TSDJ BOG SC - 19-2001-01171-02-(25-01-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 19-2001-01171-02-(25-01-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
República de Colombia Rama Judicial 19-01-01171-02
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinticinco de enero de dos mil siete. Aprobado en Sala de 19 de enero de 2007. Acta de la misma fecha.
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS
CUADROS.
Ref.: Ordinario de ANA MARÍA PÉREZ ABENOZA, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ABENOZA y JAIME HILARIO PÉREZ ABENOZA como herederos de Jaime Pérez Nogueiro
(q.e.p.d.) contra JAIME ALBERTO PÉREZ OLIVEROS y
LUZ MARINA CARO TORRES.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), en descongestión del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de abril de 2006. ANTECEDENTESOrdinario de sucesión de Jaime Pérez Nogueiro contra Jaime Alberto Pérez Oliveros y otra. 2 Ana María Pérez Abenoza, José Francisco Pérez Abenoza y Jaime Hilario Pérez Abenoza, como herederos de Jaime Pérez Nogueiro (q.e.p.d.), citaron a Jaime Alberto Pérez Oliveros y Luz Marina Caro Torres para que, previo el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hiciesen las declaraciones y condenas siguientes:
“Que los señores JAIME ALBERTO PÉREZ OLIVEROS y LUZ MARINA CARO TORRES, son deudores de JAIME PÉREZ NOGUEIRO hoy representado por sus herederos ANA MARÍA PÉREZ ABENOZA, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ABENOSA y JAIME HILARIO PÉREZ ABENOZA de la suma de $12.380.000.oo, saldo de capital, contenido en el pagaré, suscrito en el papel documentario Minerva PO2815741”. “ Que los señores JAIME ALBERTO PÉREZ OLIVEROS y LUZ MARINA CARO TORRES, son deudores de JAIME PÉREZ NOGUEIRO hoy representado por sus herederos ANA MARÍA PÉREZ ABENOZA, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ABENOSA y JAIME HILARIO PÉREZ ABENOZA de la suma de $12.380.000.oo, saldo de capital, contenido en el pagaré, suscrito en el papel documentario Minerva PO2815740”. “ Que los señores JAIME ALBERTO PÉREZ OLIVEROS y LUZ MARINA CARO TORRES, son deudores de JAIME PÉREZ NOGUEIRO hoy representado por sus herederos ANA MARÍA PÉREZ ABENOZA, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ABENOZA y JAIME HILARIO PÉREZ ABENOZA de los intereses legales moratorios, tal como se convino para el pagaré, contenido en el papel documentario minerva PO2815741 así: Un saldo de $464.380.oo, por el periodo de Diciembre 20 de
1998 a Enero 19 de 1999 y completos, desde el día 20 de Enero de 1999”.Ordinario de sucesión de Jaime Pérez Nogueiro contra Jaime Alberto Pérez Oliveros y otra. 3 “ Que los señores JAIME ALBERTO PÉREZ OLIVEROS y LUZ MARINA CARO TORRES, son deudores de JAIME PÉREZ NOGUEIRO hoy representado por sus herederos ANA MARÍA PÉREZ ABENOZA, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ABENOZA y JAIME HILARIO PÉREZ ABENOZA de los intereses legales moratorios, tal como se convino para el pagaré, contenido en el papel documentario minerva PO2815740 así: Un saldo de $464.380.oo, por el periodo de Diciembre 20 de 1998 a Enero 19 de 1999 y completos, desde el día 20 de Enero de 1999”. “Que las obligaciones contenidas en los pagarés números PO285741 y PO-2815740, se encuentran vencidos, en cuanto a sus obligaciones de pago, habiendo sido excusados de cualquier requerimiento judicial previo, para ser constituidos en mora, por cuanto éstos renunciaron a este derecho”. “Que la hipoteca contenida en la escritura pública número 6.772 del 7 de Octubre de 1994 de la Notaría 37 del Círculo de Bogotá D.C., debidamente registrada al folio de Matricula (sic) Inmobiliaria Número 50N-360219 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., se encuentra vigente y respaldando las obligaciones
contenidas en los pagarés PO-2815741, al cual se le adeuda un saldo de $12’380.000.oo y PO-2815740 al cual se le adeuda un saldo de $12’380.000.oo, sus intereses y demás gastos de carácter judicial”. Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones los accionantes indicaron, en síntesis, los siguientes:
1°) Jaime Alberto Pérez Oliveros y Luz Marina Caro Torres suscribieron, a favor de Jaime Pérez Nogueiro (q.e.p.d.), los pagarés PO2815740 y PO-2815741, con vencimiento para el día 21 de octubre de
1995. Así mismo, en garantía de las deudas, hipotecaron a favor delOrdinario de sucesión de Jaime Pérez Nogueiro contra Jaime Alberto Pérez Oliveros y otra. 4 acreedor el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N360219 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, mediante la escritura pública N° 6772 del 7 de octubre de 2004. 2°) Como quiera que el 8 de febrero de 1998 murió Jaime Pérez Nogueiro, Pilar Abenoza de Pérez, con base en el poder general que le había sido otorgado por aquel, presentó demanda Ejecutiva de naturaleza Hipotecaria en el cual se declaró, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, probada la excepción previa de “inexistencia del demandante”, toda vez que antes de su instauración ya se había producido
el deceso del acreedor. 3°) Los demandantes, en su calidad de hijos de Jaime Pérez Nogueiro (q.e.p.d.), asumen su representación a fin de “ sustituir el nombre del actor, por el de las personas que legalmente le han reemplazado en sus derechos y obligaciones ”, razón por la que como “ los títulos valores tenían fecha de vencimiento el día 21 octubre de 1995, corrió el tiempo de prescripción de la acción ejecutiva para convertirse en ordinaria (Artículo 2536 del C.C.) ”, siendo por ello que, mediante la presente vía, se depreca la declaración de que los demandados aun son deudores de dichas obligaciones. La demanda correspondió, previo reparto, al Juzgado 19 Civil del Circuito de este Distrito Judicial, el que, una vez la admitió procedió al enteramiento personal de los demandados en diligencia del 8 de abril de 2003, quienes, oportunamente y por medio de apoderado judicial, contestaron la demanda oponiéndose a sus pretensiones y formulando las siguientes excepciones meritorias: 1ª) “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO DE CREDITO CONTENIDO EN LOS PAGARÉS NÚMEROS: PO-2815740Ordinario de sucesión de Jaime Pérez Nogueiro contra Jaime Alberto Pérez Oliveros y otra. 5 Y PO-2815741”, indicando que como la fecha de vencimiento de ambos títulos valores fue el 21 de octubre de 1995, conforme al artículo 789 del Código de Comercio la prescripción operó, por haber transcurrido el lapso
de 3 años sin que se haya logrado interrumpirla. 2ª) “PAGO PARCIAL”, toda vez que efectuaron tres abonos a capital en cuantía de $10.000.000 el 27 de octubre de 1997, $8.000.000 el 30 de octubre de 1997 y $9.000.000 el 17 de diciembre de 1998, por lo que la suma que se pretende declarar como debida ha disminuido drásticamente. 3°) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVA”, como quiera que los demandantes no son titulares del derecho subjetivo que deprecan, a más de que no han efectuado ningún préstamo a los accionados. LA SENTENCIA IMPUGNADA Una vez agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el Juzgador de primera instancia, con la sentencia impugnada, dispuso declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la obligación y, en consecuencia, negó todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante. Indicó para ello, el a-quo, que pese a que el término de prescripción fue interrumpido natural y civilmente con ocasión de los pagos realizados por los demandados, venció el lapso extintivo contabilizado desde la última interrupción, esto es, el 17 de diciembre de 1998.Ordinario de sucesión de Jaime Pérez Nogueiro contra Jaime Alberto Pérez Oliveros y otra. 6 LA APELACIÓN Con la anterior decisión se mostraron inconformes los demandantes aduciendo que, de una parte, se demostró la existencia de las
obligaciones demandadas de forma clara, expresa y actualmente exigibles y, de otra, que la prescripción de los títulos se interrumpió dentro del proceso hipotecario a más de que este proceso ordinario se inició dentro del año siguiente a la terminación de aquel, lo que inobservó el Juzgado de primera instancia porque no valoró la prueba documental allegada al expediente. CONSIDERACIONES No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito. El a quo es el competente, la existencia de las partes y su representación se encuentran demostradas. L as pretensiones de la demanda están dirigidas, como de su tenor literal se desprende, a que se declare que los demandados son deudores de las obligaciones contenidas en los pagarés números PO-2815740 y PO2815741 a pesar de haber transcurrido el término prescriptivo de la acción cambiaria, puesto que “ ... corrió el tiempo de prescripción de la acción ejecutiva para convertirse en Ordinaria (Artículo 2536 del C.C.)”. L a titularidad de un derecho lleva implícita la posibilidad de ejercerlo, porque la razón natural lo impone y la ley sustancial lo faculta. Traduce el enunciado anterior en que sólo quien es titular de un derecho, por mediar una relación sustancial con él, puede demandar en nombre propio, y sólo quien tiene una relación con el mentado derecho lo puede disputarOrdinario de sucesión de Jaime Pérez Nogueiro contra Jaime Alberto Pérez Oliveros y otra. 7 mediante la contradicción 1 . L a H. Corte Suprema de Justicia refirió, en torno de la legitimación en la causa y el interés para obrar, lo siguiente:
“ Estos requisitos de mérito son llamados condiciones de la acción, porque respaldan y determinan su acogida y éxito. Estas condiciones consisten en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en la causa y en el interés para obrar. Se cumple la primera de estas condiciones cuando el hecho o hechos que le sirven de fundamento a la acción (causa petendi) y la pretensión que constituye su objeto (petitum) coinciden con el hecho o hechos previstos por la ley sustancial y con el efecto jurídico que esta atribuye a los mismos hechos. Apareciendo esta concordancia, resulta la acción tutelada por la ley y satisface una de las condiciones de su prosperidad. La legitimación en la causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra (...)”2 . En resumidas cuentas, la legitimación en la causa3 , como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, no es más que “ un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa”.
1 Nadie puede, en nombre propio, pretender o ser demandado a contradecir en proceso, resistir una pretensión, sino por una relación, de la cual se atribuya, o se le atribuya a él la
persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa”.
1 Nadie puede, en nombre propio, pretender o ser demandado a contradecir en proceso, resistir una pretensión, sino por una relación, de la cual se atribuya, o se le atribuya a él la subjetividad activa o pasiva. Así, condición necesaria y suficiente para que se complete la legitimación es la afirmación coincidente de la subjetividad de la relación procesal con la subjetividad de la relación sustancial que subyace en el proceso: “corresponde a la subjetividad de la relación sustancial que subyazca en el proceso, la titularidad del derecho discutido, a la titularidad del derecho sustancial” (QUINTERO Beatriz y PRIETO Eugenio. Teoría General del Proceso. Editorial Temis, Tercera Edición de 2000. Página 371).- 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 415 de 27 de octubre de 1987, Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCÍA SARMIENTO.- 3 Según Briceño Sierra “[l]a legitimación es una idea que envuelve por igual a todas las partes. Es necesario hablar de una legitimación por activa frente a una legitimación por pasiva. Si se exige un pretensor legitimado, es evidente que ha de exigirse por igual y por la misma razón, un contradictor o resistente [también] legitimado. Es un mecanismo procesal recíproco: de un lado ha de estar legitimado un actor y del otro, un opositor, para que el proceso se desenvuelva entre quienes deben estar allí y con todos los que deben estar”.-Ordinario de sucesión de Jaime Pérez Nogueiro contra Jaime Alberto Pérez Oliveros y otra.
8 Pues bien, siendo que el titular de las obligaciones que se pretenden declarar como debidas era el occiso4 , en primer término habrá de verificarse si los sujetos procesales que conforman el extremo activo están debidamente legitimados para instaurar la demanda que nos ocupa. En el mismo instante en que una persona fallece -causante-, a más de generarse la extinción de tal sujeto de derechos, se abre su sucesión5 . Asimismo, concomitantemente, se opera la delación de la herencia (art. 1013 del C.C.) que brinda, sin solución de continuidad y en el lugar del de cujus, la posesión legal de esta, a sus causahabientes. Por ende, entretanto se abre el proceso sucesoral, serán los asignatarios quienes, en virtud a la posesión legal por ellos ejercida, han de velar por la debida guarda de la comunidad universal de los bienes relictos a efectos de que la masa sucesoral no se desmedre en modo alguno. Ha dicho el derecho pretoriano que “ l a calidad de herederoque no se puede confundir con el estado civil de la persona-, se puede acreditar con ‘copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso’, lo mismo que con ‘copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo’ (...), lo que encuentra fundamento en ‘la potísima razón de que para que el juez hiciera ese pronunciamiento, previamente debía obrar en autos la copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado’
4 Según se desprende de la pieza procesal obrante a folio No. 19 del cuaderno principal, esto
previamente debía obrar en autos la copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado’
4 Según se desprende de la pieza procesal obrante a folio No. 19 del cuaderno principal, esto es, la copia del Registro Civil de Defunción. Atinente a la prueba del estado civil se ha indicado que “[e]n nuestro derecho, tradicionalmente la prueba del estado civil ha sido esencialmente solemne, es decir, que el legislador s[ó]lo ha admitido como prueba del estado civil determinados documentos, con precisas solemnidades o, en ciertos casos, declaraciones de testigos u otros documentos auténticos logrados con especial rigurosidad. Además, el estado civil en sí mismo no se demuestra; su prueba se reduce fundamentalmente al acto que lo constituye, porque el estado es consecuencia del acto” (SUAREZ FRANCO, Roberto. DERECHO DE FAMILIA, Tomo II. Editorial Temis, Tercera Edición de 1999. Pág. 219).- 5 Que no el proceso de sucesión que, como trámite judicial o notarial, es posterior.-Ordinario de sucesión de Jaime Pérez Nogueiro contra Jaime Alberto Pérez Oliveros y otra. 9 [,siendo, entonces, aptas todas las referidas pruebas documentales para su acreditación]”6 . Por tanto, los sujetos que componen el extremo actor, quienes indicaron ser los hijos7 de Jaime Pérez Nogueiro, persona que aparece como titular de los créditos, al interior del cuerpo de los títulos valores contentivos de las obligaciones que se pretenden declarar como debidas por quienes fueran convocados al proceso, están legitimados en la causa por activa 8 , habida cuenta que están ejerciendo en su calidad de herederos 9 y que las pretensiones del libelo tienden a obtener una declaración judicial a favor de
fueran convocados al proceso, están legitimados en la causa por activa 8 , habida cuenta que están ejerciendo en su calidad de herederos 9 y que las pretensiones del libelo tienden a obtener una declaración judicial a favor de la sucesión de Jaime Pérez Nogueiro y no a favor de un determinado heredero. Se tiene, entonces, que está acreditada la legitimidad de los demandantes, lo que, por contera, evidencia el desacierto de la excepción meritoria denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
ACTIVA”.
En relación con la legitimidad por pasiva de Jaime Alberto Pérez Oliveros y Luz Marina Caro Torres, anota esta Corporación que con la demanda se allegaron los pagarés números PO-2815740 y PO-2815741, los cuales aparecen suscritos por ellos en calidad de deudores y que revisten autenticidad por mandato del artículo 793 del Código de Comercio.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M. P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Bogotá D.C. veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), Expediente # 6636.- 7 Todos ellos adujeron ser “hijos legítimos” de Jaime Pérez Nogueiro (q.e.p.d.) y, según se desprende de las copias de los Registros de Nacimiento que militan a folios No. 20 a 22 del cuaderno uno, sí que se erigen como sus consanguíneos legítimos en primer grado por línea directa descendente.- 8 “Los derechos personales son objeto de transmisión, tanto por el aspecto activo como por el
pasivo. Los sucesores (herederos o legatarios) pasan a ser acreedores de los deudores que tuviere el causante en el momento de su muerte; igualmente deben cancelar las deudas del causante. [No obstante, prosigue el autor,] existen limitaciones con ciertas obligaciones de carácter personalísimo” (VALENCIA ZEA, Arturo. DERECHO CIVIL, Tomo VI, “De Las Sucesiones”. Sexta Edición, Editorial Temis. Página 5).- 9 Téngase presente la prueba documental obrante a folio No. 30 de la encuadernación principal.-Ordinario de sucesión de Jaime Pérez Nogueiro contra Jaime Alberto Pérez Oliveros y otra. 10 Así mismo, con el libelo génesis de la acción se allegó la primera copia auténtica de la escritura pública N° 6772 otorgada el 7 de octubre de 1994 en la Notaría 37 de esta ciudad, contentiva del gravamen hipotecario constituido por los demandados a favor de Jaime Pérez Nogueiro para amparar las deudas citadas, así como un certificado de tradición de libertad del inmueble objeto de dicho contrato (folios 17 y 18 precedentes), el cual reviste autenticidad conforme al artículo 252 del C. de P.C., documentos de los cuales se desprende que los accionados Jaime Alberto Pérez Oliveros y Luz Marina Caro Torres no sólo fungen como deudores en los títulos valores citados, sino que son los actuales propietarios del bien raíz gravado hipotecariamente. Por tanto, concluye la Sala que también se encuentra acreditada la legitimidad por pasiva, en la medida que quienes intervienen
como demandados son quienes suscribieron los títulos valores que contienen las obligaciones a que alude la demanda, a más de que son los actuales dueños del inmueble gravado hipotecariamente en garantía del pago de las mismas. Pues bien, habida cuenta que los documentos aportados por el extremo demandante son los que contienen las obligaciones dinerarias respecto de las que se deprecan las declaraciones judiciales ya textuadas, es menester que se haga una revisión de las mismas a fin de determinar su naturaleza jurídica porque, según las resultas de ello, a efectos de dar trámite a las defensas promovidas, se habrá de aplicar un preciso marco normativo10.
10 Claro, paladino emerge el hecho de que en caso de no probarse que los documentos aportados son pagarés conforme a la ley mercantil, será del caso despachar la excepción de prescripción conforme al art. 2536 del C.C., por cuanto que ya no estaríamos frente a obligaciones cambiarias, sino a créditos eminentemente civiles.-Ordinario de sucesión de Jaime Pérez Nogueiro contra Jaime Alberto Pérez Oliveros y otra. 11 Los requisitos exigidos por la ley comercial para establecer que determinado documento es, en virtud al cumplimiento de los mismos, un título valor se dividen en generales o comunes no suplidos por ley (art. 621 C.Co.) y en particulares o especiales para cada caso en concreto, los que para el pagaré se establecen en el artículo 709 de la ley mercantil, esto es, que la obligación documentada cuente con la mención del derecho que
se incorpora en el título, la firma de su creador, la incondicional promesa de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento. Así, del análisis de los documentos que reposan a folios 4 y 5 del cuaderno principal, se evidencia que, en verdad, se trata de dos pagarés, por cuanto detentan dichas características: (a) los derechos incorporados son las sumas estipuladas como debidas por los obligados cambiarios; (b) las firmas manuscriturales que obligan a los deudores, allí se denotan; (c) se elevaron promesas de pago no sujetas a condición de ninguna índole; (d) se indicó que su pago se efectuaría “a la orden” de Jaime Pérez Nogueiro (q.e.p.d.), con lo que se cumplen los requisitos de los num. 2° y 3° del artículo 709 de la obra en cita, y, finalmente, (e) las formas de vencimiento se establecieron conforme al numeral 2° del artículo 673 ibídem. Si ello es así, como en efecto lo es, colige el Tribunal el desacierto de la acción de que se trata, en la medida que ésta tiene como fin mutar el término prescriptivo que rige en tratándose de acciones cambiarias, por el término prescriptivo de la acción ordinaria previsto en el artículo 2536 del Código Civil, no obstante que tal modificación (la de la acción ejecutiva a ordinaria) sólo resulta viable en materia civil más no en
relación con la acción cambiaria derivada de un título valor.Ordinario de sucesión de Jaime Pérez Nogueiro contra Jaime Alberto Pérez Oliveros y otra. 12 En efecto, el artículo 2536 del Código Civil invocado por los accionantes regula lo siguiente: “ La acción ejecutiva prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otro diez.” De allí se desprende, entonces, que la acción que se convierte en ordinaria por el transcurso del término de 10 años es la ejecutiva más no la acción cambiaria derivada de un título valor que, por mandato especial, tiene un término prescriptivo de tres años (art. 789 C.Co.). Y no podría ser de otra forma si se tienen en cuenta las características de una y otra, esto es, la naturaleza civil de la acción ejecutiva y la naturaleza eminentemente comercial de la acción cambiaria. Es que la naturaleza comercial que comporta el giro, otorgamiento, aceptación o negociación de un título valor (num. 6° art. 20 C.Co.), impide la mutación que reclama la parte ejecutante, esto es, convertir una acción cambiaria en la ordinaria civil a que alude el artículo 2536 del Código Civil cuando señala su término prescriptivo. Ello porque el Código de Comercio les consagra a los títulos valores un tratamiento especial, como excepción que son al régimen general de las obligaciones, al considerarlos esencialmente documentos formales, que tienen que reunir determinadas características con una finalidad común, cual es la de darle seguridad, rapidez y eficacia a la
circulación de bienes, todo con el propósito de responder a la movilidad y dinamismo propio del derecho mercantil.Ordinario de sucesión de Jaime Pérez Nogueiro contra Jaime Alberto Pérez Oliveros y otra. 13 En suma, resulta improcedente la acción que ahora ocupa la atención de esta Corporación, puesto que en materia comercial y una vez configurada la prescripción de la acción cambiaria derivada de un pagaré, lo procedente no es acudir a la acción ordinaria a que alude el artículo 2536 del Código Civil, sino a la acción de enriquecimiento cambiario prevista en el artículo 882 del Código de Comercio (la cual no plantearon los demandantes), siempre y cuando se configuren los requisitos necesarios para ello11 y sobre la cual se ha enseñado lo siguiente: “ 2. Debe tenerse también presente para estudiar el caso de autos y fijar el alcance del enriquecimiento restituible, que la acción impetrada por la CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA "CONCASA" es la consagrada en el artículo 882 inciso 3o del Código de Comercio, llamada acción de enriquecimiento cambiario, y considerada como una modalidad peculiar de la acción "in rem verso" establecida por el legislador "para afrontar un problema de justicia conmutativa que emerge ante situaciones que el propio sistema de regulación implanta, imbuido por exigencia de la severidad formal inherente a la función económica que está llamada a cumplir la circulación rápida y segura de los títulos valores, por manera que cuando alguien derive de este rigor excepcional un aprovechamiento injusto a expensas del patrimonio
de otro que también ha sido partícipe de las mismas relaciones cambiarias, este último, en la medida de su personal empobrecimiento, cuenta con la posibilidad de obtener la restitución de aquello en que el primero resultó enriquecido". Esta acción, que como lo expresó la misma doctrina líneas adelante, busca resarcir el daño experimentado "procediendo contra el librador, el aceptante o el emisor en aquellos eventos en que demuestre el acreedor que por efecto de la prescripción o el perjuicio del instrumento derivado de la caducidad, ellos obtuvieron un provecho indebido (..)" (Cas. Civ. 6 de diciembre l993, aun sin publicar), difiere por ende del mero cobro cambiario que regula el estatuto comercial y no puede equipararse el resultado que puede obtenerse mediante el ejercicio de una y otra acción, por cuanto la primera de ellas apenas comprende el valor del enriquecimiento ocurrido, fijado en términos monetarios actuales si de sumas de dinero se trata. O por mejor decirlo, por obra de la acción de enriquecimiento que prospera ha de prestarse, en estricto rigor, indemnización del enriquecimiento en realidad producido y no indemnización de daños, de forma tal que la obtención de ese valor en que consiste la acción en examen, pueda conseguirse efectivamente a salvo de la disminución del valor de la moneda, todavía con mayor razón cuando, como en la especie de estos autos acontece, ese objeto recibido en un comienzo por el
11 Sala de Casación Civil y Agraria. H. Corte Sentencia de diciembre 6 de 1993. M.P. Carlos Esteban
Jaramillo Schloss. Exp. 4064.Ordinario de sucesión de Jaime Pérez Nogueiro contra Jaime Alberto Pérez Oliveros y otra. 14 deudor demandado, son sumas de dinero reajustables sobre las cuales la institución financiera demandante tiene derecho a percibir intereses a una determinada tasa que, por lo demás, fue pactada en los contratos de mutuo celebrados. En el entorno del Art. 882 del Código de Comercio, salta a la vista que la pretensión de enriquecimiento injustificado allí tipificada, sirve para volver a equilibrar, mediante la adecuada compensación, desplazamientos patrimoniales consumados debido a las exigencias de un derecho formal pero que a la postre, sin necesidad apreciable, terminan por contrariar dictados elementales de justicia material, de suerte que con la restitución así organizada, el ordenamiento positivo se ocupa de sanar las heridas que él mismo se ha visto precisado a producir con miras a facilitar la actividad mercantil en la que juegan papel de primera línea los títulos valores; el eje cardinal de la doctrina en que se funda la acción de enriquecimiento cambiario, cual ocurre con todas las de su género, está en el tránsito sin causa y de un patrimonio a otro, de un valor que en cuanto tal ha de ser restituido, de donde se sigue, por obvia inferencia lógica que el demandante, por esta vía, no puede obtener el pago de intereses moratorios y demás gastos que el legislador permite cobrar a quien ejercita la acción cambiaria (Art. 782 del C. de Co.), pero sí puede solicitar una total restitución que incluye los
intereses en cuanto representan, según quedó visto, el justo precio que por el uso de las sumas en cuestión convinieron en aceptar las partes.”12 Lo dicho pone al descubierto que, como ya se anotó, la acción de que se trata está conminada al fracaso por ser totalmente improcedente, por lo que se revocará el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y se confirmarán los numerales 2° y 3° de la misma. Por último, se condenará a los demandantes a pagar a los accionados las costas de la alzada (art. 392, num. 3, C.P.C.). DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12 Sala de Casación Civil y Agraria, H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia S-120 de 1995. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.Ordinario de sucesión de Jaime Pérez Nogueiro contra Jaime Alberto Pérez Oliveros y otra. 15
RESUELVE: PRIMERO. Revocar el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia que en el presente proceso profirió el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), en descongestión del Juzgado
Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de abril de 2006. SEGUNDO. Confirmar los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia citada en precedencia.
TERCERO. Condenar en las costas de esta instancia a la parte actora. Tásense. Notifíquese.
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado En uso de permiso.