TSDJ BOG SC - 19-2015-00495-01-(25-07-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 19-2015-00495-01-(25-07-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Ordinario Exp. No. 19-2015-00495-01 Luís Antonio Plazas Arévalo Vs. Edificio Neuchatel P.H.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) OBJETO DE LA DECISIÓN Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del proveído emitido el veintinueve de abril de 2016, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, con el que se denegaron las excepciones previas planteadas por el extremo demandado, restringiendo su estudio al trámite de la falta de integración del litisconsorcio necesario por el extremo pasivo, en tanto, que la no presentación de prueba de la calidad en que actué el demandado, resulta inapelable según la voz del numeral 13 del artículo 99 del C. de P. C.
I. ANTECEDENTES 1.- Acudió el demandante por la vía ordinaria, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad civil contractual y en subsidio extracontractual1 , por parte de la administradora de la propiedad horizontal de la que hace parte el apartamento del que dispone el demandante en comodato2 , para que sea condenada a la indemnización por los daños ocasionados al referido inmueble.
1 Fol.104
demandante en comodato2 , para que sea condenada a la indemnización por los daños ocasionados al referido inmueble.
1 Fol.104 2 Otorgado a su favor por sus hijosOrdinario Exp. No. 19-2015-00495-01 Luis Antonio Plazas Arévalo Vs. Edificio Neuchatel P.H. 2 2.- Sustentó el petitum que en el apartamento No. 504 por él habitado, colinda por el cenit con una de las terrazas de la copropiedad, la que por su abandono y no mantenimiento en el manto impermeabilizado, causó filtraciones de humedad que afectaron el techo de la unidad habitacional y el piso laminado del inmueble. 2.- Admitida la demanda3 , la administradora accionada, propuso las siguientes excepciones previas: “(i) falta de jurisdicción, (ii) no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes (…) y en general de la calidad en que actual el demandante y, (iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” las que una vez surtido el trámite dispuesto en el artículo 99 del C. de P.C., fueron denegadas por el juzgador de primer grado. 3.- Inconforme con la anterior determinación el extremo demandado, interpuso la apelación que se desata, arguyendo que las excepciones se encontraban plenamente fundadas y, por tanto, debía accederse a las
interpuso la apelación que se desata, arguyendo que las excepciones se encontraban plenamente fundadas y, por tanto, debía accederse a las mismas, no obstante, solo controvirtió lo referente a las dos últimas obviando manifestación alguna respecto a la falta de jurisdicción. Expuso, en relación con el “No haberse presentado (…) la calidad en la que actúa el demandante”, que no se aclaró si comparecía al trámite como tenedor o poseedor del bien que hace parte de la propiedad horizontal, ya que solo debe actuar quien ostenta la titularidad del derecho. Frente a “ no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” manifestó que la propietaria inscrita del inmueble se puede afectar por las resultas del proceso, por lo que para proteger sus derechos debió ser convocada al trámite. Por último, se opuso a la condena en costas que se impuso en su contra, por considerar no fue motivada y, de otro lado, porque a su parecer, no existe norma que disponga tal situación.
II. CONSIDERACIONES
3 Fol.119 del Cd. 1.Ordinario Exp. No. 19-2015-00495-01 Luis Antonio Plazas Arévalo Vs. Edificio Neuchatel P.H. 3 Esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado por la parte demandada, al tenor del numeral 13 del artículo 99
Luis Antonio Plazas Arévalo Vs. Edificio Neuchatel P.H. 3 Esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado por la parte demandada, al tenor del numeral 13 del artículo 99 del C. de P.C., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical, exclusivamente en lo referente a la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, toda vez que la prevista en el numeral 6 del artículo 97 Ibídem, se torna inapelable. En primer grado, acertado resulta expresar que la institución procesal de las excepciones previas tiene como finalidad advertir los vicios formales o procedimentales con que se haya admitido el líbelo genitor, para así, lograr un saneamiento temprano del proceso, de ahí su naturaleza taxativa y la objetividad en su configuración, lo que implica no adentrarse en el estudio de fondo en el derecho debatido, si no en la existencia u omisión de algún presupuesto adjetivo que dé cabida al conocimiento del trámite por el funcionario judicial. Así, para resolver el punto que surte la alzada, en lo tocante a la excepción controvertida por el extremo pasivo de la litis, se tiene, que la integración del litisconsorte necesario, requiere que la sentencia que haya de resolver el debate surgido en torno a la relación jurídico procesal, genere imperiosamente efectos en relación con todas las personas que intervinieron en los actos o hechos que fundan la acción . Es esta la razón por la que se
de resolver el debate surgido en torno a la relación jurídico procesal, genere imperiosamente efectos en relación con todas las personas que intervinieron en los actos o hechos que fundan la acción . Es esta la razón por la que se hace indispensable la vinculación de dichas personas pues, de lo contrario, se vulneraría el derecho de contradicción de aquellos que se liguen a la decisión judicial, sin haber intervenido en el proceso en que la misma se profirió, en otras palabras, para que pueda ventilarse de fondo el motivo que surte la intervención judicial, debe realizarse en forma conjunta y no escindirse en relaciones jurídico procesales independientes. Bajo esta perspectiva, encuentra la Sala que el auto apelado debe confirmarse, en razón a que de la lectura del líbelo introductorio no se deduce que la titular del derecho real de dominio del inmueble afectado por la eventual omisión en los deberes y cargas propias de la administración de la copropiedad llamada al litigio, deba comparecer como litisconsorte necesario. Obsérvese que la excepción se estructura en que dentro del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50N-20166205, aparece inscrita como titular delOrdinario Exp. No. 19-2015-00495-01 Luis Antonio Plazas Arévalo Vs. Edificio Neuchatel P.H. 4 dominio la señora Mónica Padilla López, de allí su necesidad en la vinculación al plenario, empero se obvia por parte de la accionada el
4 dominio la señora Mónica Padilla López, de allí su necesidad en la vinculación al plenario, empero se obvia por parte de la accionada el contenido de la Escritura Pública No. 482 del 15 de marzo de 20054 , protocolizada ante la Notaría Décima del Círculo Notarial de Bogotá, con la que la referida en líneas previas, entregó la posesión del predio en comento en favor de Luis Felipe y Juan Sebastián Plazas Correa, hijos del hoy demandante. De otro lado, se advierte que, como lo expuso el A quo, la reclamación que enarbola el demandante se cimienta en los gastos en que se vio inmerso por la omisión en el cumplimiento de las cargas de mantenimiento y cuidado propias de la administración del conjunto residencial en la zonas comunes de la copropiedad y, que específicamente, le han ocasionado detrimento en la unidad habitacional e impiden su habitabilidad, por lo cual, partiendo del contrato de comodato (asunto de orden sustancial y no adjetivo), surtido entre el demandante y sus hijos, le legitiman para accionar sin necesidad de la vinculación a terceros, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil, el que frente a la responsabilidad civil por la vía extracontractual , dispone ,
“ARTICULO 2342. LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN.
Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario,
Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” En ese orden, la disposición legal analizada, le otorga la posibilidad al demandante, para que acuda directamente y sin necesidad de concurrencia imperiosa del propietario, a reclamar por los perjuicios estructurados y que afecten el derecho del accionante, no obstante, se legitima a exigir la reparación del perjuicio sobre la base del interés personal como motivo legitimante de toda acción judicial, de tal modo que el alcance de la indemnización versa sobre la realidad del daño, es decir, exclusivamente sobre el derecho afectado. En otras palabras, si quien demanda la declaratoria de responsabilidad, lo realiza bajo su calidad de mero tenedor o habitador de la cosa, su acción y
4 Fols. 7-13 Cd. 1Ordinario Exp. No. 19-2015-00495-01 Luis Antonio Plazas Arévalo Vs. Edificio Neuchatel P.H. 5 eventual indemnización, se limitará al punto que haya sido afectado en su
específico derecho y no, abiertamente, como resulta para el propietario En el presente asunto, el interés nace con el uso derivado del contrato de comodato, por lo que el sentenciador puede destrabar el objeto de la litis sin la presencia de sus propietarios, pues éste no es el derecho en debate, como tampoco es dable afirmar, que la eventual condena afecte a los propietarios, en tanto las pretensiones de la demanda se direccionan a la reparación por parte de la administración de la copropiedad de los defectos estructurales que generan las filtraciones e impiden su uso y los daños causados al inmueble, por ende, no puede predicarse una eventual afectación al derecho real de dominio; por último, también se solicita el pago de los gastos en que se vio inmerso el comodatario (demandante) para menguar el daño endilgado, cancelaciones que en nada vinculan a los propietarios, pues como se expresó, su interés dentro del trámite surte a partir de los derechos derivados del uso sobre el bien y no de la propiedad del mismo, como así mismo, las condenas se limitan a aquellas que se generen en ejercicio del derecho afectado al demandante, circunstancia que se determinará al momento de ser proferido el respectivo fallo. Para finalizar, en lo que refiere a la condena en costas impuesta a la demandada, se advierte que el presente asunto se encasilla en el evento
se determinará al momento de ser proferido el respectivo fallo. Para finalizar, en lo que refiere a la condena en costas impuesta a la demandada, se advierte que el presente asunto se encasilla en el evento dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 625 del C.G.P. 4 , por lo que se aplicará, para la presente situación, las reglas dispuestas en el C. de P.C. En ese orden, no le asiste razón al recurrente bajo el entendido, que el inciso 2º del numeral 1º del artículo 392 del C. de P.C., modificado por el artículo 19 de la ley 1395 de 2010, dispone que la condena en costas surte para el evento en el que denieguen las excepciones previas, así: “Art. 392.- (…) 1.- (…) Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio (sic) artículo 73.” Por tanto, existe sustento normativo que motiva la condena controvertida, la que se ratifica con la confirmación del proveído impugnado ante esta Corporación, por tanto, como quiera que se atacó la condena en sí, más no los criterios de ponderación que determinaron su tasación, estáOrdinario Exp. No. 19-2015-00495-01 Luis Antonio Plazas Arévalo Vs. Edificio Neuchatel P.H. 6 llamado a confirmarse por encontrar asidero el argumento expuesto por el extremo demandado.
DECISIÓN
Luis Antonio Plazas Arévalo Vs. Edificio Neuchatel P.H. 6 llamado a confirmarse por encontrar asidero el argumento expuesto por el extremo demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el veintinueve (29) de abril de 2016, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Sin condenas en costas en esta instancia por no aparecer causadas. TERCERO.- Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada