TSDJ BOG SC - 19-11-0283-01-(20-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 19-11-0283-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LRSG 19-11-0283-01.
Proceso: Ordinario
Demandante: Meta Petroleum Ltda.
Demandado: JLT RE Colombia. Corredores Colombianos de Reaseguros S.A.
Apelación Auto 19-11-0283-01.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Bogotá D.C., veinte de enero de dos mil doce. Decide el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto del veintiuno de septiembre de la pasada anualidad por medio del cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad dio apertura al periodo probatorio y, entre otros asuntos, denegó la “exhibición de documentos con inspección judicial anexa en las oficinas de META PETROLEUM CORP .” y las exhibiciones de los documentos que reposan en las oficinas de Seguros Colpatria S.A. y Cunningham Lindsey International LTD – Colombia, pruebas reclamadas por el extremo pasivo. ANTECEDENTES Con el escrito de contestación a la demanda solicitó el apoderado de la sociedad citada, además de otras pruebas, el decreto de una “exhibición de documentos con inspección judicial anexa en las oficinas de META PETROLEUM CORP. e intervención de perito” así como la exhibición de algunos documentos que están en poder de Seguros Colpatria S.A. y Cunningham Lindsey
1LRSG 19-11-0283-01.
International LTD – Colombia, pedimentos que mediante la decisión apelada, negó la señora jueza civil del circuito, por considerar que
en poder de Seguros Colpatria S.A. y Cunningham Lindsey
1LRSG 19-11-0283-01.
International LTD – Colombia, pedimentos que mediante la decisión apelada, negó la señora jueza civil del circuito, por considerar que no reúnen los requisitos del artículo 284 del C. de P .C.; no obstante lo anterior, ordenó, en su defecto, oficiar a la demandada y a las memoradas sociedades para que aportaran la documentación requerida por la pasiva. Posteriormente, al pronunciarse respecto del recurso de reposición propuesto de manera principal por el aquí apelante, decidió, respecto de la primera de las mencionadas solicitudes, denegar la inspección judicial y en su lugar ordenar un dictamen pericial para el análisis de la documentación solicitada. Inconforme con las negativas relacionadas, la parte demandante alegó que las exhibiciones solicitadas cumplen con los presupuestos exigidos por la norma precitada, pues en oportunidad, se expresaron los hechos que por aquella vía pretende demostrar, se estableció la clase de documentos objeto de la prueba y que los mismos reposan en manos de terceros. Respecto de la inspección judicial a llevarse a cabo en las oficinas de la sociedad demandante, señaló, que no era suficiente ordenar la práctica de un dictamen pericial, pues la intervención de la juez, como se reclamó inicialmente, es procedente, pertinente, conducente y útil, ya que permite un mayor control respecto de los documentos que deben ser valorados, “al tener la posibilidad de
como se reclamó inicialmente, es procedente, pertinente, conducente y útil, ya que permite un mayor control respecto de los documentos que deben ser valorados, “al tener la posibilidad de rechazar los que considere impertinentes y al mismo tiempo ordenar la incorporación de los que estime necesarios y útiles para dilucidar el asunto” y así se evitaría, que quede a merced del extremo activo la elección de los instrumentos que obrarían como prueba en el plenario.
2LRSG 19-11-0283-01.
CONSIDERACIONES La inspección judicial constituye un medio directo y personal de prueba, crítico y lógico por el cual el Juez adquiere conocimiento inmediato de los hechos que interesan al proceso; puede ser directo cuando con ella se demuestra un hecho pero también indirecto pues a partir de la demostración de un hecho indicador se hace cognoscible el indicado, con el propósito de establecer o aclarar los hechos pertinentes; siendo el objeto de esta prueba, el supuesto fáctico que el juez puede reconocer por cualquiera de los órganos de los sentidos. De otra parte, cuando uno de los sujetos procesales “pretenda utilizar documentos privados que se hallen en poder de la otra parte, o de terceros”, podrá solicitar como prueba, la exhibición de los mismos, los cuales se allegarán al proceso por la vía de la transcripción, la reproducción, o directamente, cuando “quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente”; así mismo, para que este medio probatorio se ordene, es necesario que exista convicción en el juez acerca de la necesidad de su práctica, esto
transcripción, la reproducción, o directamente, cuando “quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente”; así mismo, para que este medio probatorio se ordene, es necesario que exista convicción en el juez acerca de la necesidad de su práctica, esto es que se haya establecido la relación que tenga con los hechos objeto de prueba. Uno de los reparos del apelante, se materializa en la conducta del Juzgador al negar la práctica de una inspección judicial con intervención de perito y para que en ella tenga lugar la exhibición de los documentos relacionados en el texto de la contestación de la demanda y en su lugar, designar auxiliar de la justicia para que elabore experticia respecto de la información contenida en 3LRSG 19-11-0283-01. aquellos instrumentos, proceder del funcionario de primer que goza de pleno respaldo legal y por tanto, será confirmada de acuerdo con los siguientes planteamientos:
1. El legislador confirió una facultad propia y discrecional al conductor del proceso en algunas materias, como la relacionada con las pruebas, cuya procedencia está sujeta a la necesariedad y en aras de “a. Evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero y b.
Proteger la seriedad de la prueba y evitar que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso”1. En este sentido, se observa que si bien la prueba de inspección judicial es conducente, sin embargo de ella también se aprecia, en línea de principio, su notable inutilidad, pues su objeto, cual es la
sabe que no prestarán servicio alguno al proceso”1. En este sentido, se observa que si bien la prueba de inspección judicial es conducente, sin embargo de ella también se aprecia, en línea de principio, su notable inutilidad, pues su objeto, cual es la exhibición de unos documentos que se encuentran en manos de la entidad demandada y la valoración por un perito especializado en petróleos, es suplido por la orden del Juzgador al designar un auxiliar de la justicia para evaluarlos y requerir a la demandante para que aporte dichos instrumentos. Por lo anterior, al poder llevar al proceso los hechos de interés por medio de la prueba técnica, fluye que la inspección judicial no prestaría ningún servicio al objeto por probar, luciendo, entonces, como superflua, por lo que es de rigor la negativa de su práctica. Y que no se diga, como lo alegó el apelante, que por no acudir directamente el juez mediante inspección para recibir los documentos, estos podrían variar en su cantidad e incluso 1 Lessona, citado por Devis E. “Compendio de Derecho Procesal” “Pruebas Judiciales”, página 115. 4LRSG 19-11-0283-01. quedaría a disposición de la demandante, establecer cuáles instrumentos aportaría el trámite, pues como quedó claro desde la solicitud inicial, se determinó con precisión cuáles son los documentos objeto de la prueba, sin que con ocasión de su práctica pueda la activa, a placer, aportar los que ella desee.
2. Con igual sentido desestimatorio se tiene que el inciso final del
documentos objeto de la prueba, sin que con ocasión de su práctica pueda la activa, a placer, aportar los que ella desee.
2. Con igual sentido desestimatorio se tiene que el inciso final del artículo 244 del C. de P.C. indica que “ El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180 ”, habilitación que justifica su negativa, sin perjuicio de su decreto oficioso en caso de ser necesario.
De lo precedentemente explicado se concluye que no existe error en la decisión del Juez a quo al omitir el decreto de la diligencia de inspección judicial y en su lugar hacer lo propio para que la demandante allegue los referidos documentos y en su oportunidad, el auxiliar de la justicia rinda el informe sobre el particular, todo lo anterior, en virtud del principio de la economía procesal.
3. Y en el mismo sentido se colige, sin que se discuta la procedencia de la solicitud de exhibición de los documentos que están a cargo de Seguros Colpatria S.A. y Cunningham Lindsey
5LRSG 19-11-0283-01.
procedencia de la solicitud de exhibición de los documentos que están a cargo de Seguros Colpatria S.A. y Cunningham Lindsey
5LRSG 19-11-0283-01.
International LTD – Colombia, no resulta lesivo del derecho de defensa de la pasiva, ni contrario a los intereses de la economía procesal, que a fin de recaudar la información solicitada por dicho extremo, se decidiera oficiar a aquellas sociedades. En mérito a lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de fecha veintiuno de septiembre de dos mil once, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- Sin costas. Notifíquese,
LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Ponente 11001313019201100283-01 6