TSDJ BOG SC - 19-07-00696-01-(24-07-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 19-07-00696-01-(24-07-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia Rama Judicial 19-07-00696-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C.
SALA DE DECISION CIVIL
Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de dos mil nueve. Aprobado en Sala de 11 de junio de 2009. Acta de la misma fecha.
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.
Ref: DIVISORIO (Apelación de auto) de Ana Silvia Beltrán de Beltrán, María Isabel Beltrán Duarte, Carlos Armando Beltrán Duarte, María del Pilar Beltrán Flórez y Aurora Leonor Beltrán Jiménez contra
Germán Guillermo Beltrán Cortés. Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el nueve de marzo de dos mil nueve (Folio 388). ANTECEDENTES Ana Silvia Beltrán de Beltrán, María Isabel Beltrán Duarte, Carlos Armando Beltrán Duarte, María del Pilar Beltrán Flórez y Aurora Leonor Beltrán Jiménez citaron jurisdiccionalmente a Germán Guillermo Beltrán Cortés para que, previo el trámite del proceso divisorio, se decrete la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la carrera 51 No. 7 - 79 de esta ciudad, al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N°. 50C - 1657798 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
esta ciudad, cuyos linderos y demás especificaciones se aportaron con la demanda.2 Indicaron para ello, los demandantes, que adquirieron, cada uno, una sexta parte de los derechos de propiedad y dominio sobre el referido predio, en común y proindiviso, por adjudicación que se les hizo dentro de la sucesión de la Señora Adela Mercedes Beltrán Duarte, que se protocolizó mediante escritura pública No. 1092 de fecha 27 de marzo de 2007 de la notaría Segunda del Círculo de Bogotá. Que, además, se adjudicó al Señor Tomás Alfonso Beltrán Duarte, una hijuela equivalente también a la sexta parte del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del proceso, heredero que a su vez, mediante escritura pública No. 1847 de 17 de mayo de 2007, transfirió a título de compraventa tales derechos a favor del demandado, Señor Germán Guillermo Beltrán Cortés, quien actualmente habita el inmueble y ha negado el acceso de los demandantes a dicho bien. También deprecaron, los demandantes, que se les reconozcan los frutos civiles que ha producido el inmueble, desde el día 31 de julio de 2006 cuando falleció la causante, frutos consistentes en los cánones de arrendamiento causados por los tres pisos del inmueble y que estiman en un total de $13’500.000.oo. Trabada la relación jurídico procesal, el demandado, se opuso a la división y alegó las excepciones denominadas: “Excepción de falta o ausencia de causa legal para cobrar al demandado canon de arrendamiento sobre el uso de habitación por mejora construida por él (sic) a sus expensas exclusivamente. Y porque la causante lo llevó a vivir al inmueble para que la cuidara y ayudara en todo.” y “ compensación”. Solicitando,
al demandado canon de arrendamiento sobre el uso de habitación por mejora construida por él (sic) a sus expensas exclusivamente. Y porque la causante lo llevó a vivir al inmueble para que la cuidara y ayudara en todo.” y “ compensación”. Solicitando, igualmente, que se reconociera a su favor las mejoras hechas al inmueble a cargo suyo, consistentes en un apartamento ubicado en el tercer piso de la edificación y que describió así: “Dos habitaciones, sala-comedor, cocina integral, un baño con sanitario, su ducha, su lavamanos, puerta en madera, puerta en cada uno de los cuartos, un patio, un balcón exterior, el baño embaldocinado, los cuartos en piso de baldosa y los cielos rasos en madera, una puertaventana (sic) en vidrio con estructura de aluminio de 7 metros de ancho. Para un área total de 84 metros cuadrados”. También adujo, el demandado, que los únicos frutos producidos por el bien, corresponden a los cánones causados por el arrendamiento del primer piso del inmueble,3 que sólo empezó a recibir desde el mes de agosto de 2006, suma que en su totalidad, asegura, debe compensarse con la del valor de las mejoras reclamadas La decisión que se apela: Practicadas las pruebas solicitadas por las partes, el Juzgado de conocimiento, con la decisión impugnada, decretó la venta en pública subasta del inmueble a que se contrae la demanda y negó el reclamo de mejoras y frutos deprecados por cada uno de los extremos, considerando que ninguna de las partes probó tales solicitudes. Sobre las mejoras pedidas por la pasiva, dijo el a quo que, de las pruebas recaudadas, no se puede colegir que el tercer piso se hubiese construido por el señor
considerando que ninguna de las partes probó tales solicitudes. Sobre las mejoras pedidas por la pasiva, dijo el a quo que, de las pruebas recaudadas, no se puede colegir que el tercer piso se hubiese construido por el señor Germán Beltrán Cortés, pues a partir de las pruebas testimoniales, se deduce que para la época en que el demandado llegó a ocupar el bien, la obra del tercer piso estaba casi terminada, versión que aseguró, concuerda con la del peritazgo practicado. Igualmente, se señaló, que la mayoría de testigos coincidieron en afirmar que la persona que ordenó y pagó la construcción fue la Señora Mercedes Adela Beltrán Duarte. Respecto a los frutos reclamados por la activa, decide el Juez de Instancia negar su reconocimiento, aduciendo que dicha reclamación, se escapa de la naturaleza y finalidad del proceso divisorio y, además, los mismos no se probaron en debida forma por quien los solicitó. Contra la anterior decisión, las partes, interpusieron los recursos de apelación que se desatan.
Las Apelaciones: De los demandantes: Inconforme con la decisión en lo que respecta a los frutos reclamados, señaló el apoderado de la activa, que los mismos se aceptaron por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, asimismo, que en los dictámenes periciales obrantes en el expediente, se menciona que el inmueble pudo producir la suma de $600.000.oo ó
$900.000.oo de renta mensual.4 Agrega que, el demandado, ha estado en posesión del inmueble desde el día 31 de julio de 2006 cuando falleció la causante y, ha obstruído la entrada de los demandantes a dicho predio, lo cual, les impide aportar contratos de arrendamiento o documentos que prueben los frutos civiles reclamados.
Del demandado: Dice el apoderado del demandado, que no se valoraron debidamente todas las pruebas aportadas al proceso.
Que el dictamen pericial que se decretó para resolver la objeción propuesta (Folio 388 y s.s.), se pasó por alto, por el a quo, quien desconoce que allí se determina claramente la edad de la obra construida en el tercer piso del inmueble objeto del proceso, esto es, 8 años, que contradice lo descrito por el testigo citado por la contraparte, quien afirmó que la obra se realizó hace 20. Igualmente, afirmó, que no se tuvieron en cuenta los recibos del impuesto predial (Folios 99 a 111) a partir de los cuales, se demuestra el incremento en el área total construida del inmueble a partir del año 2001, hecho que se ratifica con la licencia de construcción que aparece a Folio 113. Sobre los testimonios solicitados por la parte activa, manifiesta el apoderado, que de ninguno de ellos se colige con certeza lo correspondiente a la época en que se construyó el apartamento o a cargo de quien se hizo la obra, asimismo, que tales versiones se contradicen con las pruebas documentales que aportó y el dictamen pericial anteriormente mencionado. Señala, que, el Juez de primer grado, no tuvo en cuenta los testimonios que solicitó dentro del trámite, los cuales, en conjunto con las demás pruebas practicadas, acreditan que
mencionado. Señala, que, el Juez de primer grado, no tuvo en cuenta los testimonios que solicitó dentro del trámite, los cuales, en conjunto con las demás pruebas practicadas, acreditan que las mejoras las realizó el demandado a costa suya y no como lo manifestaron los demandantes y concluyó el a quo, quien, reitera, no valoró la totalidad de los elementos probatorios, ni tampoco desvirtuó los aportados por la pasiva.
CONSIDERACIONES5
1. Establece el artículo 467 del C. de P. C.: “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto.” A su vez, el inciso segundo del precepto invocado establece que la demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, acompañando la prueba de que demandante y demandado son condueños. Y añade que, si se trata de bienes sujetos a registro, se presentará también certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un periodo de veinte años si fuere posible.
Por su parte, el artículo 472 ejusdem pregona que “ El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiera formulado oposición, el juez decidirá sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario el reclamo relativo a estas se tramitará como incidente. En el auto que reconozca las mejoras, el juez dispondrá que los peritos las avalúen por separado.” Para el caso en estudio, la inconformidad de los apelantes, se circunscribe al reconocimiento de frutos civiles y las mejoras reclamadas por los extremos de la litis, en su orden.
avalúen por separado.” Para el caso en estudio, la inconformidad de los apelantes, se circunscribe al reconocimiento de frutos civiles y las mejoras reclamadas por los extremos de la litis, en su orden.
2. Pide el extremo activo el reconocimiento de los frutos producidos por el inmueble objeto de la restitución. 2 .1. Antes de valorar las pruebas obrantes en el expediente, se advierte sobre el peritazgo decretado mediante el auto que abrió el trámite a pruebas, que el mismo fue objetado por error grave, por la pasiva (Folio 356), quien se mostró inconforme en lo correspondiente al valor de las mejoras y el área construída del inmueble. Sobre el particular, advierte la Sala que el a quo, omitió en el auto apelado, resolver lo pertinente sobre dicho reparo, tal y como lo ordena el numeral 6º. del artículo 238 del C. de P.C.
Ante dicho vacío, se emitirá pronunciamiento sobre los hechos que la fundamentan.6 Como se señaló, objeta el demandado el peritazgo presentado inicialmente, considerando que, para el avalúo de las mejoras del inmueble y el área de construcción del primer y segundo piso, no se tuvieron en cuenta la edad de la edificación y la estimación catastral del predio, que para el año 2008, se fijó en la suma de $67’906.000, considerando que, para el efecto, debió aplicarse la norma del artículo 516 del C. de P.C., operación
aritmética que arroja un valor inferior al que asignó el perito. No se objeta el dictamen en lo correspondiente al valor de los frutos civiles calculados. El perito designado mediante el auto que decreta las pruebas para resolver la objeción, señala: “me permito informar que el cálculo de las mejoras atrás descritas tales como su construcción, calidad de materiales, empleados, su ubicación, conservación, estratificación, servicios, además de mis conocimientos en la materia lo avalúo así: Área construída 79.00 m2 a razón de 500.000.oo son ….. $39’500.000.oo.” Asimismo, avalúa la totalidad del inmueble en la suma de $120’940.000.oo, de acuerdo con la prueba visible a Folio 376 y s.s. Considera la Sala que, en las críticas hechas al dictamen pericial, por la parte demandada, en el escrito de objeción (Folio 356 y s.s.), no se vislumbra el error grave que alega el objetante respecto de la experticia presentada , mas aún, tampoco aparece en la prueba pericial ordenada para resolver dicha oposición, elemento alguno que permita concluir que incurrió en aquél error el perito inicialmente designado, pues, además de aproximarse considerablemente las sumas que cada uno de los peritos asignó a las mejoras del tercer piso, los argumentos del objetante respecto del avalúo del bien, se dirigen a la solicitud de aplicación del artículo 516 del C. de P.C., lo que por sí no constituye el equívoco reprochado.
Así las cosas, se imponía declarar infundados los hechos de la objeción. 2.2. Reclaman los demandantes el pago de los frutos civiles consistentes en cánones de arrendamiento causados por el inmueble objeto de la división, con posterioridad a la muerte de la Señora Adela Mercedes Beltrán Duarte; para tal fin, indicaron que, desde aquél momento, el demandado ha percibido esos frutos. Señalaron, que los frutos han sido reconocidos por el demandado, quien solicitó que su valor le fuera compensado con el de las mejoras por él reclamadas; que en el expediente obra prueba pericial que establece su cuantificación.7 No obstante que el Juzgado de primer grado se abstuvo de resolver la petición de reconocimiento de frutos, por considerar que el tema no era de la naturaleza del proceso divisorio, en aras de privilegiar la efectividad de los derechos sustanciales (Arts. 4º. C. de P.C.; 4, 29, 95, 228, 230 de la C.P.), así como el principio de economía procesal y, para no amparar un posible enriquecimiento sin causa, dado que el mismo demandado reconoce la causación de los cánones que se le reclaman, y pide que le sean compensados, con el valor de las mejoras cuyo reconocimiento depreca, abordará esta Corporación el estudio de la referida petición. El Código Civil define los frutos civiles e indica a quién pertenecen así: “ Artículo 717: Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.”. Artículo 718: Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales”. Lo primero es aclarar, contrario a lo descrito por el extremo activo, que no se presentan en el sub-exámine los elementos de la posesión en cabeza del Señor Germán Guillermo Beltrán Cortés, pues, éste reconoció en la diligencia de interrogatorio de parte celebrada el día 29 de abril de 2008 (Folio 89), que antes de adquirir la sexta parte sobre el inmueble objeto del proceso (Mayo de 2007 de acuerdo con el certificado de libertad y tradición visible a Folio 19), ingresó al inmueble por invitación que le hiciera su tía Adela Beltrán, asimismo, pese a manifestar que tras la muerte de la propietaria está en calidad de dueño, aseguró que compró únicamente una parte del bien, aunado a lo anterior, nunca repudió dentro del trámite, los derechos reales que sobre el mismo tienen los demás comuneros, aquí demandantes. Ahora bien, está acreditado que desde el fallecimiento de la propietaria del inmueble, hecho acaecido el día 31 de julio de 2006 (Folio 22), ha ejercido la tenencia sobre el mismo, el aquí demandado, pues así lo manifestó en el escrito de excepciones (Folio 68), dicha situación, sin lugar a dudas, origina que deba responder el Señor Germán
Beltrán Cortés por los cánones de arrendamiento que por el tiempo que ha estado la cosa en su poder, pudo haber percibido su propietario con mediana inteligencia y actividad.8 De acuerdo con el mencionado artículo 718 del C.C., los demandantes sólo están legalmente habilitados para reclamar en su nombre, dichos frutos, desde que adquirieron el derecho de dominio sobre el inmueble, esto es, desde el mes de abril de 2007 conforme al certificado de tradición aportado con la demanda; pues, es a partir de esta data que se constituye la comunidad sobre el bien de cuya división se trata. Ya se anotó, que se practicó prueba pericial en la que se calculó el monto de los cánones de arrendamiento solicitados; de acuerdo con la norma del inciso final del artículo 241 del C. de P.C., la Sala tendrá en cuenta para el efecto, el segundo dictamen que se practicó dentro del proceso (Folio 376 y s.s.), ello, como quiera que el valor total del precio del bien que allí se señala, se acerca más al que para efectos de la sucesión se aportó (Folio 13 al vuelto). En tales términos, se reconocerán las rentas pedidas por los demandantes a partir del mes de abril del año 2007, en las sumas que se señalan en el dictamen pericial que aparece a Folio 376, esto es, la de $565.980.oo mensuales por el periodo comprendido de abril a diciembre de 2007 y, $600.000.oo por cada mes desde enero a diciembre de 2008, valor que se reajustará para los periodos causados con posterioridad, teniendo en cuenta la variación del IPC. Esto es, al valor de $600.000.oo, monto del canon de 2008, se aplicará el 7.67%, que es el incremento que tuvo el índice de precios al consumidor el año pasado1 tal y como
variación del IPC. Esto es, al valor de $600.000.oo, monto del canon de 2008, se aplicará el 7.67%, que es el incremento que tuvo el índice de precios al consumidor el año pasado1 tal y como dispone el artículo 20 de la Ley 820 de 2003. Efectuadas las operaciones pertinentes, se obtiene la suma de $646.020.oo, correspondientes a la renta mensual del inmueble para el año 2009. En total, por frutos civiles causados desde el momento en que adquieren los demandantes derecho a reclamarlos y hasta el mes de junio de 2009, se relaciona un total de $ 16’169.940.oo, que resultan tras sumar $5’093.820.oo (Correspondientes al periodo abril – diciembre de 2007), $7’200.000.oo (Por el año 2008) y $3’876.120.oo (Por lo que va corrido del año 2009 incluido el incremento anteriormente señalado). Igualmente, como se seguirán causando frutos civiles a partir del 1º. de julio de 2009 –fecha probable de esta providenciay hasta que se efectúe la venta en pública
1 Fuente www.dane.gov.co.9 subasta del inmueble, se deberá liquidar el canon por la misma suma de $600.000.oo mensuales, teniendo en cuenta el incremento del IPC ya anotado. Para las restituciones de los frutos y las mejoras, sobre las cuales se resuelve en el numeral siguiente, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con las anotaciones No. 5 y 6
del certificado de libertad y tradición que aparece a Folio 385, los demandantes Carlos Armando Beltrán Duarte y Ana Silvia Beltrán Duarte, vendieron, cada uno al demandado, la sexta parte de los derechos de cuota que tenían sobre el inmueble objeto de la división, razón por la cual, se ordenará lo correspondiente, sólo respecto a los otros tres demandantes según el porcentaje de los derechos que tienen sobre el inmueble. De acuerdo con lo descrito, habrá de modificarse el auto recurrido y ordenarse al Señor Germán Guillermo Beltrán Cortés, pagar a favor de cada una de las demandantes, María del Pilar Beltrán Florez, Aurora Leonor Beltrán Jiménez y María Isabel Beltrán Duarte, la sexta parte del valor de $16’169.940.oo correspondientes a los frutos civiles que debió producir el bien objeto de la división, desde el mes de abril de 2007 hasta junio del presente año e igualmente, los que con posterioridad se causen hasta la fecha de la venta en subasta pública del inmueble según lo anteriormente señalado.
3. Solicitó el demandado, en el escrito de oposición (Folio 43 y s.s.), el reconocimiento de las mejoras que dice haber efectuado a nombre y a costa suya sobre el inmueble objeto de la división, solicitud que además de ser procedente dentro del trámite del proceso divisorio conforme el artículo 472 del C. de P.C., se presentó dentro del término que dispone la norma.
Compete, entonces, determinar si la construcción del tercer piso se enmarca dentro del concepto de mejoras previsto en el artículo 966 del Código Civil, distinción
que corresponde hacer al Juez y no a las partes del proceso o a terceros ajenos al mismo, más aun cuando puede tratarse de simples reparaciones locativas y no de mejoras útiles o necesarias. Sobre el particular la jurisprudencia ha enseñado: “ La doctrina científica y la jurisprudencia, con apoyo desde luego en los textos legales que acaban de citarse, han dividido esas expensas en necesarias y no necesarias, correspondiendo la primera categoría a aquellas sin cuya ejecución la cosa habría desaparecido o se habría deteriorado sustancialmente su valor, a tal punto que cualquiera que la tuviera en su poder tendría que afrontar tales dispendios; en este entendido, siguiendo el mismo principio que propugna por evitar aprovechamientos patrimoniales indebidos para el reivindicante a costa del poseedor vencido, a éste deben abonársele las mejoras necesarias de carácter material y permanentes, para lo10 cual, a más de demostrar que dichas expensas realmente tomaron cuerpo en obras duraderas visibles en la cosa cuando va a ser restituida, el poseedor debe probar que se requerían, no para el simple mantenimiento del bien o la producción de frutos, sino para evitar la pérdida o menoscabo ya señalados, pues sólo si tienen esta característica, participarán de la condición legal de necesarias, y considerando que deben ser reconocidas en el estado en que se encuentran cuando ingresan al patrimonio del dueño del bien en el que fueron introducidas, deberá cubrirlas el reivindicante. Tratándose de expensas necesarias pero que no tienen expresión
material permanente y resultan en consecuencia de actividades inmateriales, como la defensa en procesos judiciales, éstas serán abonadas al poseedor en cuanto se traduzcan en provecho para el reivindicador y se hayan ejecutado con mediana inteligencia y economía.” “Y por contraposición a las anteriores, se regulan también las expensas o mejoras no necesarias llamadas así por cuanto su realización no es indispensable para la integridad de la cosa, mejoras estas que la ley las ha dividido en útiles y suntuarias. Las primeras, a diferencia de estas últimas, aumentan sustancialmente el valor venal del bien mejorado, su capacidad de rendimiento económico, dándole por ende una productividad que no tenía antes y que el derecho objetivo busca fomentar, desde luego sin premiar la mala fe, el fraude o el abuso, por lo que el Art. 966 del C.C. dispone que solo el poseedor de buena fe, es decir aquél que se cree dueño y procede como tal, con la conciencia de encontrarse en una situación normal que no contraría el derecho de otro, puede exigir que se le abonen las mejoras que de esta clase haya efectuado antes de la contestación de la demanda, por cuanto con posterioridad a ella, ya ese poseedor restituyente tendrá conocimiento de la existencia de quien le está disputando la cosa y resultaría cuando menos imprudente mejorar un predio que, eventualmente, puede estar obligado a entregar a otra persona. Dicho en otras palabras, la buena o mala fe del poseedor para efectos de que se le reconozcan las
mejoras útiles, es preciso referirla al momento en que fueron hechas las expensas en cuestión, de suerte tal que en esta materia específica rige la regla que con claridad indiscutible consagra el Art. 969 del Código Civil, norma esta con apoyo en la cual tiene dicho la Corte que, en lo tocante a restitución de frutos y derecho a mejoras, "el tratamiento al poseedor de buena fe vencido en el juicio, cambia fundamentalmente a partir de la notificación de la demanda. Esto se explica porque si el poseedor ha resistido a la demanda después de conocer los títulos y razones invocados por el reivindicador ya no podrá alegar que subsiste su honrada creencia de hallarse poseyendo como dueño, y aun cuando en realidad pudiera afirmar que tenía motivos serios para seguir considerándose como legítimo propietario durante el curso del juicio, los efectos declarativos de la sentencia que reconoce el derecho del actor y niega la oposición del reo, dejan sin base tal alegación, pues el fallo retrotrae la situación jurídica de las partes al momento de la demanda". (G.J. Tomos LXXVII y LXXXI).” (…) “Queda claro, pues, que en la medida en que su situación pueda calificarse como de buena fe al momento de realizar los gastos que demandan obras calificables como "mejoras útiles" de la cosa reivindicada, el poseedor vencido tiene derecho a que el propietario triunfante lo compense en términos de equivalencia económica que el
propio legislador se encarga de reglamentar en cuanto da al reivindicante en el Artículo 966 recién citado, la opción de pagar lo que dichas mejoras valgan al tiempo de la restitución o lo correspondiente al incremento del valor del objeto por efecto de ellas, por lo cual, además de demostrar que con su introducción se mejoró en verdad dicha cosa y se aumentó su valor comercial, debe establecerse la cuantía de las11 mismas al momento de entregar la cosa y, con el auxilio de expertos, hacerse igualmente la comparación del valor del bien con y sin mejoras para precisar la plusvalía que habría de reconocerse según la opción que al efecto ejercite el demandante.” “Y, en fin, son objeto de atención normativa las expensas voluptuarias, llamadas también suntuarias, que el propietario no está obligado a reconocer porque corresponden a obras producto, no de una necesidad real ni jurídica para el bien en procura de asegurar su integridad o para incrementar su valor en el mercado, sino a apetencias subjetivas del poseedor como son su gusto, deseo, aficiones personales y capacidad económica, generalmente reflejados en comodidad, lujos o embellecimiento de la cosa que disfruta, mejoras estas de las cuales el poseedor vencido podrá llevarse los materiales con que las plantó, siempre que, de una parte, pueda retirarlos sin detrimento de aquella, y por otra, que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.”2 3.1. Ahora bien, a partir de los dos dictámenes, se establece la existencia de la construcción del tercer piso que alega el demandado, constituye las mejoras que reclama. Asimismo, con las copias de los recibos de impuesto predial (Folio 99 y s.s.), se
construcción del tercer piso que alega el demandado, constituye las mejoras que reclama. Asimismo, con las copias de los recibos de impuesto predial (Folio 99 y s.s.), se acredita que el área construida del bien se incrementó de 164 metros cuadrados en el año 2000 (Folio 105) a 209 en el 2001 (Folio 106) y, 258 para el año 2003 (Folio 108). Igualmente, coincidieron los testigos y partes, en la existencia de dicho “apartamento”. 3.2. Según los demandantes, la residencia del tercer piso se levantó por orden de la Señora Mercedes Adela Beltrán Duarte, propietaria del inmueble para la época en que se hizo la construcción de quien dicen, sufragó todos los gastos de la obra. Obsérvese que tal y como señala la pasiva, a partir de las pruebas periciales ya mencionadas y los recibos de impuesto predial aportados, se puede concluir que, la construcción del tercer piso, tiene una antigüedad de aproximadamente 8 años, todo ello, rebatiendo lo dicho por la demandante Aurora Leonor Beltrán Sierra en la diligencia de interrogatorio de parte (Folio 244). Tiene especial importancia, en el presente asunto, el testimonio rendido por el Señor Bermein Ramos Cardoso (Folio 277 y s.s.), quien asegura, ser quien hizo la obra del tercer piso, mas o menos entre los años 1998 y 2003, término que coincide con el que aparece en las pruebas documentales y periciales anteriormente señaladas.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 057 de 1996. M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.12 Según lo descrito, para la fecha en que se inició la construcción, el demandado ya
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 057 de 1996. M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.12 Según lo descrito, para la fecha en que se inició la construcción, el demandado ya habitaba el inmueble de propiedad de la Señora Adela Mercedes Beltrán, ello, de acuerdo con lo dicho por aquél, la demandante María del Pilar Beltrán (Folio 258) y los testigos Fernando Alfonso Beltrán Cortés (Folio 264) y Doris Marlen Beltrán Peña (Folio 274). 3.3. De acuerdo con la clasificación que hace la jurisprudencia citada y lo dispuesto en el artículo 966 del C.C., la construcción del tercer piso, constituye una mejora útil, pues la misma, tiene la virtud de aumentar el valor del inmueble, hecho que se verifica con los avalúos practicados dentro del trámite. Como es bien sabido, incumbe a quien reclama el reconocimiento de mejoras, probar, además de la existencia de las mismas, que estas se hicieron a costa suya; como ya se mencionó, el primero de aquellos elementos está acreditado, asimismo, que la obra del tercer piso respecto de la cual se reclaman mejoras, se inició cuando el Señor Germán Guillermo Beltrán Cortés ya habitaba el inmueble objeto de la restitución. 3.3.1 Se plantea en este asunto, la discusión respecto de quién efectuó la construcción de las mejoras reclamadas. Como ya se mencionó, las pruebas documentales y periciales que obran en el expediente, indican que, la obra que pide el demandado como
mejoras, se inició alrededor del año 1999, lo cual contrasta con lo señalado por el extremo activo, quien dice que la construcción data de hace unos 20 años, hecho que no encuentra sustento probatorio dentro del trámite. Nótese que aunque así lo afirmó la demandante Aurora Leonor Beltrán (F. 244) y algunos de los testigos, en especial Julio Enrique Ramírez González (Folio 339), quien dice haber efectuado la obra hace unos 20 años; en los peritazgos practicados, sin desconocer que antes hubiera sido el tercer piso del inmueble objeto de alguna construcción, se menciona expresamente la edificación que el demandado reclama como mejoras, además, según lo ya descrito, la ampliación en el área construida del bien que se registra por la autoridad catastral de acuerdo con los recibos de impuesto predial, corrobora tal hecho. Con el fin de establecer que dicha construcción se hizo a costa suya, el demandado, allegó copias de algunas cuentas de cobro, recibos por servicios de transporte y certificaciones bancarias (Folio 123 y s.s.), documentos con los cuales, pretende demostrar13 que tenía capacidad de pago para asumir el costo de lo materiales utilizados en la construcción del tercer