TSDJ BOG SC - 18201200460 01-(12-05-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 18201200460 01-(12-05-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: NULIDAD ESCRITURA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. No existió objeto o causa ilícita.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
M AGISTRADA P ONENTE
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)
A SUNTO: PROCESO ORDINARIO DE ANGÉLICA SÁNCHEZ
SÁNCHEZ CONTRA JAIME BERDUGO MARTÍNEZ - R AD. 18201200460
01. Discutido y aprobado en sesión de Sala de Decisión del 24 de abril de 2014, según acta No. 17 de la misma fecha. Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2014 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Angélica Sánchez Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra el señor Jaime Berdugo Martínez para que, previo agotamiento del rito procedimental, se declare la nulidad absoluta de la liquidación deExp. 110013310301820120046001 2 la sociedad conyugal contenida en la segunda parte de la Escritura Pública No. 2841 del 12 de diciembre de 2007 de la Notaría Octava de Medellín y, en consecuencia, se ordene rehacer la dicha liquidación.
2. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones
Notaría Octava de Medellín y, en consecuencia, se ordene rehacer la dicha liquidación.
2. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones se adujo que los extremos aquí en litigio contrajeron matrimonio católico desde el 25 de julio de 1987; que ante las dificultades de la vida en pareja decidieron separarse, por lo que, le fue otorgado poder al abogado Raúl Alberto Acevedo Bolívar para que iniciara y llevara hasta su culminación el trámite de cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial; que frente a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se señaló que existían dos
bienes sociales, una casa de habitación ubicada en Bogotá D.C. y un vehículo automotor, los cuales debían ser distribuidos en la siguiente forma: “el 50% de la casa (inmueble) de habitación será destinada a la señora Angélica Sánchez Sánchez al igual que la totalidad del menaje doméstico, y el vehículo automotor será para el señor Jaime Berdugo Martínez, el otro 50% de la casa de habitación será para los tres hijos”; que el apoderado designado sin estar expresamente autorizado, sustituyó el poder al abogado Einer Arbey Hincapié Ospina, quien finalmente cumplió el encargo, pero incluyó en la respectiva escritura un acto contrario a la verdad –“falsedad”- al indicar que durante la existencia de la sociedad conyugal no se adquirieron bienes de ninguna clase; que además
incluyó en la respectiva escritura un acto contrario a la verdad –“falsedad”- al indicar que durante la existencia de la sociedad conyugal no se adquirieron bienes de ninguna clase; que además de desconocer los términos precisos del poder conferido se incurrió en una falsedad; que el citado inmueble, identificado con el folio de matrícula No. 50N-956274, fue adquirido por el señor Jaime Berdugo Martínez durante la vigencia de la sociedad conyugal y fue afectado a vivienda familiar.
3. Inicialmente la demanda fue repartida al Juzgado 10º Civil de Familia de este ciudad, quien, al declararse incompetente,Exp. 110013310301820120046001 3 dispuso su rechazo y envío a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito del mismo distrito. Admitida finalmente por Juez a quo1 , y previo emplazamiento, se notificó personalmente al demandado, a través de curador ad-litem2 , el que, además, de la “excepción genérica” no propuso ningún otro medio de defensa.
4. Surtido el trámite correspondiente, el Juez a-quo negó las pretensiones y no condenó en costas procesales por no aparecer causadas.
II. FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA APELADA.
Tras destacar el alcance del petitum de la demanda y las causas que pueden dar origen a la nulidad absoluta de los actos jurídicos, precisó que la escritura pública impugnada no adolece
Tras destacar el alcance del petitum de la demanda y las causas que pueden dar origen a la nulidad absoluta de los actos jurídicos, precisó que la escritura pública impugnada no adolece de ninguna circunstancia que invalide la negociación, pues, además de haberse realizado por personas capaces, no recayó sobre objeto o causa ilícita, ni tampoco se omitió alguna formalidad para su validez. Específicamente, frente a los vicios endilgados al título escriturario y con estribo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recalcó que la presunta sustitución sin autorización y el supuesto desbordamiento de los términos del poder, no son eventualidades contempladas en el artículo 1741 del Código Civil, lo que, hipotéticamente, podría conllevar su inoponibilidad a la demandante, mas no su nulidad absoluta.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
1 Folio 34 C.1. Auto del 7 de septiembre de 2012. 2 Folio 47 C.1.Exp. 110013310301820120046001 4 Inconforme con la decisión, la demandante la apeló y solicitó su revocatoria. Como fundamento, recalcó, que al haberse incurrido en una falsedad sí existe causa u objeto ilícito capaz de anular absolutamente el acto contenido en la escritura pública, por cuanto, el apoderado sustituto afirmó que no habían bienes
incurrido en una falsedad sí existe causa u objeto ilícito capaz de anular absolutamente el acto contenido en la escritura pública, por cuanto, el apoderado sustituto afirmó que no habían bienes por liquidar en la sociedad conyugal, cuando del mismo mandato conferido se desprende la presencia de una casa de habitación y de un vehículo automotor. También, enfatizó, que el acuerdo original concretado por los exesposos disponía que el 50% del inmueble sería de los 3 hijos frutos de la unión, por lo que, al no declararse la nulidad absoluta de la escritura se estarían desconociendo, de la misma manera, los derechos de los menores.
IV. CONSIDERACIONES
1. No hay duda de la configuración de los denominados presupuestos procesales en este asunto, los cuales son necesarios para que válidamente se pueda tener trabada la relación jurídicoprocesal. Además, no se observa vicio con entidad anulatoria, lo que permite proferir la decisión que en esta instancia se reclama.
2. Como se observa el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Escritura Pública No. 2841 del 12 de diciembre de 2007, contentiva de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores Angélica Sánchez Sánchez y Jaime Berdugo Martínez, adolece de nulidad absoluta, de acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente; o si por el
conyugal conformada por los señores Angélica Sánchez Sánchez y Jaime Berdugo Martínez, adolece de nulidad absoluta, de acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente; o si por el contrario, como lo concluyó el Juez a quo, aquella no era la vía idónea para atacarla, sino la de inoponibilidad.Exp. 110013310301820120046001 5
3. Para resolver tal cuestionamiento, resulta oportuno memorar la naturaleza de los actos de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, cuando éstos son realizados por acuerdo libre y voluntario de los esposos, pues la Corte Suprema de Justicia ha destacado que adquieren la connotación de negocios jurídicos independientes el uno del otro –disolución y liquidación-, los cuales deben cumplir con los elementos establecidos por la normatividad civil para la validez y existencia en el mundo jurídico. Sobre el
particular, demarcó:
“Sea lo primero destacar que el artículo 25 de la Ley 1a. de 1976, subrogatorio del artículo 1820 del Código Civil, abrió la posibilidad jurídica de la intervención directa de los cónyuges estatuyendo la institución de la disolución y liquidación voluntaria de la sociedad conyugal, sin perjuicio de las disposiciones complementarias correspondientes. 1.1.1.- En efecto, se trata del reconocimiento jurídico a la autonomía privada que se le otorga a los cónyuges para la intervención
correspondientes. 1.1.1.- En efecto, se trata del reconocimiento jurídico a la autonomía privada que se le otorga a los cónyuges para la intervención mediante acuerdo en la extinción de la sociedad conyugal y determinación de sus efectos, por contraste al régimen tradicional del Código Civil de regulación imperativa y excluyente de dicho fenómeno. Por lo tanto, en virtud de la libertad negocial pertinente pueden los cónyuges, a partir de esta ley, celebrar los negocios jurídicos tanto de disolución como de partición, pero sujetos a los límites normativos especiales, así como a las demás reglas pertinentes. 1.1.2.- Ciertamente se trata de dos negocios jurídicos que, como tales, deben reunir en términos generales los elementos básicos que los estructuran relativos a la capacidad, a la voluntad, al objeto, a la causa y a la legitimación correspondiente. Sin embargo, ellos en concreto son diferentes porque tienen elementos esenciales que los distinguen unos de otros.”3 Dentro del ámbito de validez del negocio jurídico, el artículo 1740 del Código Civil enuncia que “[e]s nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes” y que “la nulidad puede ser absoluta o relativa”. Por su
3 C. S. J. Sent. marzo 4 de 1996. Exp. 4751Exp. 110013310301820120046001 6
las partes” y que “la nulidad puede ser absoluta o relativa”. Por su
3 C. S. J. Sent. marzo 4 de 1996. Exp. 4751Exp. 110013310301820120046001 6 parte, el artículo 1741 ibídem determina que la nulidad absoluta, se origina cuando existe objeto o causa ilícita, o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos. “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. De modo que, tratándose la disolución y liquidación voluntaria de la sociedad conyugal de verdaderos negocios jurídicos, por ser fiel reflejo de la voluntad libre y consiente de los contrayentes, podría acaecer la sanción negativa por nulidad absoluta si concurre alguno de los eventos anteriormente expuestos.
4. Descendiendo al sub-lite, en el líbelo genitor el demandante edificó su pretensión de nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal, con fundamento en que: (i) el apoderado originalmente designado no podía sustituir el poder, por no estar expresamente facultado; y (ii) la inexistencia de bienes sociales, de la cual dejó constancia el abogado en la escritura, contraviene lo dispuesto en el mismo poder, pues allí se estableció
sociales, de la cual dejó constancia el abogado en la escritura, contraviene lo dispuesto en el mismo poder, pues allí se estableció que el haber social comprendía una casa y un vehículo automotor (activos), así como obligaciones dinerarias a cargo de la sociedad (pasivo), bienes y deudas que debían ser distribuidos entre los cónyuges y sus hijos de la siguiente manera: “el 50% de la casa (inmueble) de habitación será destinada a la señora Angélica Sánchez Sánchez al igual que la totalidad del menaje doméstico, y el vehículo automotor será para el señor Jaime Berdugo Martínez, el otro 50% de la casa de habitación será para los tres hijos. Los pasivos que suman un total de 65’000.0000 serán asumidos en su totalidad por Jaime Berdugo Martínez, con la condición de que los bienes sean distribuidos como se hace mención en el presente poder.” (Fl. 12, C.1)Exp. 110013310301820120046001 7 Sin embargo, tal y como lo precisó el fallador, aquellos cuestionamientos no se enmarcan dentro de ninguno de los supuestos previstos por la normatividad para la nulidad absoluta, por cuanto, únicamente, reflejan un reproche frente a las facultades del abogado que adelantó el trámite notarial correspondiente, ya sea por extralimitación en sus funciones, o porque no cumplió la labor de acuerdo con las instrucciones impartidas, situaciones que de
del abogado que adelantó el trámite notarial correspondiente, ya sea por extralimitación en sus funciones, o porque no cumplió la labor de acuerdo con las instrucciones impartidas, situaciones que de ninguna manera implican la existencia de objeto o causa ilícita, la incapacidad absoluta de alguno de los contratantes, o la omisión de un requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto. Por consiguiente, más allá de la nulidad absoluta del acto, lo que denota la inconformidad de la actora con la liquidación de la sociedad conyugal no es otra cosa que una disputa de carácter contractual con el mandatario, debate totalmente ajeno a lo acá pretendido.
5. No obstante, en el escrito de apelación la demandante trajo a colación nuevos argumentos para insistir en la nulidad absoluta de la liquidación. Para ello, en síntesis, recalcó que el apoderado que suscribió la escritura pública incurrió en una falsedad, pues desconoció la verdadera intención de los otorgantes, lo que, a su juicio, constituye el objeto o causa ilícita echada de menos por el Juzgador de instancia cuando analizó la validez del acto.
Esa apreciación del recurrente, a más de replicar que su queja está dirigida exclusivamente contra la labor desplegada por el mandatario, no sirve de sustento para determinar la existencia de objeto o causa ilícita en el acto.
está dirigida exclusivamente contra la labor desplegada por el mandatario, no sirve de sustento para determinar la existencia de objeto o causa ilícita en el acto. Y ello es así, porque, contrario a lo expresado por la demandante, la determinación del objeto o causa ilícita no guardaExp. 110013310301820120046001 8 una relación directa con la falsedad del documento que contiene el acto, sino exclusivamente con la finalidad y los móviles que le fueron impuestos, lo que significa que sólo en caso de que éstos sean contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres podrá ser anulado absolutamente por el Juez. Por tal motivo, la discusión relativa a su veracidad, la que recae esencialmente en el campo de la realidad material del acto celebrado, resulta inane para establecer si el contrato tiene objeto o causa ilícita, toda vez que, basta con señalar que aquel no contraría la ley, el orden público y las buenas costumbres para concluir la licitud de su objeto. De tal manera, si con el acto en cuestión se buscaba la liquidación voluntaria de la sociedad conyugal, es evidente la ausencia tales elementos para configurar la nulidad, por cuanto, dicho acto se encuentra debidamente autorizado por la ley, tal y como lo contempla el artículo 1820 ibíd.4
6. En igual sentido, se pronunciará la Sala sobre el otro
dicho acto se encuentra debidamente autorizado por la ley, tal y como lo contempla el artículo 1820 ibíd.4
6. En igual sentido, se pronunciará la Sala sobre el otro argumento planteado por el recurrente en sede de apelación, puesto que, el hecho de que el acto presuntamente desconozca derechos patrimoniales de los hijos de los extremos procesales, tampoco determina la incursión en un vicio capaz de anularlo absolutamente, puesto que, la causas que le dan origen están plenamente establecidas por legislador, sin que dentro de ninguna de ellas puede enmarcarse esa situación.
4 ARTICULO 1820. <CAUSALES DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. “La
sociedad conyugal se disuelve: (…) 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.”Exp. 110013310301820120046001 9
7. Así las cosas, reitera la Sala, que otra es la vía procesal para atacar la legalidad de la liquidación de la sociedad conyugal
7. Así las cosas, reitera la Sala, que otra es la vía procesal para atacar la legalidad de la liquidación de la sociedad conyugal contenida en la escritura pública Escritura Pública No. 2841 del 12 de diciembre de 2007, bajo los argumentos que fueron expuestos en el presente proceso, no siendo aquella la nulidad absoluta, por cuanto, el acto además de no tener objeto o causa ilícita, ni faltarle un requisito o formalidad que la ley prescribe para su validez, no fue otorgado por personas absolutamente incapaces.
8. Por demás, resta señalar que si bien el Juez de instancia reseñó que era la inoponibilidad el medio con el que contaba la demandante para cuestionar el acto, será a la interesada a quien le corresponderá establecer la vía precisa para contrarrestar su eficacia, sin que oficiosamente pueda realizarse el análisis de otra institución jurídica, como la nulidad relativa o la inexistencia, por cuanto, además de implicar un desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia estatuido en el artículo 305 del C.P.C., atentaría contra el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada, dado que aquella no habría sido objeto de debate.
9. Finalmente, si la demandante insiste en que el acto de liquidación no tuvo en cuenta los bienes sociales con los que para esa época contaba la sociedad conyugal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1406 del Código Civil, aplicable para el
liquidación no tuvo en cuenta los bienes sociales con los que para esa época contaba la sociedad conyugal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1406 del Código Civil, aplicable para el régimen económico del matrimonio por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 1832 ibídem, podrá remediar esa situación solicitando al notario o al juez una nueva partición.
10. Colofón de lo anterior, es que la sentencia impugnada habrá de confirmarse.Exp. 110013310301820120046001 10
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de enero de 2014 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas. TERCERO. DEVUÉLVASE al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrada
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Magistrada