TSDJ BOG SC - 19-2003-0556-01-(27-11-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 19-2003-0556-01-(27-11-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
Proceso: Ordinario
Demandante: Luís Eduardo Ortiz Demandado: Construcosmos Ltda. en Liquidación Obligatoria Apelación de Auto 19-2003-0556-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA CIVIL Magistrado Ponente: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 18 de noviembre de 2009. Acta 48.
Bogotá D. C., veintisiete de noviembre de dos mil nueve. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto del seis de agosto de la presente anualidad, por el cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso, en consecuencia de la declaratoria del desistimiento tácito. ANTECEDENTES Fundado en el incumplimiento de la parte actora de la orden emitida, por cuanto no practicó la notificación de la demandada en el término de treinta días concedido, el juzgado decretó el desistimiento tácito de la demanda y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso; decisión atacada por el apoderado del demandante con la formulación de los recursos ordinarios, de los que desestimado el principal, se concedió el subsidiario, que se resuelve previas las siguientes,LRSG. Rad. 19-2003-0556-01 2
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de atacar la negligencia de alguno de los
protagonistas del proceso, propender por “la equidad en el ejercicio de la justicia y sobre todo, contribuir con algunos de los fines esenciales de la Rama Judicial, como son; la eficacia, economía y celeridad procesal” 1 , se estableció en la legislación patria la figura del desistimiento tácito de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente o de cualquiera otra actuación, cuando para continuar con su trámite se requiera de un acto de quien la formuló, disposición que trae como consecuencia la terminación del proceso y en su segunda declaratoria, la extinción del derecho pretendido2 .
2. Contra el auto que declaró la operancia del desistimiento ficto el demandante se rebeló explicando que la parte demandante ya no existe jurídicamente y por tal motivo es improcedente notificarla por cuanto ya fue realizada la liquidación, y que el único litisconsorte necesario es el Banco Av. Villas ya que es la parte afectada con la inscripción de la demanda, razón por la que se debe tener como notificado por conducta concluyente; argumentos que se reiteraron en esta instancia.
3. Puesto de presente el tema de inconformidad, se advierte desde ya que la decisión habrá de confirmarse, en consonancia con las razones que a continuación se exponen: 3.1. La autoridad de primera instancia requirió al actor para que dentro del término de 30 días cumpliera con la carga consistente en efectuar la notificación a la sociedad
1 Exposición de motivos de la Ley 1194 de 2008. 2 Ley 1194 de 2008.LRSG. Rad. 19-2003-0556-01 3 CONSTRUCOSMOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, decisión que se notificó y comunicó de conformidad con el inciso
2 Ley 1194 de 2008.LRSG. Rad. 19-2003-0556-01 3 CONSTRUCOSMOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, decisión que se notificó y comunicó de conformidad con el inciso 3º del artículo 1° de la ley 1194 de 2008 que rige la materia. 3.2. En el lapso referido, el demandante se abstuvo de realizar lo ordenado por el juzgado, por lo que se procedió según lo dispuesto por dicho precepto, esto es, a declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, ante el incumplimiento de la carga impuesta.
4. Explicó el impugnante que al encontrase la sociedad demandada liquidada no le era posible efectuar el rito intimatorio, por cuanto no es posible notificar ni nombrar curador a una persona jurídica que ya no existe; cuestionando, igualmente, que no le fue enviado el telegrama, de acuerdo con la ley 1194 de
1998. Así mismo adicionó que la entidad bancaria Av Villas, quien es parte en el proceso líquidatorio, debe darse por notificada por conducta concluyente, por cuanto pretendió el levantamiento de las medidas cautelares, alegatos carentes del poder suficiente para revocar el proveído atacado, según se explica a continuación: Notificado del requerimiento el impugnante le solicitó al juzgado que oficiara a la Superintendencia de Sociedades con el fin de
obtener la fecha en la cual se terminó el proceso líquidatorio; envió citatorio al banco Av Villas: reclamó que fuera aclarado el dictamen pericial y que se tuviera al banco Av Villas como tercero interesado y notificado por conducta concluyente; actuaciones de las que se desprende carecían de vocación para integrar, enLRSG. Rad. 19-2003-0556-01 4 debida forma, el contradictorio, por cuanto al tenerse conocimiento que se extinguió la sociedad demandada, era necesario procurar la correspondiente sucesión procesal, vinculando al sujeto llamado por la ley para resistir la contención, gestión a la que lo exhortó el juzgador 3 , no siendo posible, entonces, que el actor se escude en ese hecho para justificar su incumplimiento. Tampoco le asiste razón en el cuestionamiento que eleva respecto al envío del telegrama donde se le entera del requerimiento, por cuanto la ley 1194 de 1998 establece que “…El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito…”4 y en el expediente obra que le fue enviado el correspondiente telegrama a la parte5 ; a lo que se adiciona que el apoderado conoció de su contenido tres días después de su remisión al demandante y, procedió a actuar de conformidad con él. 4.1. Se desestima también el argumento concerniente a considerar como litisconsorte necesario el banco Av Villas, y a que se le tuviera notificado por conducta concluyente, ya que
como lo anota dicha entidad en sus escritos, su intervención se limitó a obtener la cancelación de la cautela, por eso solicitó “reconocer personería para actuar en los términos del poder conferido única y exclusivamente para el trámite de levantamiento de la inscripción de demanda” , por tanto es claro que la participación de esta entidad se restringió a que en su condición de acreedora y rematante del proceso líquidatorio, reclamara el
3 Cuaderno No 1 – Folio 128 4 Cuaderno No 1 – Folio 103 5 Cuaderno No 1 – Folio 102LRSG. Rad. 19-2003-0556-01 5 levantamiento de la cautelar que pesaba sobre el inmueble objeto del proceso ordinario. En conclusión, importa destacar que el supuesto fáctico contemplado en la norma analizada, se ha materializado, por lo que la imposición de la consecuencia jurídica se impone, tal y como aquí acaeció, en la medida en que el extremo demandante desatendió el requerimiento que realizó el Juzgado, sin que los hechos narrados como sustento puedan constituirse en excusa para la inaplicación de la sanción procesal allí prevista. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., RESUELVE: CONFIRMAR el auto proferido el seis de agosto de la anualidad que trascurre por el cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese.
LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Ponente Rad. 110013103019200300556-01
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado
de Bogotá. Notifíquese.
LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Ponente Rad. 110013103019200300556-01
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Rad. 110013103019200300556-01LRSG. Rad. 19-2003-0556-01 6
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Magistrado Rad. 110013103019200300556-01