduce a la ciudad de Popayán, uno de ellos en su motocicleta con las luces estacionarias activadas, cuando intempestivamente fueron arrollados –Fernández y Caravalopor el vehículo de transporte público TKK-309, que era conducido por César Marino Díaz. Que dicho automotor, en exceso de velocidad, después de colisionar en la humanidad de las víctimas, se salió de la vía y, una vez recuperó el control huyó del lugar de los hechos, siendo retenido

Que dicho automotor, en exceso de velocidad, después de colisionar en la humanidad de las víctimas, se salió de la vía y, una vez recuperó el control huyó del lugar de los hechos, siendo retenido posteriormente por la Policía de Carreteras, dada la persecución que emprendió la señora Olivia Bermúdez. El señor Arlex Fernández falleció instantes después del accidente, mientras que Caravali murió el 26 de diciembre de 2011. Para la fecha del deceso, las condiciones de la vía eran óptimas: plana, recta, doble sentido, calzada en asfalto, sin huecos, seca y con señalización que indicaba “no adelantar”; sin embargo, con el actuar2 Ordinario No. 18-2012-00372-01 Elizabeth Gurrute Jembuel y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Modifica Sentencia imprudente del conductor, no solo se desconocieron las normas de tránsito, sino que, tal accidente se tornó en la causa efectiva de la muerte del señor Arlex Fernández. Según el informe policial No. 19532000, se determinó como hipótesis del incidente el código 115 “embriaguez y droga” ; además, se reportó que al momento de la intervención policial, el conductor estaba acompañado del propietario –Walter Iván Patiñoquien también se encontraba en estado de alicoramiento. César Marino -conductor-, para el momento del accidente, estaba vinculado laboralmente con la Cooperativa de Motoristas el Cauca -Coomotoristasempresa a la que también estaba afiliado el

César Marino -conductor-, para el momento del accidente, estaba vinculado laboralmente con la Cooperativa de Motoristas el Cauca -Coomotoristasempresa a la que también estaba afiliado el automotor encartado en el incidente; no obstante, destacó que en los registros de la autoridad de tránsito reposan 8 resoluciones de multa de tránsito y 3 comparendos, en contra de éste. Acotó que el deceso del señor Arlex Fernández causó a los demandantes un gran dolor y sufrimiento dado el vínculo familiar que los ataba, afectando su desenvolvimiento personal y alterando sus relaciones con la sociedad dadas las limitaciones a las que se vieron sometidos, pues su compañero, padre, hermano y tío, auxiliaba económicamente el hogar. Sus hijos debieron abandonar sus estudios, trasladándose a una institución educativa que se ajustara a sus nuevas condiciones económicas y personales y, a la par, Elizabeth se veía privada de gozar de los placeres sexuales y amorosos que su pareja le otorgaba, mudando su realidad a la de la líder de su hogar. Por último, informó que Coomotoristas, suscribió contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil por muerte. 2.- PRETENSIONES Se declare que Arlex Fernández Martínez falleció por la conducta peligrosa que desplegó César Marino Díaz, al conducir el

2.- PRETENSIONES Se declare que Arlex Fernández Martínez falleció por la conducta peligrosa que desplegó César Marino Díaz, al conducir el vehículo TKK-309, causando con ella, una serie de perjuicios materiales y extrapatrimoniales a su compañera e hijos y morales a su hermana y sobrinos. Que, la muerte de Arlex Fernández, se configuró como un siniestro amparado por el contrato se seguro contenido en la póliza 30101000296, que suscribió la compañía de transporte con Seguros del Estado S.A.3 Ordinario No. 18-2012-00372-01 Elizabeth Gurrute Jembuel y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Modifica Sentencia Que por los perjuicios causados, son solidariamente responsables todos los demandados, razón por la cual deben ser condenados a pagar los siguientes conceptos: - Lucro cesante consolidado: A Elizabeth Gurrute $ 1076.173, y a sus hijos Stiven, Isabel, Diego, Ana M. y Nasly $ 219.281, para cada uno de ellos. - Lucro cesante futuro: a Elizabeth Gurrute $ 50878.705, y a sus hijos Stiven, Isabel, Diego, Ana M. y Nasly, las sumas de $ 2946.671, $6885.265, $5678.072, $5027.839 y $ 7556.723, respectivamente. - Daño moral sufrido por Arlex: Elizabeth y sus hijos, en calidad de herederos de Arlex Fernández, deben recibir $ 53000.000

respectivamente. - Daño moral sufrido por Arlex: Elizabeth y sus hijos, en calidad de herederos de Arlex Fernández, deben recibir $ 53000.000 por el perjuicio derivado del dolor que sufrió su causante desde el accidente y hasta su deceso. - Daño a la salud sufrido por Arlex: Elizabeth y sus hijos, en calidad de herederos de Arlex Fernández, deben recibir 400 s.m.l.m.v., por el perjuicio derivado del daño a la salud que sufrió con las lesiones físicas a él causadas. - Daño moral: $ 53000.0000 a cada uno de los demandantes. - Daño en la vida de relación: $ 90000.000 en favor de Elizabeth y sus hijos. Con todo, las anteriores condenas deben ser actualizadas hasta el pago y, sobre las mismas, imponer el pago de intereses legales. 3.- LA DEFENSA 3.1.- COOMOTORISTAS: se opuso a las pretensiones por encontrarlas excesivas. Para ello, propuso los medios exceptivos que nominó “Inexistencia de prueba para condenar en los montos pretendidos”, “culpa exclusiva de la víctima”, “excesiva tasación, inexistencia de los perjuicios solicitados”, “inexistencia del vínculo causal entre conductor propietario y mi prohijada” y “genérica”. 3.2.- Marco Tulio Vivas –propietario inscrito-: Infirmó el éxito de las pretensiones en su contra. Propuso la excepción “falta de

causal entre conductor propietario y mi prohijada” y “genérica”. 3.2.- Marco Tulio Vivas –propietario inscrito-: Infirmó el éxito de las pretensiones en su contra. Propuso la excepción “falta de legitimidad en la causa por pasiva” , al considerar que desde el 30 de octubre de 2009, había suscrito contrato de compraventa respecto del vehículo TKK-309, en favor de Walter Iván Cabrera; por tanto, para la época de los hechos ya no era propietario. 3.3.- Seguros del Estado S.A.: Reprochó la aspiración de responsabilidad solidaria en su contra, pues la misma se predica4 Ordinario No. 18-2012-00372-01 Elizabeth Gurrute Jembuel y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Modifica Sentencia sobre terceros y, la presencia de la compañía tiene origen en un vínculo contractual. Planteó los medios exceptivos de mérito llamados así: “Cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito”, “Límite de la Responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público”, “Lucro cesante como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicios públicos”, “inexistencia de

“Lucro cesante como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicios públicos”, “inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A. ”, “Ausencia de certeza de la consolidación, cuantificación y exigibilidad de las pretensiones de la demanda”, “perjuicio fisiológico, daño a la salud o daño a la vida de relación como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transporte de pasajeros en vehículo de servicio” 3.4.- Walter Iván Cabrera Patiño –promitente comprador del vehículo-: Se opuso a la totalidad de pretensiones invocadas; para ello elevó defensas exceptivas en los siguientes términos: “Culpa exclusiva de la víctima”, “Compensación de culpas”, “inexistencia de prueba para condenar en los montos pretendidos”, “Existencia de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “SOAT””, “cobro de lo no debido e incremento de perjuicios”, “Genérica”. 3.5.- César Marino Díaz -Conductor-: Bajo la misma línea narrada en el número 3.4., repuso la “culpa exclusiva de la víctima”, “elevación de riesgo por actividad peligrosa” e “inexistencia para condenar por los montos pretendidos.” 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La determinación del juez de primera instancia, consistió en

condenar por los montos pretendidos.” 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La determinación del juez de primera instancia, consistió en acceder parcialmente a las pretensiones invocadas. Para llegar a tal conclusión, en suma, expuso: Encontró demostrada la legitimación en la causa de los reclamantes dados los lazos de familiaridad existentes entre estos y la víctima, como a su vez, la de los convocados al ejercer sobre el automotor un control directo y jurídico con causa en la relación de guardián existente. Seguidamente, consideró que se demostró el hecho generador del acto lesivo -muerte-, el que se originó en el accidente de tránsito que desenvolvió el bus conducido por uno de los demandados, quien5 Ordinario No. 18-2012-00372-01 Elizabeth Gurrute Jembuel y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Modifica Sentencia además se encontraba en estado de embriaguez, al igual, que el automotor estaba afiliado a la Cooperativa encartada. Asimismo, halló que, dada la relación de dependencia económica que derivó demostrada de los testimonios, la muerte del señor Arlex Fernández causó un daño patrimonial a los demandantes que se reflejó en el lucro cesante consolidado y futuro, aspecto que no fue refutado por los demandados; también, que por los lazos de cercanía, el fallecimiento de la víctima generó daños de orden moral que debían ser asumidos por los convocados, aspecto que fue pacífico en el debate.

los lazos de cercanía, el fallecimiento de la víctima generó daños de orden moral que debían ser asumidos por los convocados, aspecto que fue pacífico en el debate. Por tanto, tasó el lucro cesante consolidado desde el momento de la muerte hasta la fecha de la sentencia y, el futuro, desde esa última data hasta que: (i) para los hijos: cumplieran 25 años, (ii) para la compañera permanente, hermana y sobrina: el promedio de vida del señor Arlex Fernández, pues era menor al de las demandantes. Teniendo como base de la liquidación la mitad del salario mínimo que devengaba el señor Arlex Fernández, en porciones así: 60% para los hijos (porciones de 15%), 25% para la esposa, 10% para la hermana y 5% para la sobrina. En relación con los daños morales, los tasó así: para Elizabeth Gurrute (compañera) en $ 15000.000, para los 4 hijos $ 20000.000 para cada uno, para Gloria (Hermana) $ 10000.000 y para Jessica Alexandra (sobrina) $ 5000.000. Por último, consideró que, atendiendo a las excepciones y al grado de responsabilidad que se determinó respecto de la Compañía

de transporte y al contrato de seguro que ésta suscribió con Seguros del Estado, la compañía solo podía asumir hasta 132 s.m.l.m.v dado el tope máximo del amparo por muerte y, con todo, sin que a ello se pudiese imputar conceptos de lucro cesante, daño fisiológico, daño a la salud y a la vida de relación, pues al tenor del artículo 1088 del C Co. este aspecto en el seguro de daños debía ser expresamente regulado en el contrato de seguro, sin que así se encontrara en la documental arrimada al expediente. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.- Reparos contra la sentencia 5.1.1.- De la parte demandante: Censuró en suma lo siguiente:6 Ordinario No. 18-2012-00372-01 Elizabeth Gurrute Jembuel y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Modifica Sentencia - Que no se haya ordenado el pago del lucro cesante en relación con la menor Nasly Briyid, pues si bien no fue registrada como hija, por el señor Arlex Fernández, dado que no alcanzó a efectuar dicho acto, lo cierto fue que en la partida de bautizo si obra como padre y, además, en la declaración extra juicio que efectuó en vida, narró que la menor dependía económicamente de él. - La tasación de lucro cesante, debió tener como base el salario mínimo incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales que no fueron apreciadas. - Se redujo indebidamente el concepto de gastos personales del demandante a un 50% de su salario, cuando la doctrina de la Corte

mínimo incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales que no fueron apreciadas. - Se redujo indebidamente el concepto de gastos personales del demandante a un 50% de su salario, cuando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, ha estimado que, tan solo, se debe atenuar por dicho concepto un 25%. - La póliza de seguro que resguarda a la Compañía de Transporte, sí ampara el lucro cesante, pues así lo dispone el artículo 1127 del C. Co. que regula el seguro de responsabilidad y, no, el artículo 1088 Ib que inadecuadamente aplicó el juez, pues se trata de una norma referente al seguro de daños. - No se efectuó una adecuada estimación probatoria del dictamen de valoración psicológica dinámica familiar y los testimonios, en tanto la tasación del perjuicio moral no se acompasa con lo que tales medios de prueba evidencian, considerándolos por subestimados; máxime cuando la Corte Suprema de Justicia ha reconocido hasta 55000.000 a los hijos. - No se reconoció daños morales a la menor Nasly Briyid, cuando se demostró su afección individual dada su relación de dependencia con el señor Arlex Fernández; igualmente, respecto de sus demás sobrinos (hijos de su hermana única Gloría ), es decir, de Juan David y Yeins Eduardo, quienes también se vieron afectados con la desintegración del hogar. -Consideró demostrado el daño en la vida de relación, pues del

Juan David y Yeins Eduardo, quienes también se vieron afectados con la desintegración del hogar. -Consideró demostrado el daño en la vida de relación, pues del dictamen de valoración familiar, se infería la afección que trajo las modificaciones en las condiciones personales, sociales y económicas que tuvieron que asumir Elizabeth y sus hijos a partir de la muerte de su compañero y padre; por tanto, debió accederse a $ 90000.000 para casa uno de ellos, que inicialmente se invocaron. - Consideró que los intereses de mora que aplican a la condena no son del 0.5% mensual, sino de aquellos de que trata el artículo7 Ordinario No. 18-2012-00372-01 Elizabeth Gurrute Jembuel y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Modifica Sentencia 1080 del C. Co., al ser la asegurada quien debe asumir el pago, réditos que deben ser tasados desde el reclamo judicial (26/06/12). - Por último, consideró que el monto de las agencias en derecho fue excesivamente bajo, si se pone a consideración la naturaleza del asunto, su prolongación en el tiempo y la asiduidad de las actuaciones efectuadas por el profesional del derecho. 5.1.2.- Por Seguros del Estado S.A.: Consideró que la condena plena por la indemnización reconocida resultó desatinada, pues la misma debió sujetarse a los límites del valor asegurado según el amparo reconocido en la póliza. - Que la póliza ampara 132 s.m.l.m.v para la muerte de dos o

pues la misma debió sujetarse a los límites del valor asegurado según el amparo reconocido en la póliza. - Que la póliza ampara 132 s.m.l.m.v para la muerte de dos o más personas, siendo una cobertura única para la totalidad de víctimas y, no, para cada una de ellas; entonces, como fallecieron dos personas, a cada una correspondía un máximo de hasta 66 smlmv, o lo que es igual $ 33349.600, máxime cuando ya había sido entregada a los familiares de la otra víctima de accidente (Eleuterio) su cuota; de ahí, que debía ser tenida en cuenta la disminución del valor asegurado (Art. 1111m C. Co.) - Si bien, el art. 1127 del C Co., impide el amparo a los daños morales, lo cierto es que la póliza los dispuso; sin embargo, equivale hasta el 25% del valor asegurado por persona, o sea, 25% de los 66 s.m.l.m.v. por haber sido dos víctimas; con todo, incluyendo la totalidad de la cobertura; es decir, el valor máximo indemnizable serían 66 salarios, incluyendo dentro de estos hasta 25% como sublímite por daño moral, siempre y cuando, como requisito, exista un daño patrimonial. - En lo tocante a la solidaridad de la condena que se extendió a Seguros del Estado S.A., consideró que si bien no les fue impuesto dicho rótulo, la forma en que se tasó la codena permite inferirlo,

  • En lo tocante a la solidaridad de la condena que se extendió a Seguros del Estado S.A., consideró que si bien no les fue impuesto dicho rótulo, la forma en que se tasó la codena permite inferirlo, desconociendo con ello el artículo 1568 del C.C.. Expuso que la solidaridad solo se predica de terceros civilmente responsables, mientras que la aseguradora actúa como garante ante una eventual condena atada a las condiciones del acto contractual que liga al asegurado y a la compañía; así, la responsabilidad de ella se limita al tope de la cobertura y debe ser expresamente decretada en tal sentido, porque lo contrario permite inferir que la plenitud de la condena debe ser por ella sufragada.8

Ordinario No. 18-2012-00372-01 Elizabeth Gurrute Jembuel y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Modifica Sentencia - 5.1.3.- Por Walter Iván Cabrera y César Marino Díaz Cabrera: (atendiendo a que son representados por el mismo apoderado inicial, quien posteriormente sustituyó sus poderes) Infirmó la decisión de instancia exponiendo que: - No se valoró adecuadamente la conducta de la víctima, en

particular, el incumplimiento al deber objetivo de cuidado, en tanto se encontraba en la “berma” al momento del accidente, generando un riesgo innecesario y estructurándose, con ello, la culpa exclusiva de la víctima. - Respecto de la compensación de culpas, narró que debió menguarse la responsabilidad ante la exposición del hoy occiso a la generación del daño. - En lo tocante a la liquidación de perjuicios, consideró que no se demostró la dependencia económica que soporta el concepto de lucro cesante y, en relación con los inmateriales, los acusó de sobrestimados al carecer de sustento demostrativo la gravedad de la aflicción. Entra tanto, no se probó que se devengaba el salario mínimo y, con todo, ello tampoco permitía inferir que con éste se respondiera económicamente por un número plural de personas. 5.1.4.- Por Coomotoristas del Cauca: Consideró que se desatendió la excepción de “reducción de la indemnización al tenor del artículo 2357” pues en su sentir, el señor Fernández se encontraba parado en una vía de alto tráfico vehicular, en una vía oscura; por tanto, debió ser determinado si tal imprudencia colegía la exposición al peligro y, por tanto, la atenuación de la responsabilidad. 6.- CONSIDERACIONES 1.- Problemas jurídicos: Compete a la Sala de decisión determinar si, para el presente

la exposición al peligro y, por tanto, la atenuación de la responsabilidad. 6.- CONSIDERACIONES 1.- Problemas jurídicos: Compete a la Sala de decisión determinar si, para el presente caso, existió el eximente de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima) alegado por dos de los demandados o, en su defecto, la configuración de concausas en la producción del hecho generador del daño. De no superarse tal circunstancia, se dispondrá a estudiar la legitimación de la menor Nasly Briyid para reclamar la indemnización de perjuicios que le fue denegada, posteriormente, será del caso la calificación y, de ser procedente, tasación de los9 Ordinario No. 18-2012-00372-01 Elizabeth Gurrute Jembuel y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Modifica Sentencia perjuicios materiales, partiendo del análisis del salario base de liquidación, sus incrementos y deducciones, como a la par, idéntico ejercicio en lo referente a perjuicios morales y a los daños en la vida de relación alegados. Superado tal asunto, se estudiará el alcance de la responsabilidad de la compañía aseguradora, el monto y límite de su carga. Por último, se atenderán los reparos relativos al interés de las condenas y los reparos frente a las costas procesales. 1.2.- Respuesta a los problemas jurídicos Nada tiene para contradecirse respecto de los presupuestos

su carga. Por último, se atenderán los reparos relativos al interés de las condenas y los reparos frente a las costas procesales. 1.2.- Respuesta a los problemas jurídicos Nada tiene para contradecirse respecto de los presupuestos procesales que reclama la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio, porque éstos se acreditaron plenamente. La demanda, fue correctamente formulada, las partes tienen capacidad para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso, y la competencia radica en el juez de conocimiento 1.2.1.- Ha de recordarse que de conformidad con lo reglado en los artículos 281 y 328 del C.G.P., la competencia del superior se circunscribe, por regla general, a los reparos que sustentan el inconformismo de los apelantes, razón por la que en sano respeto al principio de congruencia el objeto de la alzada se limita a dicho aspecto, sin perjuicio del evento en que ambos extremos efectúen la impugnación vertical, otorgando la mera posibilidad al fallador de segundo grado para resolver, si así lo considera, sin límite. Es por lo anterior, que al efectuar una valoración sistemática de las críticas propuestas por las partes, nada se censuró en relación con el ejercicio de apreciación del hecho y el daño, siendo entonces

pacífico para las partes que la muerte del señor Arlex Fernández tuvo su génesis en la colisión de que fue víctima por parte del vehículo de placas TKK-309, que a su vez, era conducido por César Mari no Díaz Cabrera, como tampoco se suscitó debate alguno, en relación con el estado jurídico del automotor, esto es, su titularidad, la posesión en cabeza de Walter Iván Cabrera Patiño, su afiliación a la Cooperativa de Motoristas del Cauca, ni la existencia del vínculo aseguraticio entre la última y la compañía Seguros del Estado S.A. Al igual, en lo que atañe a las condiciones en que se desarrolló la dinámica del accidente de tránsito, razón por la que esta Corporación no centrará su estudio en tales aspectos. Ahora lo que sí fue objeto de crítica es el estudio del nexo causal entre lo arriba decretado, pues a juicio de los demandados Walter Cabrera (promitente comprador), César Marino Díaz Cabrera10 Ordinario No. 18-2012-00372-01 Elizabeth Gurrute Jembuel y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Modifica Sentencia (conductor) y Coomotoristas, éste se rompió dada la conducta riesgosa que asumió el señor Arlex Fernández , al imprudentemente estar de pie en la berma de la vía en que ocurrió su deceso,

exponiéndose con ello a su fatídica muerte; por tanto, la culpa recayó en el quebrantamiento al deber objetivo de cuidado o, cuando menos, se representó en una concausa que sobrellevó a su fallecimiento que, con todo, debía representarse en la reducción de la indemnización en los términos del artículo 2357 del C.C. Sin embargo, basta observar el Código Nacional de TránsitoCNTpara concluir que el juicio de exposición imprudente al propio riesgo carece de todo soporte legal. Obsérvese que los demandados no atacan que el señor Arlex Fernández hubiese invadido el carril de la vía, no, su reproche gravita en que los occisos y el señor Javier Velasco estaban, para el instante en que se desarrollaron los hechos, en la berma de la vía, aspecto que así fue ratificado por el testimonio de la señora Olivia Bermúdez Velasco, quien presenció los hechos y advirtió la posición de las víctimas, concluyendo que “estaban fuera de la vía [donde pasan los vehículos]” aclarando la existencia de una línea blanca que separaba la vía del lugar donde se encontraban las tres personas, al afirmar que: “si [existía la línea] porque están fuera de la demarcación de la vía panamericana o carretera” (f. 111 Cd. 5). Y es que la “berma”, a la luz del artículo 2° de la Ley 769 de 2002 -CNT-, se describe como el área destinada al tránsito de los peatones y, eventualmente, al parqueo de vehículos, veamos: “Berma: Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte

peatones y, eventualmente, al parqueo de vehículos, veamos: “Berma: Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones , semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.”. Entonces, el señor Arlex Fernández y sus acompañantes, no trasgredieron su deber objetivo de cuidado, por el contrario, se encontraban en la franja destinada para los peatones, es decir, no se expusieron al daño; ahora, quien indebidamente sí desconoció las reglas de transporte vehicular fue el conductor del automotor TKK309, pues tal área -berma-, por naturaleza, no puede ser transitada por vehículos, exceptuando los de emergencia, evento que no es el aquí descrito. Pero es que si se aprecia más a fondo la dinámica del accidente, para arribar a la causa eficiente que conllevó a su realización, pierde relevancia la ubicación espacial de los peatones en la “berma”, dado que fue el estado de embriaguez en que se encontraba el conductor del automóvil TKK-309, lo que generó que11 Ordinario No. 18-2012-00372-01 Elizabeth Gurrute Jembuel y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Modifica Sentencia se potencializara el riesgo que representa el ejercicio de la

Ordinario No. 18-2012-00372-01 Elizabeth Gurrute Jembuel y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Modifica Sentencia se potencializara el riesgo que representa el ejercicio de la conducción (f. 524-257 Cd. 1); máxime, cuando en su maniobrar se salió de la vía, invadiendo el terreno contiguo a ésta y, arroyando de paso, la humanidad de los señores Alex Fernández y Eleuterio Caravali. Así las cosas, carece de sustento cualquier grado de concausa en cabeza de la víctima, razón por la que el reparo referente al rompimiento del nexo causal por el advenimiento de una causa extraña, como a la par, la reducción a la indemnización, no tiene asidero alguno, siendo del caso, desecharlas en forma adversa. 1.2.2.- Seguidamente, se desatará el reparo frente a la legitimación e interés para reclamar perjuicios patrimoniales y morales a la menor Nasly Briyid Gurrute Jembuel. Sustentó el demandante que, si bien el señor Arlex Fernández no alcanzó a efectuar el acto de registro y, por tanto, no aparecía reconocida como su hija, lo cierto era que en la partida de bautizo tal situación se disipaba y, con todo, de la declaración juramentada que elevó el occiso en 2008, ante la Inspección de Policía del Municipio de PatíaEl Bordo (Cauca), se infería la relación de dependencia

situación se disipaba y, con todo, de la declaración juramentada que elevó el occiso en 2008, ante la Inspección de Policía del Municipio de PatíaEl Bordo (Cauca), se infería la relación de dependencia económica. En lo que ello atañe, habrá de precisarse, primigeniamente, que el objeto de la acción de responsabilidad civil tiene como fin el resarcimiento o reparación de un daño en cabeza de quien lo sufre; por tanto, el presupuesto esencial para hablar de responsabilidad y, por contera, que atribuye la aptitud legal para reclamar, es la generación de un menoscabo en relación con el disfrute de un bien material o el goce de un beneficio extrapatrimonial ; entonces, es la interrupción ilegitima (bien lesionado) la que genera el daño y, el deber de reparar (daño indemnizable), que no ningún otro aspecto subjetivo o de relación entre la víctima y el reclamante. Siendo más claro, es la consolidación de un perjuicio el elemento habilitante para la reclamación indemnizatoria, sin que sea ajustado acudir a la creación de otros presupuestos para escindir el llamado a responder; el interés se concentra en la existencia de una lesión y, no, en factores agregados que en nada se liguen a la relación de resarcimiento. Pues bien, el fallo de primer grado omitió efectuar esta valoración en relación con la menor Nasly Briyid Gurrute Martínez, limitando su estudio a la capacidad que para demandar otorgó el12

Pues bien, el fallo de primer grado omitió efectuar esta valoración en relación con la menor Nasly Briyid Gurrute Martínez, limitando su estudio a la capacidad que para demandar otorgó el12 Ordinario No. 18-2012-00372-01 Elizabeth Gurrute Jembuel y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Modifica Sentencia lazo de consanguinidad existente entre los cuatro hijos del señor Arlex Fernández. Si bien del Registro Civil de nacimiento visto a folio 21 del Cd. 1 (24/11/2006), se advierte la falta de reconocimiento de paternidad alguna, tal aspecto no resulta suficiente para desestimar u omitir la apreciación del reclamo de la menor, pues como se acotó, no es la relación de descendencia la que otorga la capacidad para reclamar la indemnización, sino la mera causación de un daño por la conducta del llamado a responder. Es por ello que, para esta Sala, le fue ocasionado idéntico menoscabo a la menor reclamante que al reconocido a los otros hijos del señor Arlex, pues igualmente, recibía el auxilio dinerario para su subsistencia y, aunque no estaba reconocida legalmente como hija, sí ostentaba una relación afectiva y económica de dependencia asumida voluntariamente por el señor Fernández. Basta observar la atestación juramentada

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